Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 28 de septiembre de 2.010 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de ciento cuarenta tres (143) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de A.C. por omisión, incoada por el ciudadano D.I.R.O., titular de la cédula de identidad N° V- 14.577.752, debidamente asistido por la abogada R.L.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.009, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 ordinales 1° y , 51, 82, 83, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la presunta violación de los artículos 12, 881 y 889 del Código de Procedimiento Civil, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., por la omisión de pronunciamiento proferida por el citado Juzgado, en la causa signaba bajo el Nº 48.198, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 01 y 11).

En fecha 30 de septiembre de 2010, ésta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó corregir la presente solicitud de amparo dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última de los notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 145 al 147).

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2010, la parte accionante, ciudadano D.I.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.577.752, debidamente asistido por la abogada R.L. deC., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.009; corrigió la presente solicitud de amparo constitucional (Folios 152 al 163).

Ahora bien, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio a la Dra. L.M.G.M., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, ciudadano H.J.G., a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 166 al 168).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación de los artículos 26, 27, 49 ordinales 1° y , 51, 82, 83, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la presunta violación de los artículos 12, 881 y 889 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 y 11):

    “(…)El caso es que, la ciudadana Juez el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de Julio de 2010 (…) como Juez de alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (…) en contra de la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Primero de los Municipio Girardot y M.B.I., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2010 (…) por no estar de acuerdo con la misma OMITIENDO la juez de alzada todo tipo de pronunciamiento relacionado con la solicitud de reposición de la causa, al estado en que el juez de juzgado segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. (…) oiga el recurso de apelación por mi ejercido oportunamente en diligencia de fecha 29 de junio de 2010 (…) y que mediante escrito de solicitud de reposición de la causa y a todo evento pruebas presenté en fecha 20 de julio de 2010 (…) pruebas estas de las cuales tampoco la ut-supra identificada Juez se pronunció. Reposición de causa esta que ratifico a través de este Recurso de A.C. (…)

    En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, profirió la correspondiente sentencia (…)

    En fecha 29 de junio de 2010, sin ánimos de convalidar lo extemporáneo con que fue publicada la sentencia a todo evento APELE LA MISMA mediante diligencia por cuanto en la dispositiva de la referida sentencia no se ordena la restitución de la cosa secuestrada (…)

    (…) En fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia APELO LA SENTENCIA por no estar conforme con la misma (…)En fecha 07 de Julio de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto dictado al efecto, se abstuvo de proveer acerca del computo solicitado por mi de los lapsos procesales solicitado (…) y en ese mismo auto OYO EN AMBOS EFECTO LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL APODERADO ACTOR. Remitiendo a tal efecto el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que conozca de dicha apelación, efectuando computo de los días transcurridos desde el 22 de Junio de 2010 exclusive y hasta el 29 de Junio de 2010 inclusive (…) la sentencia proferida en segunda instancia se limita solo a confirmar la sentencia de primera instancia, en igualdad de condiciones, OMITIENDO flagrantemente la ciudadana juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, la petición de solicitud de reposición de la causa al estado en que el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., OIGA el recurso de apelación de mi parte interpuesto, así como la petición en cuanto a que me sea restituido el bien secuestrado y que fue colocado en cuido en la persona de la ciudadana V.I. MAESTRE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 13.504.231, bajo la tutela de la depositaria judicial LA NACIONAL, C.A. (…) la sentencia proferida por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, transgrede el debido proceso al confirmar igualitariamente la sentencia recurrida en apelación oída por el JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, solo en lo que respecta a la ejercida por la parte actora, toda vez que, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, IGNORÓ, no solo la solicitud de reposición de la causa, sino que también IGNORÓ deliberadamente la solicitud de RESTITUCIÓN DEL BIEN SECUESTRADO, por orden del Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. (…) la alegación de solicitud de restitución consta tanto en el escrito de contestación a la demanda en el punto previo, como en el escrito de pruebas presentado por mi en segunda instancia, y ninguno de los dos jueces se pronunció con respecto a ello, es por lo que ratifico ciudadana Juez Constitucional, que la parte actora logro el objetivo “DESALOJARME”(…) denuncio y demando la restitución del orden infringido, la infracción en que la Primera Autoridad del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por OMISIÓN , DENEGACIÓN DE JUSTICIA, LA TUTELA EFECTIVA, VIOLACIÓN DE MI DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, en menoscabo de mis legítimos derechos, de las normas contenidas en los artículos 26, 27, 49, ordinales 1° y 3°, 51, 82, 83, 255 y 257 de la CRBV, en concordancia con los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (…) REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SEA OIDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR MI PARTE INTERPUESTO, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRI DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2010 (sic)”.

    Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2010, la parte accionante, ciudadano D.I.R.O., consigna escrito subsanando el Recurso de A.C. incoado por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en los Ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 152 al 163), argumentando lo siguiente, a saber:

    (…)La circunstancia del hecho cierto que el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., no oyó mi recurso de apelación, fue delatada por ante la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) no oyó mi recurso, fue delatada por ante la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, mediante escrito presentado por mi en fecha 20 de Julio de 2010, y que, la Juez de alzada omitió todo tipo de pronunciamiento respecto no solo a la apelación sino que tampoco se pronuncio respecto a las pruebas promovidas(…) cuya delación fue indicada en la diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, donde consta la interposición de mi recurso de apelación, incurriendo ambos jueces en vicio de violación de norma legal expresa tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre otras circunstancias que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos (…)REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SEA OIDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR MI PARTE INTERPUESTO, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRI DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2010 (…)(sic)

    .

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 ordinales 1° y , 51, 82, 83, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la presunta violación de los artículos 12, 881 y 889 del Código de Procedimiento Civil, conculcados por la omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en pronunciarse sobre la reposición de la causa al estado en que sea oído el recurso de apelación incoado por el demandado, hoy accionante, ciudadano D.I.R.O., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. (Folios 81 al 86).

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de está Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sobre la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2.010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las omisiones por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente, la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C. signada con el Nº Amp. 16.709-10, celebrada en fecha 10 de febrero de 2011, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “(…) En el día de hoy, diez (10) de febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:30 de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de A.C. signada con el Nº: AMP-16.709-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció el Abogado F.A. DIAZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053, asistiendo al ciudadano D.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.577.752. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. L.M.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentran presente el tercero interesado, ciudadano H.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 2.850.693, asistido por el Abogado C.J. YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.719, respectivamente. Se inició el acto y la Dra. C.E.G.C., Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el Abogado F.A. DIAZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053, actuando con el carácter de abogado asistente del ciudadano D.I.R.O., ut supra identificado, quien señaló: “Es el caso ciudadana juez que mi cliente fue demandado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda de desalojo, en el momento de la contestación solicitando decretar medida preventiva de secuestro la cual produce su efectividad desalojando a mi cliente alegándose que estaba insolvente seguidamente el en acto de contestación de la demanda se dirimieron las defensas de fondo alegando la perención de la instancia fue así como en la sentencia definitiva el ciudadano Juez declara con lugar la perención de la instancia y la suspensión de la medida y para nada se dice en cuanto a la restitución del inmueble solicitado, una vez conocida la sentencia no estando conforme la parte demandada solicita la apelación y fundamenta el auto a pesar de que le fue declarado parcialmente con lugar no obstante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oye la apelación solo en lo que respecta a la parte actora no así con respecto a la parte demandada el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua hace distribución y conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y al momento de la formulación de la apelación se solicita la reposición de la causa por cuanto se había oído solamente en cuanto a la parte actora y no así con respecto a la parte demandada, se declara la sentencia por el tribunal de alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en iguales condiciones que la dicto el tribunal inferior omitiendo la reposición de la causa igualmente de la solicitud de la restitución del inmueble objeto de la medida es por esto ciudadana Juez que considero que se ha violado el debido proceso tanto en la decisión del tribunal inferior como en el tribunal de alzada, de conformidad con el articulo 49 0rdinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo el derecho a petición ante los Órganos Judiciales igualmente se evidencia en la sentencia de alzada la omisión en cuanto a la solicitud de la falta de notificación de la sentencia dictada por el tribunal inferior por cuanto fue dictada fuera de lapso y no se notifico a la partes, solicito orden al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua restituir el derecho alegado infringido, y ordena el reestablecimiento del inmueble objeto de la medida dictada por el tribunal inferior, es todo. Termino.” En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al Abogado C.J. YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.719, actuando con el carácter de abogado asistente del tercero interesado, ciudadano H.J.G., ut supra identificado, quien señaló: “Como primer punto voy alegar la no notificación del tribunal inferior, me es extraño porque no existe computo de ese tribunal para verificar si fue fuera de lapso o no, ya que la mayoría de las sentencia de ese tribunal están dentro de lapso, no obstante oyen la apelación en ambos efectos por el tribunal inferior, por lo que creo es inoficioso hacer notificación y siendo oída en ambos efectos y haberse acorado tal apelación y la parte cree que se le ha vulnerado el derecho se puede ver apegado a la apelación de la otra parte, con respecto al amparo por el no pronunciamiento de una apelación de una supuesta solicitud de reposición de la causa, la parte hoy accionante tenia otra vía para q se el oyera dicha apelación como es el recurso de hecho establecido en el articulo 305 de Código de Procedimiento Civil en virtud de lo antes expuesto solicito se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica de Amparo. Es todo, Termino.”. En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “Ratifico en cada uno de las partes el contenido de la solicitud del amparo constitucional y solicito a la ciudadana Juez se reestablezca los derechos infringidos constitucionales aclarados y expuestos en autos toda vez que de allí se demuestra tales omisiones igualmente solicito que el pronunciamiento lleve consigo el restablecimiento o la devolución del inmueble objeto de la medida preventiva dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es todo, Termino.” En este estado, la Juez Superior Constitucional deja constancia que el Tercero Interesado, ciudadano H.J.G., ut supra identificado, no ejerció el derecho a contrarréplica. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 ordinales 1° y , 51, 82, 83, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la presunta violación de los artículos 12, 881 y 889 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G. en la causa signada con el Nro. 48.198, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las actas procesales que corren insertos en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).” Al respecto, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, considera ésta Superioridad actuando en sede Constitucional que la presente acción de amparo es intentada contra una omisión judicial verificándose que la misma, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa señalada, en consecuencia ésta Juzgadora entra a conocer de la violación denunciada por el accionante, en relación a la situación jurídica infringida en razón de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. L.M.G.M.. Y así se establece. En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de la audiencia constitucional, se observa que la violación de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1° y , 51, 82, 83, 255 ultimo aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto ésta Superioridad, debe destacar que de las actas que cursan en el expediente, se evidencia al folio ochenta y siete (87), que el hoy accionante en amparo, parte demandada en el juicio por desalojo, apeló en fecha 29 de junio de 2010, de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de junio de 2010, evidenciándose que en esa misma fecha la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la citada sentencia, verificándose de igual forma que mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escucho en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la apelación formulada por el hoy recurrente en amparo constitucional (Folio 90). De igual forma, se constata que el ciudadano D.I.R.O., hoy accionante en amparo, advirtió al presunto Tribunal Agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acerca de la omisión del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando mediante escrito de alegatos de fecha 20 de julio de 2010, la reposición de la causa al estado en el cual sea oído el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010 (Folios 95 al 99), y este conociendo como Alzada, no hizo ningún pronunciamiento con relación a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada en el juicio principal, ciudadano D.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.752, asistido por el abogado en ejercicio F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053, en fecha 20 de julio de 2010, al Estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, evidenciándose que el Tribunal hoy presunto agraviante, solo se limito a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, tal como se desprende de la decisión de fecha 28 de julio de 2010, cursante del folio 100 al folio 104, lo que ocasiono que el accionante acudiera a la vía extraordinaria de A.C. por omisión de pronunciamiento. En este sentido, es reiterada la Jurisprudencia que señala que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales, el cual puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata, directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales. Por tanto, resulta impretermitible para éste Tribunal conociendo en sede Constitucional delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, y en este sentido, de las actas se hace evidente la existencia de una omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa al Estado en el cual el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano D.I.R.O. en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que repercute a su vez en una denegación de justicia por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. L.M.G.M., todo lo cual constituye una flagrante violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada). Así mismo, considera necesario éste Tribunal precisar, que la Juez del Tribunal presunto agraviante, al no pronunciarse sobre la reposición de la causa al estado en el cual se admita la apelación interpuesta por el demandado, contenida al folio ochenta y siete (87) del expediente signado con el Nº: 48198, sometió a las partes intervinientes a una dilación indebida, quebrantando con tal actuación de manera inequívoca la normativa procedimental adecuada para la tramitación de la apelación de la que estaba en la obligación de pronunciarse. En este sentido, constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley. En este orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.991, de fecha 14 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló entre otras cosas, los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, los cuales deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, encontrando: “(…) a) Que exista un proceso judicial en curso. B) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos. C) Que hayan vencidos los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el Tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo, y especialmente cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial o su prorroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno. (…)”. Es por lo que, ésta Juzgadora estima importante resaltar que en el caso de marras, se verifica que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se interpuso demanda de desalojo incoada por el ciudadano H.J.G. en contra del ciudadano D.I.R.O., el cual se remitió para el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se encuentra conociendo como Tribunal de Alzada, por lo que el primer requisito establecido por vía jurisprudencial, se verifica cumplido por ésta Juzgadora en sede constitucional, y así se establece. Con respecto, al segundo requisito, referido a la existencia de una petición legal llevada a cabo por alguna de las partes en el proceso judicial, que deba ser respondida por el órgano jurisdiccional, quien decide constata que el ciudadano D.I.R.O., parte demandada, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el objeto de solicitar la reposición de la causa para que sea oído el recurso de apelación interpuesto, por lo que se verifica el cumplimiento del segundo requisito, y así se establece. Por ultimo, con relación al tercer requisito para que se verifique la procedencia del presente amparo constitucional por conducta omisiva, observamos que no existe en el expediente contentivo del presente amparo, pronunciamiento alguno relacionado con la petición de reposición de la causa realizada por el ciudadano D.I.R.O., parte demandada en la causa principal, por lo que se configuró en estos términos, una omisión de pronunciamiento por parte del Agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se establece. En este sentido, de lo anteriormente trascrito se deduce que las omisiones judiciales pueden ser objeto de amparo constitucional, y a pesar del silencio que de la norma sobre éste particular puede ser encuadrado igualmente dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y derechos y Garantías Constitucionales; ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple o no se decide la actuación, violentándose la tutela judicial efectiva; no obstante, todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, y que amenace la irreparabilidad de la misma, es atacable como ya se señaló en líneas anteriores, por la vía de amparo; como es el caso que se estudia; siendo esta conducta omisiva por parte de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, un retardo injustificado de la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, como lo es la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reposición de la causa presentada en fecha 20 de julio de 2010 por el ciudadano D.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.752, asistido por el abogado en ejercicio F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución Vigente, existiendo suficientes elementos de convicción que demostraron que no se efectuó un pronunciamiento con relación a la solicitud de reposición de la causa, configurándose de esa manera una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así de declara. En ese orden de ideas, este Tribunal considera que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, en consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a los fines de RESTITUIR la situación jurídica infringida, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza L.M.G.M., se pronuncie sobre la solicitud de reposición de la causa de fecha 20 de julio de 2010, por el ciudadano D.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.752, asistido por el abogado en ejercicio F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, y , 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. incoado por ciudadano D.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.752, asistido por el Abogado F.A. DIAZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Jueza L.M.G.M.. En consecuencia: SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: A los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ordena al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Jueza L.M.G.M., se pronuncie sobre la solicitud de reposición de la causa efectuada en fecha 20 de julio de 2010, por el ciudadano D.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.752, asistido por el abogado en ejercicio F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, y , 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de la reposición de la causa realizada en fecha 20 de julio de 2010, por el ciudadano D.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.752, asistido por el abogado en ejercicio F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053. QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la acción. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. SEPTIMO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman. (…)”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    En primer lugar, éste Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellos, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En este sentido, considera ésta Superioridad actuando en sede Constitucional que la presente acción de amparo es intentada contra una omisión judicial verificándose que la misma, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa señalada, en consecuencia se entra a conocer de la violación denunciada por el accionante, en relación a la situación jurídica infringida en razón de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. L.M.G.M..

    Asimismo, éste Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 10 de febrero de 2011, a las 11:30 a.m. de la mañana, en la cual se constato que el Abogado F.A. DIAZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053, asistiendo a la parte accionante, ciudadano D.I.R.O., esgrimió, los alegatos siguientes:

    (…) la sentencia definitiva el ciudadano Juez declara con lugar la perención de la instancia y la suspensión de la medida y para nada se dice en cuanto a la restitución del inmueble solicitado, una vez conocida la sentencia no estando conforme la parte demandada solicita la apelación y fundamenta el auto a pesar de que le fue declarado parcialmente con lugar no obstante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oye la apelación solo en lo que respecta a la parte actora no así con respecto a la parte demandada (…) hace distribución y conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y al momento de la formulación de la apelación se solicita la reposición de la causa por cuanto se había oído solamente en cuanto a la parte actora y no así con respecto a la parte demandada, se declara la sentencia por el tribunal de alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en iguales condiciones que la dicto el tribunal inferior omitiendo la reposición de la causa igualmente de la solicitud de la restitución del inmueble objeto de la medida es por esto ciudadana Juez que considero que se ha violado el debido proceso tanto en la decisión del tribunal inferior como en el tribunal de alzada, de conformidad con el articulo 49 0rdinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    .

    En este orden de ideas, observa quien decide, que el Abogado C.J. YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.719, actuando con el carácter de abogado asistente del tercero interesado, ciudadano H.J.G., ut supra identificado, en la audiencia constitucional, argumentó lo siguiente:

    (…) con respecto al amparo por el no pronunciamiento de una apelación de una supuesta solicitud de reposición de la causa, la parte hoy accionante tenia otra vía para que se le oyera dicha apelación como es el recurso de hecho establecido en el articulo 305 de Código de Procedimiento Civil en virtud de lo antes expuesto solicito se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo (…)(sic)

    .

    Ante tal escenario jurídico, éste Tribunal Constitucional, observa de las copias certificadas traídas a los autos, se constata lo siguiente:

    - Que en fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la causa principal, declarando: “(…) PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda intentada por el ciudadano H.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.850.693 (…) en contra del ciudadano D.I.R.O. (…) por la acción de DESALOJO, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio 13 de julio, Avenida Principal de Coropo N° 98, Sector La Morita, Jurisdicción L.A., Estado Aragua (…)”. (Folios 81 al 86).

    - En fecha 29 de junio de 2010, la parte demandada, hoy accionante en amparo, presento escrito de apelación en contra de la sentencia anteriormente citada (folio 87), así mismo, en fecha 29 de junio de 2010, la parte actora de la causa principal, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 22 de junio de 2010 (folio 89).

    - Que mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escucho en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la apelación formulada por el hoy recurrente en amparo constitucional (Folio 90).

    - Que en fecha 14 de julio de 2010, se da por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y fija el lapso para dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 93).

    - En fecha 20 de julio de 2010, comparece la parte demandada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presunto agraviante, con el objeto de consignar escrito de alegatos, en el cual procede a señalar: “(…) RATIFICO E INSISTO EN QUE SEA DECRETADA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SEA OÍDO EL RECURSO DE APELACIÓN QUE OPORTUNAMENTE EJERCÍ CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO (…)”. (Folios 95 al 99).

    - En fecha 28 de julio de 2010, el supuesto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó pronunciamiento en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 2.850.693 (…) contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO (…)”. (Folios 100 al 104).

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de la audiencia constitucional, se observa que la violación de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1° y , 51, 82, 83, 255 ultimo aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho de petición, derecho a la vivienda y a la salud, y el derecho a una justicia sin formalismos indebidos.

    Al respecto ésta Superioridad, debe destacar que de las actas que cursan en el expediente, se evidencia al folio ochenta y siete (87), que el hoy accionante en amparo, parte demandada en el juicio por desalojo, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de junio de 2010, evidenciándose que dicho recurso que no fue oído por el referido Tribunal.

    De igual forma, se constato que la parte demandada, hoy accionante en amparo, advirtió en forma oportuna al presunto Tribunal Agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acerca de la omisión del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que el Tribunal presunto agraviante que conoció como Alzada, no hizo ningún pronunciamiento con relación a la reposición de la causa al Estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano D.I.R.O., evidenciándose de la decisión dictada por el Tribunal Superior solo se limito a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, lo que ocasiono que el accionante acudiera a la vía extraordinaria de A.C. por omisión de pronunciamiento.

    En este sentido, es reiterada la Jurisprudencia que señala que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales, el cual puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata, directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales.

    Por tanto, resulta necesario para este Tribunal conociendo en sede Constitucional delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales.

    En tal sentido, el tratadista H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su texto “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

    Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra Decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un P.J. donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

    En este orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.991, de fecha 14 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló entre otras cosas, los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, los cuales deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, encontrando:

    1. Que exista un proceso judicial en curso.

    2. Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos.

    3. Que hayan vencidos los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el Tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo, y especialmente cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial o su prorroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.

    En estos casos sólo bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapso legales preestablecido en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal, bastando demostrar estos elementos, lo cual podría colorearse con un solicitud de cómputo de los lapsos procesales, sin que sea necesario demostrar la omisión del juez puede producirse un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial, siendo las únicas pruebas pertinentes en este tipo de proceso el cómputo de los lapsos procesales y las copias certificadas de las actas del proceso.

    Es por lo que, ésta Juzgadora estima importante resaltar que en el caso de marras, se verifica que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se interpuso demanda de desalojo incoada por el ciudadano H.J.G. en contra del ciudadano D.I.R.O., el cual se remitió para el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se encuentra conociendo como Tribunal de Alzada, por lo que el primer requisito establecido por vía jurisprudencial, se verifica cumplido por ésta Juzgadora en sede constitucional, y así se establece.

    Con respecto, al segundo requisito, referido a la existencia de una petición legal llevada a cabo por alguna de las partes en el proceso judicial, que deba ser respondidas por el órgano jurisdiccional, quien decide constata que en fecha 20 de julio de 2010, el demandado, ciudadano D.I.R.O., compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el objeto de solicitar la reposición de la causa, a fin de que sea oído el recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano D.I.R.O., por lo que se verifica el cumplimiento del segundo requisito, y así se establece.

    Por ultimo, encontramos que con relación al tercer requisito para que se verifique la procedencia del presente amparo constitucional por conducta omisiva, encontramos que no existe en el expediente contentivo del presente amparo, pronunciamiento alguno relacionado con la petición de reposición de la causa realizada en fecha 20 de julio de 2010 por el ciudadano D.I.R.O., parte demandada en la causa principal, por lo que se configuró en estos términos, una omisión judicial por parte del Agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se establece.

    Es en estos términos, que ésta Juzgadora verifica que efectivamente se encuentran dados los requisitos para la procedencia del amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, por cuanto del estudio de los autos que cursan en el presente expediente, se constatan los descritos elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción, y así se establece.

    Ahora bien, el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, y en este sentido, de las actas se hace evidente la existencia de una omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa realizada en fecha 20 de julio de 2010 con el objeto de que el Juez supuesto agraviante reponga la causa al Estado en el cual el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano D.I.R.O. en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que repercute a su vez en una denegación de justicia por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. L.M.G.M., todo lo cual constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del accionante, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado de esta Alzada).

    En este orden, este Tribunal en sede Constitucional, trae a colación el criterio sentado mediante Sentencia N° 05/01 del 24 de enero de 2001, Expediente 00-1323, caso Supermercado Fátima S.R.L., en cuanto al contenido del derecho a la defensa, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

    (…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria (…)

    .

    Pero la norma Constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.

    En este sentido, cuando la dilación judicial procedente de una omisión de pronunciamiento ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Así se declara.

    En ese orden de ideas, este Tribunal actuando en sede Constitucional trae a colación la Jurisprudencia Pacífica y Reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, Nº: 848, Exp Nº: 00-0529, Caso L.B., donde se señaló:

    (...) el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos en la oportunidad debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso (...)Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…) (Sic)

    (Subrayado y negrillas del sentenciador).

    Pues bien, de lo anteriormente trascrito se deduce que las omisiones judiciales pueden ser objeto de amparo constitucional, y a pesar del silencio que de la norma sobre éste particular puede ser encuadrado igualmente dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y derechos y Garantías Constitucionales; ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple o no se decide la actuación; no obstante, todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, y que amenace la irreparabilidad de la misma, es atacable como ya se señaló en líneas anteriores, por la vía de amparo; como es el caso que se estudia; siendo esta conducta omisiva por parte de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, un retardo injustificado de la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, como lo es la omisión de pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa solicitada por el agraviado (folios 95 al 99) al estado en el cual el Juzgado de Municipio conozca de la apelación interpuesta por el ciudadano D.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.752, asistido por el abogado en ejercicio F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053, en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución Vigente, existiendo suficientes elementos de convicción que demostraron que no se pronuncio en relación a la solicitud de reposición de la causa, configurándose de esa manera una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así de declara.

    En ese orden de ideas, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO; y a los fines de restituir la situación jurídica infringida, declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Jueza L.M.G.M., que debe pronunciarse sobre la solicitud de la reposición de la causa al estado en el cual el Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conozca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2010, por ciudadano D.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.752, asistido por el abogado en ejercicio F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053, en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, y , 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA.

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. incoado por ciudadano D.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.752, asistido por el Abogado F.A. DIAZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Jueza L.M.G.M.. En consecuencia:

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

A los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ordena al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Jueza L.M.G.M., se pronuncie sobre la solicitud de reposición de la causa efectuada en fecha 20 de julio de 2010, por el ciudadano D.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.752, asistido por el abogado en ejercicio F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, y , 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de la reposición de la causa realizada en fecha 20 de julio de 2010, por el ciudadano D.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.752, asistido por el abogado en ejercicio F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la acción.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DRA. C.E.G..

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ml

EXP Nº: AMP-16.709-10

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