Decisión nº 11 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadana L.A.L., titular de la cédula de identidad N° 9.352.317.

Apoderada de la Presunta Agraviada:

Abogada O.A.L., inscrita en el IPSA bajo el N° 50.866.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS G.D.H., PANAMERICANO, S.D.M. y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO:

ACCION DE A.C. - Apelación de la decisión dictada en fecha 08-12-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 16-12-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.753, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 09-12-2009, por la ciudadana L.A.L., asistida por la abogada O.A.L., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08-12-2009

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando de conformidad con lo establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el lapso de 30 días para dictar sentencia.

El Tribunal pasa a decidir, previa narrativa de los hechos alegados por la parte recurrente en amparo:

Del folio 01 al 05, escrito presentado en fecha 17-11-2009, por la ciudadana L.A.L., asistida por la abogada O.A.L., en el que solicitó se dicte mandamiento de A.C. contra el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, abogado R.M.N.R., con sede en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. en su carácter de agraviante, a los fines de que en forma inmediata se restablezca el derecho y la garantía constitucional que le fue violada consagrada en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restableciendo la situación jurídica infringida, ordenando reponer la causa al estado en que el referido Juzgado Ejecutor suspenda la ejecución que practicó y remita las actuaciones al Tribunal comitente, dejándola en posesión de su propiedad, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Aduce ser propietaria de un inmueble ubicado en la calle 11 casa N° 8-142, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, integrado por un lote de terreno y mejoras sobre el edificada consistente en una casa para habitación sala, 03 habitaciones con puertas de madera, lavadero, garaje, ventanas, puertas y portones de hierro, techo de acerolit con estructura de hierro, dentro de los linderos y medidas siguientes: Frente: Calle 11, en una extensión de 14,95 mts; Fondo: Con familia M.R., en una extensión de 19,95 mts; Lado Derecho: Con C.B. en una extensión de 20,25 mts; Lado Izquierdo: Con carrera 08 en una extensión 20,25 mts; que su derecho de propiedad consta en los títulos siguientes: El terreno por compra a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira el día 04-10-2006, autenticado bajo el N° 46, Tomo LXIII, de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Notarial de Seboruco del Estado Táchira, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. y San J.T.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 02-11-2006, inscrito bajo la matricula N° 2006RI-T44-26, y las mejoras según documento registrado el día 28-11-2006, Registro Inmobiliario antes mencionado bajo la matricula 2006RI-T49-31; que consta de la certificación expedida por el precitado Registro Inmobiliario en fecha 04-11-2009 que sobre el inmueble de su propiedad no se encontró vigente ningún gravamen hipotecario, medidas de embargo, ni de prohibición de enajenar o gravar que lo afecte, según se puede apreciar de constancia de certificación de gravamen que anexó. Señaló que en fecha 11-11-2009 se presentó en el inmueble de su propiedad antes descrito, y se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, lugar señalado por el abogado O.A.M.C. como apoderado judicial de la ciudadana M.P.B., para dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual establece la obligación de la demandada reconviniente ciudadana E.M.P.d. efectuar el traspaso de las mejoras objeto de la venta y la entrega de las mismas desocupadas de bienes y personas a la parte actora reconvenida; alega que fue notificada de la misión a cumplir en su condición de propietaria del inmueble en el cual se constituyó el referido Tribunal concediéndole un plazo de 30 minutos para comunicarse con un abogado a los fines de que la asistiera; que fue así como luego de hacerse presente su hermana abogada O.A.L., procedió el Juez R.M.N.R., concediendo el derecho de palabra al abogado O.A.M.C., quien solicitó dar cumplimiento al mandamiento de ejecución forzosa ordenado a la demandada reconviniente hacer entrega a la ciudadana M.P.B., el inmueble ubicado en el mismo sitio o lugar donde se encuentra constituido el Juzgado Ejecutor; que al concedérsele el derecho de palabra a la abogada que la asistió manifestó la oposición a la ejecución del mandamiento por cuanto el inmueble señalado por el ejecutante y sobre el cual se encuentra constituido el Juzgado, no es propiedad de la ciudadana E.L.M.P., por cuanto aduce ser la única propietaria y poseedora legitima del inmueble presentado títulos originales que así lo acreditan; que luego de concedérsele nuevamente el derecho de palabra al abogado ejecutante, pidió declarar sin lugar la oposición interpuesta y luego de una exposición extensa de argumentos, pidió no suspender la ejecución; así mismo, señala que hizo resistencia al mandamiento conforme al artículo 607 del C. P. C., hizo oposición y solicitó proceder conforme al artículo 533 eiusdem con fundamento a la violación de sus derechos constitucionales, invocando la extralimitación del Juez Ejecutor; arguye que el Juzgado Ejecutor se pronunció ordenado el estricto cumplimiento al mandamiento de ejecución conminando a su persona a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal comitente, situación ante la cual se negó a entregar de forma voluntaria el referido inmueble, procediendo el mismo Juzgado Ejecutor a desalojarla y ordenando el depósito necesario de los bienes y enseres de su propiedad que se encontraban dentro del inmueble, designando y juramentando como perito a la ciudadana J.A.S. y depositaria judicial a la ciudadana A.T., quienes en ningún momento comparecieron al acto, rindieron informe del inventario practicado, y siendo entregados por el Juzgado Ejecutor a la depositaria judicial designada concediéndoles 48 horas para retirar del inmueble los bienes objeto de deposito; que el abogado ejecutante concedió un lapso de 08 días continuos para entregar la parte posterior del inmueble al ciudadano O.C. en su condición de inquilino quien se hizo presente en el acto y al mismo tiempo el Juzgado lo designó guardador y custodio de los bienes muebles enumerados en el acta; que concluyó la comisión el Tribunal Ejecutor y procedió a hacer entrega formal al abogado O.A.M. apoderado de la ciudadana M.P.B. el precitado inmueble objeto del mandamiento, el cual es el mismo y resulta coincidente a los datos identificados en el mandamiento de ejecución, quien declaró recibirlos señalando el Juzgado Ejecutor la imposibilidad de conminar a la demandada ciudadana E.L.P. a que otorgue el documento definitivo de propiedad ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, por cuanto la misma no se encontraba presente para el momento de la constitución de este Juzgado. Arguye que la actuación del Juez Ejecutor de Medidas con motivo del cumplimiento de la comisión contenida al expediente N° 1061-2009 relativa al mandamiento de ejecución librado en fecha 09-10-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue ejecutada sobre bienes de su propiedad tercero totalmente ajeno a las partes del proceso cuyo mandamiento trata, como lo prueban los documentos que anexó, así mismo, señala que con dicha actuación el Juzgado Ejecutor violó no solo su derecho de propiedad sobre el inmueble sino también viola su derecho sobre los bienes muebles y enseres personales suyos y de su hijo, ya que con la medida ejecutada dichos bienes quedaron bajo la responsabilidad del ejecutante y del depositario judicial designado, siendo privado el libre ejercicio de su derecho a usar y gozar y disfrutar todo lo que le pertenece; que el Juez Ejecutor debió practicar la comisión sobre bienes propiedad de la demandada E.M.P., tal y como lo ordenó el mandamiento de ejecución, y no sobre un inmueble propiedad de un tercero afectado como lo es su persona; que del contenido de la referida actuación judicial se aprecia que el mandamiento ordena la ejecución forzosa de la sentencia contra la demandada reconviniente ciudadana E.M.P., para que ésta cumpla su obligación de efectuar el traspaso de las mejoras objeto de la venta y la entrega de la misma desocupada de bienes y de personas a la parte actora reconvenida, y sin embargo en la actuación del Juez ejecutor este incurre en la violación de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, cuando a sabiendas que la ciudadana ejecutada E.M.P. no se encontraba presente al momento de la constitución del Juzgado y sin embargo procedió a ejecutar contra su persona L.A.L., como tercero ajeno al proceso; igualmente, señala que se incurre con la mencionada actuación en la violación del debido proceso al hacer caso omiso a su petitorio y ordenó la ejecución forzosa desalojándola de su propiedad y privándola de sus bienes y enseres personales, pese a la oposición y la resistencia que formuló apegándose a la norma procesal, lo cual resultó infructuoso practicándose el desalojo en flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, situación violatoria ante la cual se negó a firmar el acta levantada; que debió el Juez Ejecutor al momento de serle formulada la oposición suspender la ejecución que practicaba al momento de serle formulada la misma, y remitir inmediatamente las actuaciones al comitente para que se dilucide tal controversia. Promovió como pruebas: -El terreno por compra que hizo a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 04-10-2006, autenticado bajo el N° 46, Tomo LXIII, de los libros de autenticaciones llevado por la Oficina Notarial de Seboruco del Estado Táchira, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 02-11-2006, autenticado bajo la matrícula, N° 2006RI-T44-26; -Las mejoras edificadas sobre el terreno anteriormente descrito las cuales fueron adquiridas según documento registrado en fecha 28-11-2006, por ante el Registro Inmobiliario antes mencionado bajo la matricula 2006RI-T49-31; -Constancia de certificación de gravámenes, emitida por el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 04-11-2009; -Partida de Nacimiento N° 01 de fecha 20-01-1995 expedida por la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira; -Copia certificada del acta de fecha 11-11-2009 contentiva de la actuación judicial practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial; -Copia certificada del mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Hizo referencia a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-0704, de fecha 17-06-2005, Sala Constitucional.

Por auto de fecha 19-11-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la Acción de A.C. interpuesta cuanto a lugar a derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva. Conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó la audiencia oral y pública para las 10 de la mañana, del segundo día calendario consecutivo siguiente, a aquél a que conste en autos la última notificación practicada; ordenó la notificación mediante boleta del presunto agraviante Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., a cargo del Juez R.M.N.R.; de la parte ejecutante en el juicio principal, ciudadana M.P.B. y del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al folio 67, diligencia de fecha 20-11-2009, suscrita por la ciudadana L.A.L., en la que confirió poder apud acta a la abogada O.A.d.R..

Escrito presentado en fecha 23-11-2009, por la abogada O.A.d.R., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicitó se dictara medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del C. P. C., donde se ordene a la ciudadana M.P.B., restituir el inmueble en el mismo estado físico en que se encontraba para el momento de la acción ilegal del mandamiento de ejecución, que motivó la solicitud de amparo, a los fines de que se garantice a su representada el derecho de propiedad legal que tiene sobre el inmueble, mientras se decida el A.C. solicitado.

Del folio 69 al 71, auto dictado en fecha 25-11-2009, en el que el a quo negó la medida cautelar innominada solicitada.

Del folio 72 al 75, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Del folio 76 al 84, informe rendido por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Del folio 199 al 75, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Siendo el día 03-12-2009 se realizó la audiencia Constitucional en la presente causa, donde estuvieron presentes las partes con sus respectivos abogados, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo interpuesta; el Juez dictó el dispositivo de la sentencia, en el que declaró sin lugar la presente Acción de A.C. incoada.

En fecha 08-12-2009, el a quo dictó y público en la presente dispositiva de Acción de A.C. en la que declaró: “PRIMERO: Se declara sin lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.A.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.252.317, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”.

Del folio 411 al 422, escrito presentado en fecha 09-12-2009, por la ciudadana L.A.L., asistida por la abogada O.A.L., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, apeló de la sentencia dictada en fecha 08-12-2009 y manifestó que es evidente la violación de las garantías constitucionales que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrada en el artículo 115 al tutelar el derecho de propiedad del cual es titular sobre el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11 N° 8-142, Barrio Las Acacias de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, anteriormente descrito en el escrito de solicitud de Acción de A.C.; que se extiende la violatoria del precepto constitucional a los bienes y enceres de su propiedad y de su hijo, de los cuales fueron y siguen siendo privados; aduce que se puede observar del contenido del mandamiento como el Juez Ejecutor procede a dar estricto cumplimiento a dicho mandamiento conminando a su persona a que de estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado comitente contra la ciudadana E.M.P. y ejecutándola sobre bienes de su propiedad y no contra bienes propiedad de la ejecutada E.M.P.; que el referido mandamiento no ordena la ejecución de la sentencia contra L.A.L. ni contra sus bienes; señala que no existe sentencia alguna que así lo ordene, y menos aún existe sentencia que haya declarado la nulidad de los documentos que acreditan su propiedad sobre el precitado inmueble, y en consecuencia su derecho de propiedad sobre el bien ejecutado tiene pleno valor legal, jurídico y probatorio y constituye la prueba fehaciente de la violatoria del precepto constitucional invocado en el amparo cuya tutela jurisdiccional demanda; arguye que la garantía consagrada en el artículo 49 al tutelar el derecho a la defensa y el debido proceso que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya flagrante violatoria se evidencia de las actuaciones procesales del Juez Ejecutor, y en virtud de la cual debió el mismo acatar para así mantener el criterio jurisprudencialmente establecido por el T. S. J., en forma reiterada en distintas decisiones, entre otras sostenidas: Sentencia del T. S. J., expediente N° 05-0704, de fecha 17-06-2005, Sala Constitucional y sentencia del T. S. J., expediente N° 3-1283, de fecha 17-12-2003, Sala Constitucional; señala que no le es dado a ningún Juzgador actuar a su libre capricho, ya que la Ley limita sus actuaciones y el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus decisiones jurisprudenciales orienta la conducta judicial, todo con el firme propósito de impartir justicia; así mismo, señala que no le es dado al Juez Constitucional pronunciarse sobre sus apreciaciones relativas al expediente principal de la causa que generó la violatoria del precepto constitucional, igualmente pronunciarse sobre una tercería en la cual no hubo un pronunciamiento de fondo, sino simplemente la perención de la instancia, llama poderosamente la atención la revisión procesal del Juez Constitucional sobre las incidencias surgidas en la causa principal con sujeción a los solos argumentos de la demandante ejecutante M.P.B., debió el Juez en su función de garante constitucional apreciar las actuaciones judiciales del ejecutor infractor y analizar su coherencia o disparidad con los preceptos constitucionales; aduce que en su condición de tercero ajeno al proceso contenido al expediente N° 30554, existe razón jurídica suficiente para acudir a la vía constitucional ante toda actuación que vaya en su contra y en contra de sus bienes y derechos, máxime cuando como tercera ajena es ejecutada con sentencia que no fue dictada en su contra sino contra la ciudadana E.L.M.P. y sobre sus bienes; que el Juez Constitucional no conoce en esta causa de amparo de una apelación o revisión del procedimiento de primera instancia, ya que su misión es la revisión a los fines de garantizar la tutela de las garantías constitucionales y en todo caso debió tener presente la existencia de documentos debidamente registrados en los cuales fundamenta los derechos cuya violación invoca, y cuyo valor probatorio lo hacen oponibles ante terceros, y solo su nulidad declarada judicialmente dejarían sin efecto el derecho de propiedad cuya tutela exige; señala que solo existe para hacer valer sus derechos la oportunidad prevista en los artículos 533 y 607 del C. P. C., y que al no abrirse esa incidencia se genera violación del derecho a la defensa y al debido proceso incurriéndose en violación flagrante del precepto constitucional, tal y como ha ocurrido en el presente caso; que con los razonamientos del Juez Constitucional al señalar en su motiva “…que la quejosa en amparo pretende sustituir la vía ordinaria de la que disponía, por la vía extraordinaria del A.C.; situación que –se reitera- choca abiertamente con la naturaleza y sentido de este extraordinario mecanismo de tutela constitucional..”(sic), como tercero ajeno al proceso y con los documentos legales debidamente registrados que amparan su derecho de propiedad, cabe preguntarse cual es la vía para hacer valer dichos derechos constitucionales contra una sentencia que no fue dictada en su contra ni en contra de sus bienes propios. Solicitó se declare con lugar la presente apelación, ordenándose de forma inmediata se restablezca el derecho y la garantía constitucional que le fue violada consagrada en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restableciendo la situación jurídica infringida, ordenando reponer la causa al estado en que el Juzgado Ejecutor suspenda la ejecución que practicó y remitir las actuaciones al Tribunal comitente, dejándola en posesión de su propiedad; ratificó la demanda de amparo interpuesta.

Por auto dictado en fecha 15-12-2009, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 16-12-2009.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación ejercida por la presunta agraviada contra la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2009 en la que el a quo en sede constitucional declaró sin lugar la acción de amparo intentada contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; no hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión, la querellante interpuso recurso de apelación conforme al enunciado del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante escrito dirigido al a quo el día nueve (09) de diciembre de ese mismo año.

El a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, mediante auto proferido el día quince (15) de diciembre de 2009 ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009 y fijando lapso para emitir decisión, conforme al precitado artículo 35 eiusdem.

En la oportunidad de decidir, se tiene que la presunta agraviada, asistida de abogada, presentó escrito contentivo del recurso ejercido y en él, las razones que sustentan la apelación.

Al esbozar las razones que fundamentan la apelación, la parte agraviada manifiesta que al observarse la transcripción del mandamiento de ejecución y las actuaciones del Juez Ejecutor de medidas (contenidas en el acta levantada durante la ejecución de la sentencia) resulta evidente la violación al artículo 115 de la Constitución Nacional, derecho a la propiedad, indicando que es propietaria de un inmueble que describe en ubicación, linderos y medidas así como en contenido del mismo, del que dice haberlo adquirido mediante documentos que enuncia con sus datos completos así como oficina de registro donde se encuentran protocolizados.

Dice que la violación al precepto constitucional se extiende a los bienes muebles y enseres personales tanto de ella como de su hijo, de los que dice, fueron y siguen siendo privados. Al referirse al mandamiento de ejecución señala que el presunto agraviante la conminó a que diera cumplimiento a la decisión del Juzgado comitente contra la ciudadana E.M.P., ejecutada sobre bienes de su propiedad (de la presunta agraviada) y no contra los bienes de E.M.P..

Refiere que el aludido mandamiento de ejecución no ordenó la ejecución de sentencia contra su persona ni contra bienes de su propiedad, agregando que no existe sentencia alguna que así lo ordene y que aún menos existe decisión que declarara la nulidad de los documentos que acreditan su propiedad sobre el inmueble en cuestión, lo que genera que su derecho de propiedad sobre el bien ejecutado tenga pleno valor legal, jurídico y probatorio, constituyendo prueba fehaciente de la violación del precepto constitucional invocado en el amparo.

Señala así mismo que le fueron violentadas las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución, derecho a la defensa y al debido proceso, agregando que al Juez Constitucional no le es dado “… pronunciarse sobre sus apreciaciones relativas a las expediente principal de la causa que genero violatoria del precepto constitucional, igualmente pronunciarse sobre una tercería en la cual no hubo pronunciamiento de Fondo, sino simplemente la perención de la instancia, llama poderosamente la atención la revisión procesal del Juez Constitucional sobre las incidencias surgidas en la causa principal con sujeción a los solo argumentos de la demandante ejecutante M.P.B., debió el Juez en su función de garante constitucional apreciar las actuaciones judiciales del ejecutor infractor y analizar su coherencia o disparidad con los preceptos constitucionales” (sic)

En otro párrafo la presunta agraviada y apelante señala que “… por mi (su) condición de tercero ajeno al proceso contenido al expediente numero 30554, existe razón jurídica suficiente para acudir a la vía constitucional ante toda actuación judicial que vaya en mi contra y en contra de mis bienes y derechos, máxime cuando como tercera ajena soy ejecutada con sentencia que no fue dictada en mi contra sino contra la ciudadana E.L.M.P. y sobre mis bienes” (sic)

Dice la apelante que “… [E]l Juez Constitucional no conoce en esta causa de amparo de un apelación o revisión del procedimiento de primera instancia, es necesario recordar que la tarea o misión del Juez Constitucional es la revisión a los fines de garantizar la tutela de las garantías constitucionales”, añadiendo que debió tener presente la existencia de documentos debidamente registrados en los que fundamenta la tutela que invoca, “… cuyo valor probatorio lo hacen oponibles ante terceros, y solo su nulidad declarada judicialmente dejarían sin efectos el derecho de propiedad cuya tutela exijo (exige)”

Concluye solicitando se declare con lugar la apelación ejercida ordenándose de inmediato se restablezca el derecho de propiedad así como el derecho al debido proceso, reponiéndose la causa al estado de que el presunto querellado suspenda la ejecución que practicó y que remita las actuaciones al Tribunal comitente dejándola en posesión de su propiedad.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión recurrida, el a quo en sede constitucional precisó en cuanto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

… se evidencia claramente la vasta y amplia participación que la ciudadana L.A.L., ha tenido en el proceso; en primer lugar se hizo parte haciendo oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero Civil (fs. 343 al 350); luego interpuso una tercería que fue perimida por falta de impulso procesal (fs. 293 al 298) y por último la incidencia de apertura de la articulación prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ya fue resuelta por el Juzgado Tercero Superior Civil (fs. 318 al 325). Es decir, que la ciudadana L.A.L., conocía desde el año 2003 del procedimiento instaurado por M.P.B. (f. 343), para hacer efectivo el cumplimiento de contrato celebrado con E.M.P., al punto que el Tribunal de la causa decretó como medida innominada la prohibición de ejecutar mejoras en el inmueble en litigio, inclusive la notificó de dicha medida, conociendo de ésta manera el procedimiento instaurado, y por ello interpuso la Tercería, que por falta de impulso fue perimida.

Esto es, que a la aquí quejosa en Amparo, no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos. La ciudadana L.A.L., sí conocía el procedimiento, participó en él, pero no es imputable ala administración de Justicia, su desinterés en el impulso de la causa, habiendo sido sancionada con la Perención de la Instancia (fs. 293 al 398).

Llama poderosamente la atención, que la Perención de la Tercería fue decretada el 07 / 07 / 2006 (f. 298); y desde entonces hasta la presente fecha, la aquí accionante no insistió en la interposición nuevamente de la Tercería; lo que denota su falta de interés, pretendiendo, a través del A.C., suspender la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, por el solo hecho que las defensas previas por ella opuestas no prosperaron.

En mérito de los razonamientos expuestos; se declara sin lugar la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

(sic)

En lo atinente a la violación al derecho de propiedad, el a quo precisó en el fallo recurrido lo que se transcribe:

Se observa que en el curso del juicio en el que se produjo la sentencia que hoy se encuentra definitivamente firme y cuya ejecución solicitó la parte gananciosa (M.P.B.), la ciudadana L.A.L., se hizo parte como tercera haciendo oposición a la medida innominada decretada al inicio del p.d.C.d.C., siendo declarada sin lugar su oposición. Continuó el juicio hasta alcanzar la etapa de sentencia definitiva y la parte accionante a través del A.C. pretende detener la ejecución de una sentencia que ordenó la entrega de un bien perfectamente delimitado y especificado.

… omisiss…

Visto que en la causa N° 30.554 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera instancia Civil fue discutido y juzgado suficientemente el derecho de propiedad sobre el inmueble N° 8-142, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano; y visto que la aquí accionante en Amparo, intervino en dicho proceso al extremo que ejercitó su derecho como tercera, obteniendo por la falta de impulso la perención de la instancia; no encuentra éste tribunal vulneración alguna del derecho de propiedad, pues éste debe ser hecho valer a través de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

(sic)

Ya en cuanto a conclusión, el Tribunal de Primera Instancia Civil en Sede Constitucional precisó:

En este mismo contexto, se observa que la quejosa en Amparo pretende sustituir la vía ordinaria de la que disponía, por la vía extraordinaria del A.C.; situación que – se reitera- choca abiertamente con la naturaleza y sentido de éste extraordinario mecanismo de tutela Constitucional.

En tal virtud; expuesto como ha sido que la quejosa en Amparo, además que no se le vulneraron los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la propiedad, no utilizó la vía procesal idónea para hacer valer el derecho de propiedad que aduce tener sobre el inmueble, es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la acción de Amparo propuesta. Así se decide.

(sic)

DE LA CAUSA

El Juez a cargo del Tribunal presunto agraviante, consignó en los autos copias fotostáticas certificadas, adjuntas al informe que rindió, en las que se observa que para el día siete (07) de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial profirió decisión declarando con lugar la apelación propuesta por la ciudadana M.P.B. contra el fallo de fecha 27 de octubre de 2005 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial y decretó la perención de la instancia en el juicio seguido por la ciudadana L.A.L. (demandante en Tercería) a la ciudadana M.P.B. (demandada en esa causa), revocando la decisión de fecha 27 de octubre de 2005 que había declarado sin lugar la perención de la instancia. (folios 293 al 298)

MOTIVACIÓN

En el asunto que se examina, se observa que la demanda de amparo se interpuso contra la actuación contenida en el acta levantada el día once (11) de noviembre de 2009 por el Juzgado Ejecutor comisionado y presunto agraviante en la oportunidad de ejecutar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado en la causa N° 30.554 – 2003 en la que se precisó que la demandada reconviniente E.L.M.P. efectuara el traspaso del inmueble que se describe y de las mejoras objetos de venta y la entrega de los mismos a la ciudadana M.P.B..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la pretensión de amparo pues consideró que la accionante en amparo pretendió sustituir la vía ordinaria de la que disponía a través del recurso de amparo, pues una vez declarada la perención de la instancia el día 07 de julio de 2006, podía haber intentado de nuevo la demanda de tercería conforme lo dispone el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, perdiendo cualquier oportunidad de hacer valer el pretendido derecho del que dice ser titular.

La apelante y quejosa en amparo menciona en su escrito contentivo de la apelación que es tercera ajena al proceso que desembocó en la ejecución de sentencia que le perjudica y lesiona su derecho a la propiedad. Sobre esto debe señalarse que esa afirmación resulta desproporcionada dado que la quejosa recurrente en amparo intervino como tercera en el juicio N° 30.554-2003 llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, al punto que al intervenir, fue declarada sin lugar por dicho Tribunal la solicitud de perención propuesta por la demandante principal y al haber sido apelada dicha decisión, el Juzgado que conoció en alzada declaró con lugar la apelación y a la par declaró con lugar la perención de la instancia solicitada por la demandante principal M.P.B., constituyendo una decisión que al no haber tocado el fondo del asunto controvertido le permitía intentar nuevamente la tercería, tal como lo prevé el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que como se dijo, nunca la intentó.

En el presente caso, se observa la conducta de la quejosa que como tercera que podría ver afectados sus derechos en caso de declarase con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y no haber propuesto de nuevo la pretensión que le permitía defender en sede ordinaria la discutida titularidad de sus derechos, sustituyendo la vía procesal que tenía, demandar por tercería, para interponer el amparo, lo que se evidencia con posterioridad a la declaratoria de la perención contenida en los folios 293 al 298, esto es, cuando no demandó, lo que hace que la pretensión de amparo decaiga en causal de inadmisibilidad, en concreto la prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que consintió de manera tácita al no proponer demanda de tercería, medio que tenía a su alcance, amén que estaba en pleno y absoluto conocimiento del proceso que se tramitaba al haber intervenido como tercera y ser declarada perimida su pretensión.

Consecuencia de lo antes expuesto, se revoca el veredicto contra el que se apeló y se declara que la pretensión de amparo de autos se encuentra subsumida en causal de inadmisibilidad conforme al ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación. (Sent. S. C. Nº 441 del 13-03-2007)

Así, se tiene que en cuanto al primero, el Juez presunto agraviante cumplía como comisionado con la ejecución de una sentencia definitivamente firme que le había sido ordenada a través de un mandamiento de ejecución por el Tribunal de la causa. Respecto a la segunda circunstancia, la actuación del Juez presunto agraviante se desarrolló en pleno uso y goce de los poderes que como Juez ejecutor de medidas tiene atribuidos, que consistía en dar cumplimiento al mandato que le había dado un Juez de Primera Instancia ante la decisión firme en un proceso que arrojó como ganador a la parte demandante en dicha causa. Acerca del tercer extremo, debe reiterarse que existían mecanismos idóneos para defender y restituir el o los derechos que ahora se dicen lesionados.

Con los extremos de procedencia reseñados lo que se busca es evitar que se interpongan amparos con el solo propósito de que se reabra un asunto que ya se ha resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y que, por otra parte, el mecanismo del a.c. no revierta en sucedáneo de las vías existentes, esto es, como si fuese una tercera instancia.

Como consecuencia de todo lo reseñado, este Tribunal en Sede Constitucional considera que no hubo violación al derecho de propiedad ni hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso de la solicitante, ni se demostró que el Juez ejecutor de medidas, presunto agraviante hubiera actuado fuera de los límites de su competencia, por lo que el presente amparo resulta inadmisible. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que ejerció la ciudadana L.A.L. contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el ocho (08) de diciembre de 2009 que declaró sin lugar la Acción de A.C. de autos, decisión que, sin embargo, SE REVOCA en los términos que quedaron expresados.

SEGUNDO

INADMISIBLE el amparo solicitado por la ciudadana L.A.L., asistida de abogada, contra la actuación llevada a cabo por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que consta en el acta de ejecución de sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2009 correspondiente a la causa Nº 30.554-2003 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas procesales.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sella y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez . Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana, se dejó copia certificada para archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR