Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo
  1. UNICO

Visto y revisado el presente escrito de A.C., constante de doce (12) folios útiles, y anexos (folios 13 al 126) presentado en fecha 07 de febrero de 2011, por el Abogado J.H. ARAUJO FRANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, en contra del presunto agraviante, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 01 al 12). Asimismo, examinado como ha sido el escrito de subsanación presentado, por el presunto agraviado en fecha 04 de Mayo de 2011 (folios 133 al 145), es por lo que, éste Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observó del escrito de amparo constitucional presentado en fecha 07 de febrero de 2011 (folios 01 al 12), el querellante lo fundamento, en los siguientes términos:

…Con fundamento legal en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales procedo a interponer LA ACCION DE A.C., contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 01 de octubre de 2009 que riela desde el folio 53 al folio 57; y contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2010 que riela desde el folio 92 al folio 96 a cargo del Juez R.C.P. (anexo como prueba a los fines legales COPIA CERTIFICADA del expediente N° 09944, marcado B) en la primera sentencia se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de servicio, cobro por concepto de valor de las reparaciones, intereses monetarios y recargo por puesto en el taller(…)

(…) Por todo lo expuesto anteriormente, siguiendo instrucciones y en nombre de mi mandante procedo a interponer la presente acción de amparo constitucional donde aparece como agraviante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil a cargo del Juez R.C.P. por violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso consagrado en articulo 49 y por violación del articulo 26 de la constitución referido al derecho a la tutela judicial efectiva y solicito que como consecuencia de la actuación judicial vale decir la sentencia de fecha 01 de octubre de 2009 y la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010; se reponga la causa al estado en que se ordene al juez agraviante se notifique en la forma correcta la sentencia definitiva recurrida para corregir la situación jurídica lesionada y denunciada con el fin de evitar la ejecución de la sentencia que traería como consecuencia a mi modo ver una situación de daño irreparable (Sic)

SEGUNDO

Que el Tribunal Constitucional mediante auto motivado de fecha 11 de Febrero de 2011, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordenaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4°, 5° y 6° en concordancia con la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional (caso J.A.M.B.), por cuanto la solicitud mostraba oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por el accionante, además se hace necesario que suministre la información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intentan atacar a través de la presente acción, ya que no es claro su petitorio, e igualmente, indicar el derecho o garantía constitucional conculcado, como también deben señalar los datos completos del tercero interesado (Folios 128 al 130).

TERCERO

Que el Abogado J.H. ARAUJO FRANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, en fecha 04 de mayo de 2011 presento escrito de subsanación (Folios 133 al 145), expresando lo siguiente:

… Además como lo señale antes, las sentencias violan el derecho que “toda persona… tiene a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley (ordinal 4, Articulo 49), por cuanto mi mandante dejo establecida su residencia o domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo “el día 26 de abril del año 2006” por lo que los Tribunales competentes son los asentados en la Jurisdicción de ese Estado y no del Estado Aragua, por cuanto el supuesto contrato que se demanda su cumplimiento no esta domiciliado en ninguna parte y, es la parte actora, la que anuncia la existencia del mismo por lo que el Juez R.C.P. debió declararse incompetente para conocer del caso por las consecuencias que de ello se derivan como lo es la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA como efectivamente ocurrió (…)

(…) En este sentido, la acción de amparo es admisible por cuanto mi mandante fue notificado en forma incorrecta y no tuvo la oportunidad de defenderse mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de apelación, ni de invalidación.

El Juez de la recurrida incurrió en violación del derecho de mi representado a obtener una tutela o protección judicial efectiva al permitir de algún modo que la notificación de la sentencia fuere efectuada en forma valida e incorrecta (…)

(…) De conformidad con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el citado articulo 49, ordinal 8 de la Constitución, se admita el recurso de Amparo y se anule la sentencia de fecha 01 de octubre de 2009, ya mencionada y la el 10 de Agosto de 2010respectivamente, y declare la nulidad de los actos procesales anteriormente señalada, como consecuencia se reponga la causa al estado de notificación de las partes en un Tribunal de Estado Carabobo (Juez Natural) por ser el domicilio de mi mandante y de acuerdo al articulo 40 del Código de Procedimiento Civil (…) (sic)

De lo antes trascrito, y de la revisión minuciosa realizada por ésta Superioridad que conoce en sede constitucional, verificó de las actas del expediente así como, de los mencionados escritos ut supra trascritos, que la parte presuntamente agraviada, no subsanó correctamente la acción de amparo en los términos ordenados por ésta Alzada.

En este sentido, se observa que la accionante de autos presentó escrito donde realizó modificaciones al escrito inicial de amparo constitucional, donde no se desprende que se haya dado cumplimiento con lo ordenado por esta Alzada en el despacho saneador que estableció lo siguiente: “…se hace necesario que suministre la información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intentan atacar a través de la presente acción, ya que no es claro su petitorio, e igualmente, indicar el derecho o garantía constitucional conculcado, como también deben señalar los datos completos del tercero interesado…”, pues, se limito a señalar el acto lesivo y el derecho constitucional presuntamente conculcado pero, no indico quien es el tercero interesado ni suministro la dirección del mismo, a los fines de la práctica de la notificación correspondiente, tal como lo ordena la Sentencia N° 7 de carácter vinculante, de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B. donde se establecen los requisitos mínimos y obligatorios para la tramitación de la acción de amparo. Y así se declara.

En este orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar ésta Alzada, más que el que impuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:

“…podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.… (Omissis)…

(…) La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.

Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.

El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.

La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).

Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara…” (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala, mediante Sentencia Nº 1503 del 03 de julio de 2002, donde señaló: “…el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…” (Sic).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, en sentencia N° 1408, del 30 de mayo de 2005 y sentencia N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado los criterios antes analizados, los cuales son plenamente compartidos por quien decide. Es por ello que, verificado como esta en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 11 de febrero del año 2011, ya que no señalo quien es el tercero interesado ni suministro la dirección del mismo para la practica de las notificaciones correspondientes, teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimas, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o no corrige el defecto, tal como lo ordene el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.

Asi mismo, se observo de los escritos de amparo y subsanación, que no constan en dichas actuaciones el domicilio procesal del tercero interesado, corrección que estaba obligada a efectuar la parte accionante del amparo constitucional, evidenciándose que no cumplió con lo ordenado en el articulo 19 infine de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y asi se decide.

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, que éste Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido del in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en concordancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso J.M.B.) por lo tanto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por el abogado J.H. ARAUJO FRANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, en representación del ciudadano S.D.J.G.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.307.190, por cuanto, no subsano correctamente la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de fecha de fecha 01 de febrero de 2000 (caso J.M.B.). Y Así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por el abogado J.H. ARAUJO FRANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.D.J.G.D., titular de la cédula de identidad N° V- 4.307.190, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. R.C.P., por presunta amenaza del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO

SE ORDENA, notificar al ciudadano S.D.J.G.D., titular de la cédula de identidad N° V- 4.307.190, de la presente decisión.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt-

Exp. AMP-16.826-11

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