Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

198° y 149°

La ciudadana L.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.125, asistida por el abogado A.N.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.449, presentó escrito ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, en fecha 13 de noviembre de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 25 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 7315 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio por intimación incoado por el ciudadano H.J.M. contra la mencionada ciudadana L.A.S..

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La accionante en amparo manifiesta que fue demandada por el ciudadano H.J.M. por el procedimiento de intimación, para que le pagara la suma de catorce mil novecientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 14.960,00) establecida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 14 de diciembre de 2006, más otros intereses y honorarios profesionales. Que el tribunal presuntamente agraviante admitió las pruebas que promovió, dentro de las cuales solicitaba oficiar a la Fiscalía Quinta del Estado Táchira con el objeto de que remitiera copia certificada del expediente N° 20F5-955-07, y al CICPC a fin de que enviara copia certificada de la investigación recibida con oficio N° 20F5-2234-07, todo ello para evidenciar que el ciudadano H.J.M. cometió en su contra el delito de usura a través de la utilización del mismo documento en el que se basa para intentar la referida intimación, al sorprenderla en su buena fe, engañándola y obligándola a firmar un documento por un monto que no se adecuaba a lo que realmente ella le debía, hecho que afirma quedó ampliamente demostrado en la investigación realizada por los órganos correspondientes, en la cual se puede observar a su decir, que ella canceló mes a mes al demandante H.J.M. puntualmente los intereses, incluso por encima de la tasa legalmente establecida y que siempre tuvo la intención de pagar la deuda que asciende sólo a cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00).

Manifiesta que firmó el documento que sirvió de instrumento fundamental de la demanda, porque el ciudadano H.M. se lo planteó como una garantía y en razón de la amistad que los unía, la cual la hizo confiar en lo que le estaba planteando.

Alega que la juez de primera instancia aun sin esperar a que llegara la información solicitada en el período de pruebas, declaró firme el decreto intimatorio y en consecuencia ordenó la ejecución forzosa de la decisión dictada, sin tomar en cuenta que se le pretende cobrar una cantidad de dinero mediante la utilización de un documento que carece de toda validez jurídica, pues señala que fue firmado a través del dolo y el engaño de que fue objeto.

Menciona como derechos y garantías constitucionales violados por la decisión impugnada mediante el amparo, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la correcta administración de justicia, aduciendo que la juez al decidir, no tomó en cuenta la importancia de las pruebas solicitadas, ni todo lo alegado en el juicio, siendo que las mismas son imprescindibles para determinar la verdad y así lograr una correcta administración de justicia. Que el hecho de ordenar la ejecución forzosa, la llevaría inmediatamente a un remate, lo cual le ocasionaría un daño irreparable.

Pidió que se decrete medida innominada consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia en la causa signada con el N° 7315 de la nomenclatura del juzgado presuntamente agraviante. Igualmente, solicitó que se le ampare en las violaciones sufridas, se declare nula la decisión denunciada y se le restablezcan los derechos a su decir que le fueron violados. (Folios 1 al 4). Anexos. (Folios 5 al 310)

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008 este Tribunal Constitucional le dio entrada a la solicitud de amparo y ordenó seguir el curso de ley correspondiente. (Folio 312)

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide

III

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

La presente acción de amparo se interpone contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7315 de la nomenclatura de ese despacho, mediante el cual, vista la solicitud efectuada por la parte actora en diligencia de fecha 21 de mayo de 2008 y vencido como se encontraba el lapso para que la demandada L.A.S., diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 2008, sin haberlo hecho, procedió a decretar la ejecución forzada en dicho juicio y, en consecuencia, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada L.A.S., hasta cubrir la cantidad de quince mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 15.865,08), como equivalente actual del doble de la suma adeudada y el 5% de las costas prudencialmente calculadas. Igualmente, ordenó librar el mandamiento de ejecución correspondiente. (Folio 248)

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el referido auto objeto de la acción de amparo fue revocado mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, inserto al folio 250, en virtud de que la suma establecida en el mismo como monto de la ejecución, es incorrecta, pues el doble de la suma adeudada más las costas prudencialmente calculadas en un 5% totaliza la suma de treinta mil novecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 30.974,68); siendo sustituido por el auto de fecha 02 de junio de 2008, corriente al folio 251, mediante el cual, encontrándose vencido el lapso para que la demandada L.A.S. diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 11 de abril de 2008 dictada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, sin haberlo hecho, ordenó proceder a la ejecución forzada en el presente juicio y, en consecuencia, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la indicada suma de Bs. 34.752,48.

Así las cosas, por cuanto el pronunciamiento hecho en el nuevo auto de fecha 02 de junio de 2008 contiene los mismos elementos del auto revocado, pasa esta sentenciadora a emitir opinión sobre la admisión de la presente acción, en los siguientes términos:

Tal admisión, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, debe examinarse a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. (Resaltado propio).

(Expediente N° 04-2558).

En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- La decisión objeto de la acción de amparo fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por intimación intentado por el ciudadano H.J.M. contra L.A.S..

- La presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegada por la accionante, se sustenta en el hecho de que el tribunal presuntamente agraviante declaró firme el decreto intimatorio dictado en el referido juicio principal y, en consecuencia, ordenó la ejecución forzosa sin esperar que llegara la información solicitada en el período de pruebas a la Fiscalía Quinta del Estado Táchira y al CICPC, con el objeto de demostrar que el demandante H.J.M. cometió en contra de la mencionada ciudadana L.A.S., el delito de usura a través del documento que sirvió de instrumento fundamental de la demanda.

- La demanda que dio origen al referido juicio de intimación, fue admitida mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007,corriente a los folios 138 al 139, en el cual se decretó la intimación de la ciudadana L.A.S. en su carácter de deudora principal para que compareciera por ante el tribunal de la causa y pagara dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación y de vencido un día más que se le concedió como término de distancia, apercibida de ejecución, la cantidad de diecinueve millones seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 19.642.480,oo), o en su defecto formulara oposición a la demanda, con la advertencia de que de no haber oposición se procedería a la ejecución forzosa.

- Luego de intimada la demandada, la única actuación procesal cumplida por ella en el juicio fue la interposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2007, inserto al folio 157.

- Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2007 corriente al folio 158, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la intimada L.A.S. no formuló oposición alguna dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

- El tribunal de la causa mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2007 que riela a los folios 159 al 161, consideró la diligencia presentada por la parte intimada en fecha 29 de octubre de 2007, como una oposición al decreto intimatorio e igualmente, por cuanto fueron opuestas cuestiones previas, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, por aplicación analógica del artículo 657 eiusdem.

- Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007 corriente al folio 218, la representación judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual profirió sentencia en fecha 11 de abril de 2008 que riela a los folios 231 al 239, en la que determinó lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de diciembre de 2007 por el abogado J.E.W.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto recurrido de fecha 20 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se DECLARA firme el decreto intimatorio de fecha 14 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad cosa juzgada. (Resaltado propio)

- Al folio 240 cursa auto de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, en virtud de encontrarse vencido el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 11 de abril de 2008, sin que las partes hicieran uso de los mismos, acordó remitir con oficio el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y registrar su salida en el libro respectivo.

- Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 corriente al folio 243, el tribunal de la causa acordó darle entrada al expediente contentivo del legajo de copias certificadas correspondientes al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, que le fuera remitido por el Juzgado Superior Cuarto y agregarlas al expediente respectivo.

- Al folio 244corre diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al tribunal de la causa decrete la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto el 11 de abril de 2008.

- Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008 cursante al folio 245, el a quo vista la referida diligencia de fecha 08 de mayo de 2008 suscrita por la representación judicial de la parte demandante, y en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil en fecha 11 de abril de 2008 quedó definitivamente firme, decretó su ejecución y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, concedió cinco días de despacho para que la demandada L.A.S. cumpliera voluntariamente.

- Por el auto de fecha 02 de junio de 2008 corriente al folio 251, que sustituyó el auto de fecha 27 de mayo de 2008 inserto a folio 248, el tribunal de la causa, vencido como se encontraba el lapso para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 11 de abril de 2008, sin haberlo hecho, ordenó proceder a la ejecución forzada y en consecuencia decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Resumido de esta forma el iter procesal cumplido en el juicio de intimación en el que se produjo la decisión objeto de amparo, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente

Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. (Resaltado propio)

En las normas transcritas el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal a quo ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres días ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.

Igualmente, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de continuidad de la ejecución así:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Resaltado propio)

Consagra dicha norma el mencionado principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva, que como es sabido comprende también el de ejecutar lo sentenciado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 333 de fecha 14 de marzo de 2001 expresó:

Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana C.R.T. contra los ciudadanos R.W. y María de los Á.d.W.. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

…Omissis…

La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso B.D.G.), cuando se dijo:

“ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-2420).

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que el juicio principal en el cual se dicta el auto objeto del presente amparo se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida el 11 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 14 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, es evidente que el auto proferido por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 09 de mayo de 2008 mediante el cual decreta la ejecución y concede el lapso para el cumplimiento voluntario del referido fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto el 11 de abril de 2008, así como el auto de fecha 02 de junio de 2008 que sustituyó al auto de fecha 27 de mayo de 2008, por el cual ordena proceder a la ejecución forzada en virtud de estar vencido el aludido lapso concedido para el cumplimiento voluntario, y decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, constituyen pronunciamientos dictados por el tribunal de la causa en acatamiento a lo ordenado por su superior jerárquico. Lo contrario, constituiría desacato y se vulneraría el debido proceso al quebrantar el principio de continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo antes expuesto, debe concluirse que en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

Al respecto, la misma Sala Constitucional en decisión N° 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso J.L.H., señaló:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.

(Expediente 02-1357).

En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana L.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.125, asistida por el abogado A.N.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.449, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 7315 de la nomenclatura de ese despacho.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5875

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