Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veintiocho de abril del año dos mil catorce.

204° y 155°

La ciudadana M.R.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.642.392, asistida por el abogado J.E.P.S., con cédula de identidad N° V- 8.099.306 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.981, presentó para su distribucióon en fecha 22 de abril de 2014, acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.584 de su nomenclatura interna, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiesta la accionante que en fecha 16 de abril de 2013 interpuso ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, demanda contra los ciudadanos E.O.C.G. y Z.I.G.d.C., por cumplimiento de contrato de venta de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 01-04, bloque 19, piso 1 ubicado en la Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 03 de julio de 2013 presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en el que promovió, entre otras, la testimonial de la ciudadana N.D., solicitando que ésta fuera citada por el tribunal en la sede de Inmobiliaria PINSA, Avenida 19 de Abril, Edificio Toyotáchira, oficina 22, San Cristóbal; así como prueba de informes referida a los cheques de gerencia presentados como instrumentos fundamentales de la demanda, con el objeto de probar que fueron cobrados por los codemandados, por lo que pidió que el Banco Sofitasa ubicado en la Séptima Avenida, Agencia Principal, informara si la mencionada ciudadana N.D. fue la beneficiaria que cobró el cheque N° 75937428 por la cantidad de Bs. 1500,00. Que asimismo, pidió mediante prueba de informes que se oficiara al Registro Inmobiliario, a los efectos de que dejara constancia si la planilla N° 000001 Información Recaudos para Consignar, de la cual presentó original, fue expedida por ese despacho; esta con el objeto de probar que diligenció todo lo concerniente a la protocolización del documento. Que en fecha 15 de julio de 2013, el tribunal presuntamente agraviante dictó auto de admisión de pruebas. Que en fecha 14 de octubre de 2013, ella presentó escrito a los efectos de que se diera cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de admisión pruebas, reiterando su solicitud de que se oficiara al Banco Sofitasa a fin de que remitiera la información requerida respecto al mencionado cheque N° 75937428. Que tal reiteración se debió a que en fecha 12 de agosto de 2013, dicho ente bancario dio respuesta a la solicitud del tribunal, indicando que era necesario señalar la fecha de emisión del cheque y el número de cuenta de la cual fue debitado; y que cualquier otra información sobre los casos previstos en el artículo 89, ordinal 3° y primer aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debía canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Que ante tal respuesta, que no es imputable a ella como promovente de la prueba, solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Que de igual forma, con el mismo fundamento legal, en el escrito de fecha 14 de octubre de 2013 reiteró su solicitud de que se fijara oportunidad para que rindiera declaración la mencionada ciudadana N.D., cuya testimonial considera necesaria, quien debe ser convocada mediante citación tal como fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas y obviado por el tribunal en el correspondiente auto de admisión; teniendo en cuenta que la no presencia de la misma no le es imputable a la parte promovente. Que tal planteamiento fue resuelto por el tribunal presuntamente agraviante mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, en el que negó la referida solicitud de fecha 14 de octubre de 2013, por considerarla extemporánea, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas ya había concluido.

Que en fecha 18 de marzo (sic) de 2013 interpuso recurso de revocatoria por contrario imperio del precitado auto del 15 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la evacuación de las pruebas; y reiteró el contenido de las peticiones antes referidas, en el sentido de que se oficiara al Banco Sofitasa para que informara quién fue el beneficiario del mencionado cheque y se fijara oportunidad para la declaración de la testigo N.D.. Que en fecha 21 de octubre de 2013, el tribunal presuntamente agraviante resolvió mediante el auto objeto del presente amparo ambas solicitudes, tanto la de reiteración de la comunicación al Banco Sofitasa como la de evacuación de la declaración de la testigo N.D., con fundamento en lo siguiente: Que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas pidió que se citara a la ciudadana N.D. a los fines de que rindiera su declaración y que se oficiara al Banco Sofitasa, pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 15 de julio de 2013. Que en fecha 14 de agosto de 2013 fue recibida respuesta de la consultor jurídico del Banco Sofitasa, en la cual comunicó que cualquier información debía canalizarse por la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario. Que mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2013, la parte actora solicitó que se fijara oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana N.D. y se oficiara al Banco Sofitasa, la cual fue negada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, por considerarla extemporánea por tardía. Que de lo dispuesto en los artículos 310 y 402 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los autos de mero trámite pueden ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, existiendo una diferencia con los autos de admisión, ya que éstos no pueden ser revocados por ser autos decisorios y son susceptibles de apelación. Que en el presente caso, el auto de fecha 15 de octubre de 2013, no es un auto de mero trámite sino un acto decisorio, en virtud de que negó una prueba promovida por la parte actora en la oportunidad correspondiente, el cual es sujeto de apelación, por lo que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de dicho auto, manteniéndolo en todo su vigor. Igualmente, aclaró a las partes que el lapso probatorio estuvo comprendido desde el 16 de julio de 2013 al 03 de octubre de 2013.

Que lo controvertido es que el a quo consideró que el recurso de revocatoria por contrario imperio interpuesto, obedece a la solicitud para que se fije oportunidad para oír la testimonial y se oficie a SUDEBAN de acuerdo al escrito del 14 de octubre de 2013, cuando lo planteado responde a reiterar las mencionadas pruebas que ya habían sido admitidas por el tribunal.

Alega que la decisión que se cuestiona en el presente procedimiento no tiene recurso ordinario de apelación, pero que “es evidente que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; dicto (sic) una resolución que lesiona en forma directa el Derecho (sic) a la defensa del cual no brindo (sic) la Protección (sic) de la Garantía (sic) Judicial (sic) del debido proceso; cuando no dictó la resolución de garantizar la oportunidad de los medios adecuados como responde el cumplimiento del auto de admisión de las pruebas”.

Solicita que se declare con lugar el presente amparo, el cual tiene por objeto anular el auto de fecha 21 de octubre de 2013, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15 de octubre de 2013, que a su vez negó la solicitud de ser evacuadas las pruebas admitidas en el auto de admisión, a los efectos de que se ordene al Banco Sofitasa que informe si la ciudadana N.D. fue la beneficiaria del cheque N° 75937428 por la cantidad de Bs. 1500,00; se ordene oficiar al Registro Inmobiliario de San Cristóbal a los fines de que informe si la planilla N° 000001, Información Recaudos para Consignar, una vez cotejada con su original fue expedida por ese despacho y que se convoque a la ciudadana N.D. a rendir declaración en condiciones de testigo y con apremio.

Denuncia como derechos constitucionales violados el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (fls. 1 al 38 y sus correspondientes anexos).

Por auto de fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal Constitucional le dio entrada a la solicitud de amparo y ordenó seguir el curso de ley correspondiente.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

La presente acción de amparo se interpone contra el auto de fecha 21 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 21584, nomenclatura de ese despacho, corriente al folio 36, en el que señaló lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 18/10/2013, suscrito por la ciudadana M.R.Y., asistida del abogado JOSE (sic) E.P. (sic) con Inpreabogado N° 81.981, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15/10/2013, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

Del folio 95 al 105, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, mediante el cual solicitó que se citara a la ciudadana N.D. (sic) a los fines de que rindiera declaración, así mismo solicitó se oficiará (sic) al Banco Sofitasa.

Por auto de fecha 15/07/2013, se admitieron las referidas pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 14/08/2013, (f. 161) se recibió respuesta de la Consultor (sic) Jurídico (sic) del Banco Banfoandes (sic) mediante el cual informó que cualquier información debían (sic) canalizarse por la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario.

Mediante escrito de fecha 14/10/2013 la parte actora solicitó se fijará (sic) oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana N.D. (sic) y se oficiara a Sudeban.

Por auto de fecha 15/10/2013, se negó la solicitud realizada por la parte actora por ser extemporánea por tardía.

Establece el Artículo (sic) 310 y 402 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

….Omissis…

Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:

…Omissis…

De las normas y doctrina in comento se desprende claramente que los autos de mero trámite pueden ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, existiendo una diferencia con los autos de admisión que los mismos no pueden ser revocados por ser autos decisorios y son susceptibles de apelación.

En el presente caso sub examen, se desprende claramente que el auto dictado por este Juzgado en fecha 15/10/2013, que negó la solicitud realizada por la parte actora de oficiar a Sudeban y así mismo fijar oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana N.D. (sic), no es un auto de mero trámite sino un auto decisorio en virtud de que negó una prueba promovida por la parte actora en la oportunidad correspondiente, el cual es sujeto de apelación en tal virtud, este Tribunal niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15/10/2013, y lo mantiene en vigor en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Así mismo; le es importante a este Tribunal corregir el error de transcripción incurrido en el auto de fecha 15/10/2013, en cuanto al cómputo del lapso probatorio, e igualmente aclarar a las partes, que el lapso probatorio estuvo comprendido desde el 16/07/2013 hasta el 03/10/2013, ambas fechas inclusive. Y así se decide. (Folio 76).

Como puede apreciarse, el auto antes transcrito contra el cual se interpone la acción de amparo constitucional, niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15 de octubre de 2013 corriente al folio 35, por considerar que se trata de un auto decisorio que goza del recurso de apelación, ya que “negó una prueba promovida por la parte actora en la oportunidad correspondiente”. Sin embargo, al examinar el contenido de dicho auto se observa que es del tenor siguiente:

Visto el escrito de fecha 14/10/2013, suscrito por la ciudadana M.R.Y., asistida del abogado JOSE (sic) E.P. (sic) SANCHEZ (sic) con Inpreabogado N° 81.981, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita que se notifique a la ciudadana N.D. (sic), para que rinda declaración en la presente causa, así mismo el escrito de fecha 14/10/2013, presentado por su persona, mediante el cual solicita se oficie a Sudeban, el Tribunal baja a los autos y observa:

Por auto de fecha 15/07/2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

El lapso para evacuar las pruebas promovidas estuvo comprendido desde el 16/10/2013 hasta el 03/10/2013, ambas fechas inclusive.

Es decir; que las partes tenían treinta (30) días de despacho para evacuar todas las pruebas promovidas por estás (sic), dentro de la oportunidad correspondiente.

En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente indicado, Niega (sic) la solicitud realizada por la parte actora, por ser Extemporánea (sic) Por (sic) Tardía (sic).

Así las cosas, resulta evidente que dicho auto, contrariamente a lo indicado por el a quo, no negó las pruebas testimonial y de informes promovidas por la parte actora, ya que éstas habían sido admitidas y providenciadas mediante el auto de fecha 15 de julio de 2013 corriente a los folios 30 al 31, el cual sí constituye un acto decisorio objeto de apelación, en el que se fijó oportunidad para la declaración de la ciudadana N.D., señalando expresamente que la misma debía ser presentada por la parte promovente sin necesidad de citación; y en relación a la prueba de informes, ordenó oficiar lo conducente al Banco Sofitasa.

En consecuencia, tanto el auto de fecha 21 de octubre de 2013 objeto del presente amparo como el auto de fecha 15 de octubre de 2013, parcialmente transcritos supra, constituyen autos de los llamados de mero trámite o sustanciación, cuya característica fundamental es que se dictan por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, es decir, “…pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, ps. 151-152).

Así lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los referidos autos de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1586 de fecha 12 de julio de 2005, señaló:

Debe la Sala señalar, que el auto objeto de la presente acción de amparo, constituye un auto de mero trámite, es decir, una providencia dictada por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; toda vez que el mismo se circunscribía a la verificación de la culminación de la controversia entre las partes, que conllevó a la orden del archivo del expediente por el Tribunal del la causa; éstas, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Así, la acción de amparo que se intente contra los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala en sentencia n° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), en los siguientes términos:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

…Omissis…

En tal sentido, debe señalar esta Sala que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, en tanto considerada extraordinaria, fue revisada en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.), oportunidad en que señaló:

[L]a doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que aún cuando en principio no resultan procedentes las acciones de amparo constitucional cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite, pueden admitirse siempre que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales, y como quiera que en el presente caso no se evidencia violación alguna, por el contrario el juez accionado actuó dentro de su competencia, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, y no inadmisible como la declaró el a quo, razón por la cual lo procedente es revocar el fallo consultado, y así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04-2187)

Dicho criterio fue reiterado por la Sala Constitucional en decisión N° 1562 de fecha 12 de noviembre de 2013, en la cual expresó lo siguiente:

En este sentido, debe recordar esta Sala, que los autos de mero trámite no pueden, en principio, ser objeto de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo

.

No obstante lo anterior, se debe señalar que, excepcionalmente, puede la Sala Constitucional declarar con lugar una acción de amparo de ese tipo, sólo si el juez en el uso de esa facultad de dirección y control, comete un atentado constitucional.

Ahora bien, lo anterior derrumba el argumento esgrimido por la quejosa en su escrito recursivo en el sentido de estimar que dicho auto –que ordena la ejecución voluntaria- que se dicta como consecuencia de una sentencia definitivamente firme es de carácter decisorio, por cuanto como se señaló supra el mismo no contiene decisión de algún punto controvertido sino que se limita al ejercicio de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.

(Exp. 13-0291)

Del criterio jurisprudencial transcrito se colige que contra los autos de mero trámite o sustanciación, no procede la acción de amparo constitucional, a menos que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales. Igualmente, que no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces tutores de la integridad de la Constitución, les corresponde restablecer dichos derechos y garantías dentro del proceso, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos no se encuentran configurados los requisitos indicados por la Sala Constitucional para la procedencia del amparo contra los autos de mero trámite, dado que al dictar el auto de fecha 21 de octubre de 2013, contra el cual se interpone la acción de amparo constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no actuó fuera de su competencia, ni incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder; y que en sí mismo, el referido auto no conlleva violación constitucional alguna, ya que el juez sólo se limitó al ejercicio de las facultades que tiene otorgadas por ley para la dirección y control del proceso. En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana M.R.Y., asistida por el abogado J.E.P.S., contra el auto de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.584 de su nomenclatura interna.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6694

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