Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

Expediente Nº 26140

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano G.R.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.189.233. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas J.E.A.P. y C.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.583 y 65.724, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano J.B., en su carácter de Registrador Titular de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-

MOTIVO: A.C..-

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente Acción de A.C., mediante escrito libelar consignado ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil ocho (2008), una vez realizados los trámites de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del mismo; siendo consignados los recaudos anexos mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.E.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.542, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.583, en su carácter de apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada, fundamentó su acción de a.c. contra violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano J.B., en su carácter de Registrador Titular de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre.-

Argumenta entre otras cosas la representación judicial de la parte supuestamente agraviada lo siguiente: Que con la negativa de la oficina de registro de la inscripción de la sentencia en cuestión se le niega la garantía constitucional del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la carta magna, el cual se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales o administrativas, y al ser está una actuación del funcionario registral que no tiene previsto un procedimiento en el cual se expresen las razones de la omisión al registro de sentencia, generándose según su decir una situación de suspenso de los derechos otorgados por la sentencia a su representado; asimismo señaló que al no registrarse la sentencia tantas veces mencionada, se le lesiona a su poderdante el derecho de propiedad contenida en el artículo 115 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante, consignó los recaudos para que se procediese a la admisión del amparo a que se contrae el caso de marras.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil ocho (2008), comparece el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano J.E.A., y consignó escrito de reforma de la acción de amparo intentada por su representado, siendo reformada solo en lo que se refiere a las violaciones de derechos supuestamente infringidos, al respecto señalo que la actitud del supuesto agraviante, lesiona su derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no ha obtenido oportuna respuesta a su solicitud de que se proceda a la inscripción de la sentencia supra señalada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, observa este Juzgador que de un análisis efectuado al escrito libelar y su reforma, que debe proceder a determinar su competencia, aunque la misma no es sino un requisito de procedibilidad para dictar la sentencia definitiva que ha de resolver el conflicto intersubjetivo existente, pero ya que en el caso de marras este Juzgador advierte una posible incompetencia antes de conocer sobre la misma, pasa hacerlo previa las consideraciones que a continuación se explanan:

En primer lugar, del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

.

El artículo antes trascrito establece claramente que en los casos de incompetencia del Juez para conocer de la causa en razón de la materia o del territorio, la misma puede declararse de oficio, por el Juzgado incompetente.

Asimismo, considera pertinente este Juzgador dejar asentado el criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., el cual mediante sentencia de fecha veintidós (22) de abril del dos mil tres (2003), Nº 2002-0625, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el cual estableció lo siguiente:

“......Antes de pronunciarse respecto de la referida solicitud, esta Sala considera pertinente aclarar que el apoderado judicial de la recurrente solicitó la nulidad de un asiento registral, el cual no es más que una inscripción, pues la misma se define como el acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que escribe directamente en el registro(....)Ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador infringiendo normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputa irregularidades(....)Cabe destacar además que el criterio antes expuesto ha sido recogido en distintos fallos de esta Sala, entre éstos el de fecha 05 de mazo de 2002, publicada bajo el Nº 402. En efecto, en esa oportunidad se determinó lo siguiente:

...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal..... omissis

.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Nº 02-0695, en el cual estableció lo siguiente:

Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al solicitarse la nulidad de un asiento registral realizado por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, así como por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador (vid., entre otras, sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005).

En virtud de lo anterior, esta Sala considera improcedente la solicitud de ejecución planteada por el abogado C.R.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.B.d.R., referida a que se declare la nulidad de unos asientos registrales, por cuanto en el presente caso lo que se analizó en la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1994, fue la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados, por tanto, la pretensión de nulidad del mencionado abogado debe ser ventilada ante las instancias competentes. Así se decide

.....

Se evidencia claramente que mediante jurisprudencias reiteradas del M.T. los Tribunales competentes en materia registral son los Superiores Contenciosos Administrativos, de la región en la cual se hayan impugnado los actos.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia claramente que el accionante alega la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de nuestra Carta Magna, según su decir, por el ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, al no proceder con la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de marzo del dos mil ocho (2008), lo que constituye para este Juzgador elementos de convicción suficientes para que aunado a los criterios jurisprudenciales declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y así se declara.

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo

.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal)”.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, así como de los argumentos y jurisprudencias señaladas, se evidencia que la jurisdicción competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, es la jurisdicción contenciosa administrativa del área metropolitana de caracas, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo, y por cuanto al ser este una denuncia de violación de derechos constitucionales realizados por un registrador público, es por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la pretensión intentada, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLINA, su competencia para conocer sobre la presente causa por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de la materia.

SEGUNDO

Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Corte en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR JOSE SOUKI URBANO

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

MUNIR JOSE SOUKI URBANO

Expediente Nº 26140

LTLS/MS/nemw

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