Decisión nº 068 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

197 º Y 148º

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

Ciudadana LISLIE S.C.R. titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.042.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA:

Abogado M.G.P.U., titular de la

cédula de identidad N° 9.239.465, Inpreabogado N°

58.432.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL

06 DE OCTUBRE DE 2006 EN EL JUICIO DE

DESALOJO ARRENDATICIO intentado por el ciudadano J.J.D.M. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GLOBAL BIENES & RAICES C.A.

Se inicia el presente recurso de a.c., por escrito presentado para distribución por la ciudadana LISLIE S.C.R., asistida por el abogado M.G.P.U., en fecha 24 de mayo de 2007, recibido por este Tribunal Superior según consta de nota de secretaría de fecha 25 de mayo de 2007, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitando se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 06 de octubre de 2006 y se decrete medida innominada de prohibición de ejecutar el desalojo hasta tanto no se resuelva este recurso y oficie lo conducente a los Tribunales Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, este Tribunal, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

Señaló el abogado apoderado de la presunta agraviada en su escrito contentivo del recurso de amparo, que procedía a ejercer la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,2,4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 7,25, 26,27, 49 en su numerales 1° y ,115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra actos lesivos a su derecho y Garantías Constitucionales provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consistente en la decisión contenida en sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, Expediente N° 5018 mediante el cual dicho Tribunal le cercena derechos inherentes a la persona humana, tal es el de contar con una vivienda digna declarando con lugar la demanda de desalojo arrendaticio incoada por la sociedad Mercantil GLOBAL BIENES & RAICES.

Alega que los hechos no tienen en el Código de Procedimiento Civil ni en ninguna otra Ley, un procedimiento específico para tutelar sus derechos “vienen inmediata aplicación de el artículo 27 de nuestra Constitución (sic) y que “Por consistir los actos lesivos en decisión del Tribunal de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, quien ha conculcado nuestros derechos y por ser éste un Tribunal Superior con competencia sobre la materia, al que emitió los pronunciamientos, resulta competente para que asuma el conocimiento de la presente acción de amparo…” (sic)

Con relación a los planteamientos hechos por el representante de la parte presunta agraviada, se observa que la presente acción de a.c. tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva dictada el 06 de octubre de 2006, por el Juzgado presuntamente agraviante, en el proceso de desalojo arrendaticio. Arguye que el Tribunal agraviante no toma en cuenta que la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento en que se fundamenta fue motivada por acciones propias y maliciosa del arrendador con la única finalidad de crear una situación de derecho para despojarla de la vivienda que legalmente ocupa con su familia, pues en reiteradas oportunidades se negó a recibir el canon, por lo que se vio en la necesidad de optar por el procediendo de consignación arrendaticia y tal situación debe ser valorada por el honorable Juez Constitucional basándose en la equidad que debe regir sus decisiones.

El Tribunal para decidir observa:

La presente acción de amparo es ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha “06 de octubre de 2006” (sic), actuando como Tribunal de Alzada en la que declaró sin lugar la apelación confirmó parcialmente el fallo declarando con lugar la pretensión de desalojo y en consecuencia a entregar el inmueble.

La parte accionante en amparo en su escrito contentivo de la acción, expone que la sentencia recurrida en amparo “…no valoró de manera alguna los argumentos y las consignaciones arrendaticias realizadas por mí o través de mi poderdante declarándose CON LUGAR EL DESALOJO del inmueble que constituye la única posibilidad de techo y cobijo para mi además de mi humilde familia. Tal decisión fue apelada a través de mi apoderado en fecha 02 de noviembre de 2006 llegando en ambos efectos al Tribunal de alza.T.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Agrario de está Circunscripción Judicial, sentenciado esta alzada confirmando parcialmente el fallo apelado y condenándome a ser entrega del inmueble arrendado ampliamente identificado.”(Sic)

Señala como derechos y garantías constitucionales lesionadas, en primer lugar, los artículos 26, 27 y 29 de la Constitución vigente, derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, muy particularmente, lo establecido en el artículo 27 que establece “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución…”. (sic).

Finaliza solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida innominada de prohibición de ejecutar el desalojo hasta tanto no se resuelva este recurso y se oficie lo conducente a los Tribunales ejecutores de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo, se desprende que los mismos están dirigidos a que a través de la vía extraordinaria de amparo este Tribunal en sede constitucional analice los motivos en que se fundamentó el Juez de alzada (Juez de Primera Instancia en lo Civil) quien conocía de la apelación que se ejerció contra la sentencia dictada por un Juzgado de Municipio actuando como Tribunal de primera instancia, pues las violaciones aducidas (derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva) se fundamentan en la supuesta falta de valoración de los argumentos y de las consignaciones arrendaticias declarando con lugar el desalojo del inmueble que constituye la única posibilidad de techo y cobijo para la quejosa. Tal decisión fue apelada a través de su apoderado en fecha 02 de noviembre de 2006 llegando en ambos efectos al Tribunal de alzada, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sentenciado esa alzada confirmando parcialmente el fallo apelado y condenándola a hacer entrega del inmueble arrendado ampliamente identificado.

Siendo así, resulta oportuno reseñar lo que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional cuando se interpone este tipo de acciones con base en alegatos como la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores de interpretación en que supuestamente incurrió un juez, e inclusive ausencia de valoración probatoria. La Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

… estos vicios por si mismos, no constituyen infracción constitucional alguna… la forma como interpreta la Ley el Juez o la Administración o subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio

(Sentencia Nº 364, Exp. 03-0478, 16-03-2004)

Del modo como fueron planteados los hechos en la presente causa, se desprende que los mismos están dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente habría incurrido el Juez presunto agraviante al momento de sentenciar, por lo que a través de la vía de amparo y en acatamiento al criterio constante y reiterado del m.T.d.P., no se puede entrar a analizar las razones de mérito utilizando este tipo de recursos extraordinarios, en donde se constata que tanto el Juez de instancia como el Juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos bajo el análisis de hechos controvertidos y de las pruebas aportadas, lo que en el caso concreto se verificó al analizarse los medios probatorios aportados al proceso. Tal proceder forma parte de la soberanía con la que cuentan los jueces al momento de sentenciar, dado, además, que del estudio realizado a la motivación de la sentencia recurrida en amparo, este sentenciador no encuentra violación o violaciones constitucionales algunas, pues se aprecia que el motivo que conllevó al juzgado presunto agraviante a decidir como lo hizo obedeció a una defensa propuesta por la parte demandada en la causa principal al contestar la demanda y como defensa previa, amén de que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen aspectos de legalidad ordinaria y que son encomendados a los órganos jurisdiccionales de instancia, no pudiendo ser objeto de amparo pues se convertiría en una tercera instancia.

Aprecia este juzgador que la parte recurrente en amparo pretende que por la vía del amparo se logre una nueva sentencia que le sea favorable ante la evidente inconformidad con una sentencia que le fue adversa motivado al recurso ejercido y ello se vislumbra en forma clara cuando en su escrito contentivo de la acción de amparo manifestó “falta de valoración de los argumentos y de las consignaciones arrendaticias declarando con lugar el desalojo del inmueble que constituye la única posibilidad de techo y cobijo para mi además de mi humilde familia..Tal decisión fue apelada a través de mi apoderado en fecha 02 de noviembre de 2006 llegando en ambos efectos al Tribunal de alzada, tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de ésta Circunscripción Judicial, sentenciado esta alzada confirmando parcialmente el fallo apelado y condenándome a ser entrega del inmueble arrendado ampliamente identificado” (Sic) cuando en ese tipo de circunstancias el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala Constitucional ha precisado que el amparo no debe ser utilizado como una tercera instancia alegándose presuntas violaciones a normas de rango constitucional en procesos ordinarios y en donde se cumplió el principio de la doble instancia. Asentó la Sala lo siguiente:

…Visto lo anterior, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en diversas oportunidades, según el cual el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencias n° 1550/2000 del 8 de diciembre, caso: H.M.F.P.).

En este orden de ideas, se observa que la acción de amparo contra decisiones judiciales no constituye un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia n° 930/2001 del 1° de junio, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por la accionante evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que el fallo definitivamente firme le resultó adverso y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto ut supra. En consecuencia, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del juez a quo y, por ende, declara sin lugar la apelación intentada y confirma el fallo recurrido. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/3015-041103-03-1046.htm)

En concordancia con el criterio transcrito, las referidas violaciones a los derechos de la defensa, a la tutela judicial efectiva no se configuran en el fallo que se intenta recurrir en amparo, toda vez que la parte aquí recurrente fue quien interpuso apelación ante la sentencia de un Juzgado de Municipio que tramitó y resolvió una causa de desalojo de un inmueble y luego ante el recurso que ejerció, lo que pone de manifiesto que pudo acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y que tuvo acceso a un proceso con las formalidades legales correspondientes, solo que ante el recurso que la Ley concede a las partes, su resultado le fue adverso pero que en ningún momento se le negó el derecho a defenderse, la pretensión de la accionante está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador de alzada sobre los hechos controvertidos dentro del procedimiento que originó la interposición de la presente acción de amparo, esto es, si lo que pretende el quejoso es utilizar la vía extraordinaria de amparo como una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida; que esto último consiste en la imposibilidad de solicitar a través del amparo la revisión de hechos controvertidos previamente decididos en anteriores instancias, pues ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. También ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y en el presente asunto se aprecia inconformidad con lo decidido, al extremo que se solicita la anulación del fallo.

De manera que al no haber un recurso que conozca como si se tratara de una tercera instancia, frente a sentencias en procedimientos que no tengan recurso de casación o que su cuantía no de oportunidad de llegar a esa instancia, lo procedente es concluir en que el recurso de amparo propuesto resulta improcedente. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana LISLIE S.C.R., titular de la cédula de identidad No. 5.648.042, asistida por el abogado M.G.P.U., en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Tribunal de Alzada, dictada en fecha16 de abril de 2007, en el procedimiento de desalojo inventariado en ese Tribunal con el N° 6997.

No hay lugar a costas por haber accionado contra sentencia judicial.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte la accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

A.I.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 07-2967

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