Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000171

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano H.G.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.928.934: y, sociedad mercantil G.G.M.. COMATIN, C.A., persona jurídica domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31 de enero de 2000, bajo el N° 33, Tomo: A Nº 4; Folio: 212 al 217; con R.I.F. N° J-30682731-5.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.J. MOYA TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.936.937, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.940.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON SEDE EN LOS CORTIJOS, a cargo de la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-

.TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita bajo el Nº 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros y del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1975, cuya última modificación fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 2, Tomo 1416-A.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: J.L.U.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.841.780, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238.

MOTIVO: A.C..-

-I-

Síntesis de los hechos

Se inicia el presente procedimiento por asunto recibido según oficio 2011-A-0250, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, de fecha 18 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, contentivo de la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado E.J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.940, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: H.G.G.B., y de la Sociedad Mercantil G.G.M.. COMATIN, C.A., ut supra identificados, contra la sentencia dictada en el Expediente N° AP31-V-2009-002313, emanada del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON SEDE EN LOS CORTIJOS, a cargo de la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-

El conocimiento de la presente acción correspondió a este Juzgado y en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, fue admitida y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y del presunto agraviante, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para que se informen el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a aquella en que conste en autos la última de las notificaciones.

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado dictó auto llamando al tercero interesado, sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., a quien se ordenó notificar del presente amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2012, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día miércoles, ocho (08) de febrero de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado E.J. MOYA TOTESAUT, apoderado judicial del ciudadano H.G.G.B. y de la sociedad mercantil G.G.M.. COMATIN, C.A. Igualmente compareció el abogado J.L.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., tercero interesado.-También se hizo presente la Dra. M.A.M.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava (88°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, encargada.

Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada como la del tercero interesado expusieron sus alegatos. Por su parte, la Fiscal Octogésima Octava (encargada) del Ministerio Público, solicito del Tribunal un lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito de opinión del organismo por cuanto fue en la audiencia cuando conoció los alegatos del tercero interesado, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del caso A.M.d.T.S.d.J..

Atendiendo a lo anterior, este Juzgado, actuando en sede constitucional, acordó emitir su fallo dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la consignación de la representante fiscal.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C..

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley

.

Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.- Así se declara.-

-III-

De los argumentos de las partes en la audiencia oral

En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:

”… el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, a cargo de la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, (conoció del) expediente signado con el N° AP31-V-2009-002313, demanda por Cumplimiento de Contrato de Fianza, incoado por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. en contra de mis representados, ciudadano H.G.G.B. y sociedad mercantil G.G.M.. COMATIN, C.A. Así, se evidencia al folio 31 de las copias certificadas que anexo en este acto y que solicito sean agregadas al expediente, que fue promovida una notificación judicial practicada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que tanto la Juez, como la Secretaria de dicho Tribunal, dejaron constancia que la empresa G.G.M. COMATIN, C.A. se había mudado de la dirección suministrada; Igualmente consta al folio 69, que el Alguacil del citado Tribunal indicó que sus representados se habían mudado de la dirección suministrada. Consta asimismo al folio 122 de las documentales aportadas, que el 18 de octubre de 2010, la defensora judicial designada ZHANDRA PORTAL, aceptó el cargo designado sin embargo, no fue juramentada por la Juez, pues ésta no la suscribió. Se evidencia al folio 132, escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad litem, quien procedió a realizar una contestación genérica, limitándose a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de sus representados, consignando en un folio útil telegrama remitido a mis representados a la misma dirección donde el Alguacil había indicado haberse trasladado y dejado constancia que se habían mudado, situación esta que considero constituye un error en la citación y siendo ésta la actuación correspondiente para que las partes puedan a acudir al proceso es por lo que a mis representados le fueron violados sus derechos constitucionales, referentes al derecho a la defensa y debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 6, así como 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, considero ajustada a derecho la presente acción de a.c. por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso…”

Por su parte, el tercero interesado, en la audiencia oral y pública, expuso lo siguiente:

Hago la advertencia a este Tribunal en relación a la coincidencia del lugar de la práctica de las citaciones y notificaciones realizadas, obedece a que las partes, al suscribir el contrato de contragarantía establecieron su domicilio a efectos de la práctica de cualquier notificación que debiera efectuarse entre las partes, con lo cual y en atención al principio establecido en el artículo 1159 del Código Civil, los contratos son ley entre las partes, no siendo posible modificación alguna por una sola de las partes, asimismo, destaco que no existe notificación alguna por parte de alguno de los contratantes respecto a la modificación del cambio de dirección el domicilio. Ahora bien, en cuanto a los presuntos vicios alegados por el accionante, resalto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido criterio en relación al carácter excepcional del amparo, así lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 1 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente 061196, en el que la Sala se esfuerza por establecer la naturaleza excepcional del amparo, expedido, siempre que no exista vía judicial alguna mediante la cual pueda restablecerse la situación jurídica infringida. Dicho esto, conforme los argumentos expuestos por la distinguida contraparte, señalo que hoy los accionantes tenían como vía idónea para lograr la restitución de la presunta violación alegada, el recurso de invalidación establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no siendo en consecuencia el amparo el medio el mecanismo procesal correspondiente. Este criterio ha sido ratificado por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Dra. G.G., mediante sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2011, expediente 110473, en donde se consolida el carácter excepcional del amparo. En consecuencia, teniendo los presuntos agraviados los mecanismos procesales señalados en el artículo 328 y 336 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito sea declarado inadmisible el presente amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, el Doctor R.E.L.R., ha indicado en casos como el presente, que los hechos denunciados se subsumen en lo dispuesto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente el recurso de invalidación. Aunado a ello en la causa principal al haber sido contestada la demanda por la defensora, se invirtió la carga de la prueba en cabeza de los actores en dicho juicio, las cuales fueron fundamentadas sólo en documentales, por lo que mi representado actuó en consecuencia al haber sido notificado por parte del acreedor de los demandados de su supuesto incumplimiento en el contrato de obras suscrito, sin embargo, no calificamos el incumplimiento sólo que al haberse producido uno de los supuestos establecidos en el contrato, procedimos a demandar, lo cual se evidencia de la consignación aportada, destaco también que se trata de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, por lo que cualquier circunstancia que pudieran considerar debe ser atacada a través de los recursos ordinarios establecidos, que no es otro sino el recurso de invalidación, lo cual no han hecho valer los presuntos agraviados, por lo que insisto en que el presente amparo debe ser declarado inadmisible.

Seguidamente, en la oportunidad de la réplica, la representación de la presunta agraviada, agregó:

En cuanto a la dirección de notificación establecida dentro del contrato, advierto que existían dos personas, una natural y una persona jurídica, por lo que conociendo que la empresa se había mudado del domicilio señalado, la parte actora debió solicitar la información correspondiente ante el C.N.E. o la ONIDEX, además que la persona natural representaba a la persona jurídica, por lo que la información de la dirección resultaba fácil de conseguir. Así, siendo la citación de rango constitucional, los errores en su práctica acarrean consecuentemente violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al orden público, la citación nunca se llegó a efectuar. Asimismo, mis representados se enteran en noviembre de 2011 porque en otra licitación le informan que existe en Internet un problema legal, por lo que solicita una vez más se restablezca la situación jurídica infringida, por haberse violado el derecho a la defensa de mis representados. Es todo.

El tercero interesado, en la contrarréplica, alegó:

En el artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil se establece que el recurso de invalidación es posible contra sentencias ejecutorias. Asimismo señalo que la representación de los presuntos agraviados afirmó que tuvo conocimiento de la demanda en noviembre de 2011, teniendo en consecuencia a su disposición el recurso de invalidación y no lo ejerció en los treinta días al tener conocimiento de lo alegado, reitero así que constituye una causal de inadmisibilidad conforme a la norma antes citada, artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Dra. S.J.M.R., en su escrito de opinión, manifestó compartir la tesis del tercero interviniente sobre la base que el presunto agraviado puede obtener la satisfacción de su pretensión a través de vías ordinarias que resultan idóneas para tal fin, como lo es el recurso de invalidación previsto en el código adjetivo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS

La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de a.c. lo siguiente:

Copias certificadas del asunto signado con el Nº AP31-V-2009-002313 con motivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato seguía Seguros Pirámide contra la sociedad mercantil G.G.M Comatin C.A., y H.G.B., constante de Ciento Sesenta y Seis (166) folios útiles. Las mismas se valoran en todo su contenido, por cuanto no fueron objetadas en modo alguno y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c., se ha delatado como supuestamente vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 4, 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; 25, 26, 27 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, a saber, la necesidad de aplicar el debido proceso contra la conducta omisiva del Tribunal que pronunció la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo.

Ahora bien, la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-

De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-

En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de a.c., este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.

En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.-

En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-

Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-

En el presente caso, tenemos que, la presunta agraviada alegó como fundamento de la acción de a.c. interpuesta haberle sido violado por parte de la presunta agraviante sus derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y 25, 26, 27 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, la necesidad de aplicar el debido proceso contra la conducta omisiva del Tribunal que pronunció la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, al haber incurrido en error al pretender citar al demandado en una dirección o domicilio que ya no le corresponde, por haberse mudado de la misma, lo cual, a su decir, corroboraron el Alguacil, la secretaria y el Juez del juzgado comisionado en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní.

En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del a.c., la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados o amenazados de violación y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos.-

Tenemos, pues, que la figura del amparo es atribuida a su naturaleza de medio especial, extraordinario y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, la cual es solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.-

Así tenemos que en el caso específico de autos, el hecho controvertido es que la demandada fue citada en una dirección que a decir del quejoso le es ajena por haber cambiado su domicilio. No obstante, observa esta Juzgadora, que conforme lo sostiene tanto el tercero interesado como la representante del Ministerio Público, el accionante en amparo disponía de un medio eficaz e idóneo para enervar cualquier vicio en la citación, una vez obtenida la sentencia de mérito, y enterado de ella, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 328 del código adjetivo, podía en la oportunidad procesal, ejercer el recurso de invalidación.

Este criterio también lo sostiene el m.T. en forma pacífica y reiterada, entre otras en sentencia del 01/02/2008, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso Zaraida Fonseca en acción de amparo, Exp. Nº 06-1002, amparo Nº 0008.

De lo anterior, observa esta Juzgadora, que la accionante disponía de un medio idóneo, eficaz y sumario para garantizar sus derechos y garantías constitucionales, en vía ordinaria, distinto a la acción de a.c., que es un medio de carácter extraordinario y excepcional, siendo también de naturaleza residual; y, por tanto, solo es procedente cuando no es posible jurídicamente alcanzar la satisfacción de un derecho constitucionalmente consagrado, infringido o amenazado de infracción, por los trámites y procedimientos ordinarios o especiales distintos a los previstos en la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ese medio o remedio procesal lo constituye el Recurso de invalidación, por lo que resulta forzoso para quien suscribe con el carácter de juez, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad del la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de A.C. intentada por H.G.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.928.934 y la Sociedad Mercantil G.G.M.. COMATIN, C.A., persona jurídica domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31 de Enero de 2000, bajo el N° 33, Tomo: A Nro. 4; Folio: 212 al 217; con R.I.F. N° J-30682731-5, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON SEDE EN LOS CORTIJOS, a cargo de la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

AP11-O-2011-000171

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