Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000110

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano I.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.736.175

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por la ciudadana M.I.J.R., Defensora Pública Suplente Tercera con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Á.C.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.440.242

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: A.C..-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano I.J.P.M., quien debidamente asistido y representado por la abogado M.I.J.R., Defensora Pública Suplente Tercera con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507, interpone ACCIÓN DE A.C. en contra del ciudadano Á.C.H.M..

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, fue admitida en fecha 27 de agosto de 2012, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento oportunidad en la que se celebraría de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de septiembre de 2012, el accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación ordenados, igualmente consignó las expensas necesarias para el traslado del Alguacil, librándose al efecto en fecha 04 de septiembre de 2012, Oficio Nº 562/2012, dirigido al Ministerio Público y boleta de notificación al ciudadano Á.C.H.M..

Consta al folio 68, diligencia suscrita en fecha 10 de septiembre del presente año, por el ciudadano C.R., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la Notificación de la representación del Ministerio Público. Así como, diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por el mismo Alguacil ciudadano C.R., cursante al folio ochenta y cinco (85), mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación ordenada del presunto agraviante.

En fecha 09 de octubre de 2012, constando en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día jueves once (11) de octubre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Y ordenó fijar en las puertas de acceso a la sede de este Circuito Judicial, cartel informativo participando la oportunidad en la que se celebraría la audiencia. En virtud de ello la secretaria mediante certificación dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.

Así, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia que sólo compareció el ciudadano I.J.P.M., presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado M.D., asimismo compareció la Dra. E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, dejándose constancia que el presunto agraviante no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

.-II-

Alega en su escrito de solicitud de amparo el presunto agraviado, que es inquilino de un inmueble ubicado en la urbanización la Bonita, Conjunto Residencial la Guairita, Torre B, piso 5, Apartamento 5-A, Parroquia Las minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, desde hace aproximadamente ocho años. Que en fecha 27 de julio de 2012, fue desalojado arbitrariamente y sin mandato de ejecución judicial por el ciudadano Á.C.H.M.; que dicho ciudadano se presentó en el mencionado conjunto residencial con una supuesta orden judicial para realizar el desalojo, el cual practicó.

Que para el momento del desalojo arbitrario su representado se encontraba en el interior del país desde el 25 de julio de 2012, por razones laborales, viéndose en la necesidad de renunciar para atender el asunto surgido. Que cuando el presunto agraviado, se comunicó con el abogado del propietario este le informó que debían firmar un finiquito y llegar a un acuerdo de pago, pues de lo contrario no le indicaría donde se encontraban sus pertenencias.

Que contra su representado se interpuso demanda de desalojo en fecha 29 de septiembre de 2010, de la que conoció el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 12 de abril de 2012, fue declarada con lugar la demanda y ordenado el desalojo de su representado; que en fecha 20 de abril de 2012, su patrocinado apeló de la mencionada decisión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien confirmó la sentencia apelada.

Que en fecha 08 de agosto de 2012, el expediente fue remitido al Tribunal de la causa y del mismo no consta la ejecución forzada, ni que se haya librado mandamiento de ejecución por lo que se configura lo que se conoce como justicia privada o justicia por propias manos. Que la acción arbitraria y temeraria del ciudadano Á.H., es violatoria de preceptos constitucionales y legales. Vulnerando derechos elementales de la persona humana que por ser de orden público no pueden ser objeto de transacción.

Sobre la base de los anteriores hechos expuestos y el derecho invocado, solicita se restituya al ciudadano Y.J.P.M. en el uso, goce y disfrute del mencionado inmueble ubicado en la Urbanización la Bonita, por cuanto a su decir existe una evidente conducta omisiva del accionado y una privación del derecho al acceso a la justicia e inviolabilidad del hogar en contra de su patrocinado.

Delata como vulnerados los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2,19, 26, 2747, 49, 82 ,131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1,2,7,13,14 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; artículos 2,6,1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.731 del Código Civil; también invoca los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, pues a su decir la conducta desplegada por á.H. , está tipificada penalmente.

Así las cosas, en la referida Audiencia Constitucional se dejó constancia de la asistencia del presunto agraviado, de su abogado asistente, y de la representación fiscal, haciéndose constar que el presunto agraviante no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pese a haberse concedido un lapso de espera prudencial, por lo que el Defensor Público procedió a exponer lo siguiente: “…“En fecha 27 de julio de 2012, el ciudadano I.J.P.M. fue desalojado arbitrariamente y sin mandato de ejecución judicial por el ciudadano Á.C.H.M.; quien presentándose en el conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización la Bonita, Conjunto Residencial la Guairita, Torre B, piso 5, Apartamento 5-A, Parroquia Las minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, que ocupaba mi representado como arrendatario desde hace varios años, de tal manera que el denunciado se presentó en la garita de seguridad con una supuesta orden judicial para realizar el desalojo, el cual practicó sin que efectivamente mediara Tribunal Ejecutor alguno, de igual manera fueron retiradas de dicho inmueble todas las pertenencias de mi representado las cuales se discriminan en inventario que consigno en este acto y solicito sea incorporado a las actas, el cual había sido realizado previamente con vista a la futura desocupación del citado inmueble en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, tal y como fue indicado en el escrito de amparo y reitero que pese a que la acción de DESALOJO fue declarada con lugar, no existe hasta la presente fecha auto de ejecución dictado por ningún Tribunal de la República, por lo que la actuación del ciudadano A.C. constituye una vía de hecho, ratificamos asimismo las pruebas aportadas junto al escrito de amparo de las que se desprende la veracidad de los hechos aquí denunciados y que en definitiva constituyen violaciones de orden constitucional, motivos suficientes para que este Juzgado restituya la situación jurídica infringida, con la restitución en el inmueble identificado, así como todas las pertenencias de mi asistido que se encontraban dentro del inmueble en la oportunidad del desalojo arbitrario, igualmente hago del conocimiento de este Juzgado que al presente acto se encuentran presentes los ciudadanos N.V.P.E. y E.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.483.319 y V-4.379.488, respectivamente, a quienes promuevo como testigos a fin que se sirva interrogarlos bajo fe de juramento si ha bien lo considera, toda vez que el ciudadano A.C. no se hizo presente a esta Audiencia Constitucional, pese a estar en conocimiento de ella, tanto él como su abogado E.J.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.595, quien en reiteradas oportunidades ha llamado al agraviado condicionándole la entrega de sus pertenencias sólo si firma un finiquito, por todo lo expuesto es que solicito se declare con lugar la presente acción de amparo, es todo”. Por su parte, concedido el derecho de palabra a la Dra. E.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo que de seguida se transcribe: ““Observa esta Representación Fiscal que el accionante denuncia violación de sus derechos constitucionales, a una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, entre otros, toda vez que como lo ha señalado, es arrendatario del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización la Bonita, Conjunto Residencial la Guairita, Torre B, piso 5, Apartamento 5-A, Parroquia Las minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, siendo víctima de perturbaciones por parte del ciudadano A.C.H.M., consistente en acceder al inmueble sin orden judicial alguna que la justifique, impidiéndole su ingreso a dicho apartamento, así como a sus pertenencias, desalojándolo del mismo, sobre el particular observa el Ministerio Público que la conducta asumida por dicho ciudadano, constituyen vías de hecho definidas por la doctrina como aquellas actuaciones realizadas por personas naturales o jurídicas sin que medie la intervención de los órganos jurisdiccionales siendo estos últimos a quienes la ley les concede la potestad de realizar tal actuación. Ahora bien, dado que en el presente caso se han denunciado vías de hecho, solicito que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional fijada para el día de hoy, se tenga como un reconocimiento de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 23 la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constituciones, aunado a que el hecho denunciado ocurrió en fecha 27 de julio de 2012, por lo que no ha pasado el lapso de caducidad señalado en la Ley. Así pues, observa esta Representación Fiscal que la pretensión de a.c. incoada resulta admisible desde que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constituciones, de otra parte y respecto al fondo del asunto planteado opina el Ministerio Público que en el presente caso la parte accionada usurpó la autoridad del Poder Judicial al hacerse justicia por sí misma y por sus propias manos, haciendo uso de una vía de hecho consistente en el desalojo arbitrario del ciudadano Y.J.P.M., plenamente identificado en autos, si se toma en cuenta la aceptación tácita de los hechos incriminados de la agraviante al no concurrir a la presente audiencia, motivo por el cual se vulneró el derecho a la vivienda, el derecho a la tutela judicial efectiva y en definitiva el derecho al debido proceso, los cuales a juicio del Ministerio Público se encuentran completamente vacíos de contenido en la controversia planteada. Luego, por tales razones solicitamos se declare forzosamente con lugar la presente acción de a.c., es todo.”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, procede a ello de la siguiente manera:

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto, considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en la que dictaminó lo que a continuación se trascribe:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Resaltado de esta decisión)

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de a.c., y habida cuenta que a la audiencia constitucional celebrada en esta misma fecha, únicamente comparecieron el presunto agraviado, su abogado asistente y la representación fiscal, la cual fue fijada por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2012, cursante a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, con vista a la incomparecencia del presunto agraviante, deben tenerse como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de los recurrentes en amparo, de conformidad con la sentencia supra transcrita, aplicando los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos de los cuales presuntamente se origina la violación constitucional invocada. De tal manera que se tiene por cierta la ocupación y desalojo arbitrario del inmueble que ocupaba la parte recurrente en el presente a.c., lo cual señaló en su escrito de solicitud de amparo, resultando inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por la accionante en amparo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.L.d.O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

(…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

.

Como consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, tomarse la justicia en sus propias manos.

En el caso bajo análisis, la vía de hecho denunciada como acto lesivo, consistente en el desalojo arbitrario del que fuera víctima el accionante en amparo, que constituye una situación jurídica susceptible de ser restablecida. De otra parte, la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; así como la autoría de dicha vía de hecho, constituyen hechos tácitamente admitidos por la presunta agraviante, en virtud de su inasistencia a la audiencia constitucional. Finalmente, siendo que el acto lesivo se verificó en fecha 27 de julio de 2012, se observa que no transcurrió el lapso de caducidad de la acción de amparo, establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora declara CON LUGAR la acción de a.c. que originó este proceso, incoada por el ciudadano Y.J.P.M., en contra del ciudadano Á.C.H.M. y en consecuencia, ordena al agraviante restituir inmediatamente al accionante en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Bonita, Conjunto Residencial la Guairita, Torre B, piso 5, Apartamento 5-A, Parroquia Las minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, así como todos los bienes muebles y enseres personales que se encontraban en dicho inmueble pertenecientes al accionante, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de A.C. incoada por Y.J.P.M., en contra del ciudadano Á.C.H.M., plenamente identificados al inicio de esta decisión y en consecuencia se ordena a Á.C.H.M. restituir al ciudadano Y.J.P.M., en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Bonita, Conjunto Residencial la Guairita, Torre B, piso 5, Apartamento 5-A, Parroquia Las minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, así como todos los bienes muebles y enseres personales que se encontraban en dicho inmueble pertenecientes al accionante, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución.

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

C.G.C.

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-O-2012-000110

DEFINITIVA

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