Decisión nº OP01-O-2009-000020 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoAmparo Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000020

ASUNTO : OP01-O-2009-000020

Juez Ponente: Dr. E.J.F. de la Torre

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: M.M.V. DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.822.605, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Quinta Javimar, calle Principal de la Urb. L.C. de Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.919, con domicilio procesal en la sede de este Tribunal Colegiado, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Recibido el presente Asunto, contentivo de A.C. interpuesto por la ciudadana M.M.V. DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.822.605, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Quinta Javimar, calle Principal de la Urb. L.C. de Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta asistida por la abogada M.L.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.919, contra el acta de entrevista celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia N° 505, de Porlamar, al considerar que dicho acto esta afectado de NULIDAD ABSOLUTA, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, como son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al ser cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad absoluta consagrada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el Texto Constitucional en los artículos 26, 49, y 25, referente a que “Todo lo dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo” .

A tal efecto se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribió el fallo mediante el cual, en fecha 23 de octubre de 2009, ADMITIÓ el Amparo interpuesto y una vez admitida el presente Amparo y celebrada como ha sido la Audiencia Oral Constitucional, esta Corte de Apelaciones, emite su fallo en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Señala la Accionante, debidamente asistida por una profesional del derecho, que la Jueza Tercera en funciones de Control, ha vulnerado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende sus derechos fundamentales de acceso a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. con la sentencia dictada, en fecha 06 de agosto de 2009, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

La Accionante considera que el acta de entrevista celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia Nº 505, de Porlamar, esta afectada de NULIDAD ABSOLUTA, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, como son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al ser cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad absoluta consagrada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el Texto Constitucional en los artículos 26, 49, y 25, referente a que “Todo lo dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”, señala así mismo la accionante que sus abogados defensores no fueron juramentados con anterioridad al acto ni posteriormente, recibiendo pronunciamiento.

Todo con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce la presente de A.C..

Del análisis del Amparo interpuesto, se observa que la accionante, considera que el acta de entrevista celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia Nº 505, de Porlamar, esta afectada de NULIDAD ABSOLUTA, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, como son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al ser cumplido en contravención ó con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; nulidad absoluta consagrada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el Texto Constitucional en los artículos 26, 49, y 25, referente a que “Todo lo dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”, señala la accionante que sus abogados defensores no fueron juramentados con anterioridad al acto ni posteriormente, lo cual denunció en diversos escritos.

DE LAS RESULTAS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, y encontrándose presente la presunta Agraviada, M.M.V. DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.822.605, debidamente asistida por la Abogada M.L.F.S. y la Fiscal Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional Abg. Roanny Fina, se dejó expresa constancia que no se hizo presente la representante del Tribunal Accionado, declarándose abierto el acto por el Juez Presidente de Sala, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran el Asunto, al cabo de lo cual se le cedió la palabra a la Parte Accionante, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso A.C. a favor de la presunta Agraviada M.M.V. de López, en atención a lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), el cual le violó los Derechos que le son reconocida como imputada, previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 139 ejusdem.

Señala que los fundamentos en los cuales la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó la sentencia hoy recurrida en A.C., constituye una vulneración de los derechos y garantías Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le son reconocidas como imputada, previsto en el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 139 ejusdem, donde se ordena que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, de tal manera que, según la accionante, no se trata de la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación éste como formalidad esencial, a la que esta obligado el juzgado, tal como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda del derecho a la defensa, esta inobservancia constituye, a su vez, una violación a sus derechos fundamentales de acceso a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa que son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49. Agrega la accionante, que el acto de imputación realizado en fecha 08 de diciembre del 2003, esta afectado de nulidad absoluta por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, como son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al ser cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; nulidad absoluta consagrada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el texto Constitucional artículos 26, 49 y 25, referente a que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución, y la ley, es nula.

Argumenta así mismo, que mediante esta Acción, se evidencia la inobservancia de una formalidad esencial, exigida por el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser cumplida, para que el abogado designado por el imputado pueda tenerse como su defensor, como es el juramento prestado ante un Juez competente. Señaló la sentencia N° 1479, de fecha 23-07-2006, pronunciada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el cual se ratifica el criterio asentado en la sentencia pronunciada el 14 de diciembre de 2005. En tal sentido, ha de concluirse, en que el juramento del abogado designado por el imputado, como su defensor ante un juzgado de control competente, es una formalidad esencial y no inútil, razón por la cual el mismo ha de efectuarse inexorablemente antes del acto de imputación formal, motivo por el cual, el acto de la imputación celebrado en fecha 08-12-2003, se cumplió en contravención o con inobservancia de formalidades y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo pautado en las previsiones del artículo 190 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 191 y 139 eiusdem. Advierte así mismo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha fijado Jurisprudencia vinculante según sentencia del 30 de abril del 2003, que al decidir “…Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre abogado privado, en una función pública y para poder ejercer es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes al propio imputado, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa, que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se pronunció en sentencia del 20 de febrero de 2009, ratificando el criterio jurisprudencial vinculante, por lo cual solicitó que se restituyera la situación jurídica infringida, en defensa de los derechos y garantías constitucionales y se declarase la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, de fecha 08 de diciembre de 2003 y de todas las actuaciones subsiguientes.

Seguidamente, el Juez Presidente solicitó a la secretaria verificar si el Tribunal Accionado presentó su escrito de informe, indicando la misma que corre inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69) informe presentado por la Jueza accionada, la cual fue remitida a esta Alzada mediante oficio s/n, de fecha 29-10-2009. Asimismo, el ciudadano Juez Presidente solicitó a la secretaría de Sala dar lectura a dicho Oficio. Acto continuo, el Tribunal Colegiado, en virtud de que la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público se encuentra presente y por cuanto es parte de buena fe en el presente proceso, y respetando el principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cedió la palabra a la Abg. Roanny Fina, quien dejó constancia que fue notificada en el día anterior al acto, por lo tanto no puedo consignar su escrito de informe, y que ya fue presentada la acusación fiscal, siendo la imputada impuesta de la situación por la cual se le estaba investigando, por lo cual, ella suscribe el acta en presencia del Ministerio Público y sus defensores, agrega que la defensa siempre ha tenido acceso al expediente y se han evacuado las pruebas anticipadas solicitadas en su oportunidad, con esto a juicio de la Representación del Ministerio Público, la defensa convalidó con notificaciones que le ha realizado el Tribunal, es decir, que a su criterio, ya han sido juramentados, señala así mismo que nos encontramos en la etapa de control, no ha sido agotada la primera instancia, es decir la vía Ordinaria para accionar, ya que la nulidad puede ser alegado en cualquier etapa o fase del proceso, es decir, la solicitud de nulidad lo pueda realizar ante el Tribunal de Juicio, ya que el también puede verificar si es procedente o no, garantizando la Tutela Judicial Efectiva o Constitucional que pudiera llevarse a cabo. Seguidamente, el Tribunal Colegiado le preguntó a la parte Accionante si deseaba agregar algo más, indicando la misma que no deseaba agregar más nada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de abordar el contenido y objeto de la presente acción de amparo, es de destacar a modo de referencia que uno de los características principales de esta acción extraordinaria es el de ser un medio judicial restablecedor, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, colocar de nuevo al solicitante en el goce de los Derechos Constitucionales que le han sido menoscabados, siendo por lo tanto un mecanismo procesal a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y que han sido vulnerados o amenazados de violación, por lo que posee además, como ya se dijo, carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la Tutela Judicial Efectiva, se consagró el A.C. previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía Constitucional específica, principal y extraordinario, cuya génesis viene dada por un problema que exige tutela Constitucional.

Ahora bien, se advierte que el fundamento del presente amparo es la nulidad del acto de imputación de la ciudadana M.M.V. de LÓPEZ, de fecha 08 de diciembre de 2003, y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, por la falta de juramentación de los Abogados en ejercicio que la asistieron para aquel momento, en el asunto penal que le fuera seguido por la presunta comisión de un delito contra la propiedad y que actualmente se encuentra en el Tribunal Tercero de Control, bajo el Nro. OP01-P-2005-000339, fundamento que está netamente consustanciado con el ejercicio del derecho de la defensa dentro del marco del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según la doctrina de nuestro M.T., está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. ( Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000).

Así las cosas, este Tribunal Constitucional al revisar detenidamente las actuaciones y demás recaudos que integran el presente expediente y analizados los alegatos tanto de la parte accionante, como de la accionada y del Fiscal del Ministerio Público, observa que la falta de juramentación de los abogados que asistieron a la ciudadana M.M.V. de LÓPEZ, en el referido acto de imputación efectuado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no produjo una situación que haya enervado o vulnerado el derecho a la defensa de la mencionado ciudadana, en el sentido de que se les haya privado de la oportunidad de ser oída y por ende defenderse en el transcurso de la investigación y en los actos procesales celebrados con el Tribunal de Control, es decir, que se haya vulnerado la tutela judicial efectiva de su derecho como imputada en el asunto penal seguido en su contra, toda vez que tampoco se observa que la falta de juramentación de los profesionales del derecho en el momento del acto de imputación, haya impedido la realización de este acto o de cualquier otro o haya sido objetada para el momento de su realización por la prenombrada solicitante de amparo o sus defensores, motivo por el cual en este caso no se puede restituir una situación Jurídica que jamás ha sido infringida.

Conforme a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal el acto de juramentación es una formalidad esencial, sin la cual, el defensor, no puede en modo alguno, ejercer el cargo para el cual fue nombrado, es por ello, que las implicaciones del incumplimiento de esta formalidad se limita fundamentalmente a la posibilidad que tiene el abogado de actuar ejerciendo la defensa en representación del imputado, dado lo significativo y trascendental de su labor de cuyo éxito o atino depende muchas veces el resultado del proceso a favor del imputado o acusado.

Por estas razones, estima la Corte de Apelaciones que si bien, la falta de juramentación es una solemnidad que no puede ser omitida por el Juez y que impide al abogado ejercer la función pública de la defensa, el incumplimiento de tal formalidad en el presente caso no afectó el ejercicio del derecho de defensa de la accionante, pues estando asistida de los abogados, siempre desde hace seis (06) años aproximadamente tuvo acceso al expediente, hizo las alegaciones que consideró pertinentes al igual que interpuso los recursos de ley contra la determinaciones judiciales dictadas por el Tribunal de Control que tenía el conocimiento del asunto, como también hubo respuesta a sus solicitudes las cuales nunca le fueron negadas por carecer la defensa de cualidad o legitimación procesal para requerirlas, manteniéndose la Tutela Judicial de sus derechos, hecha efectiva mediante el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, garantía constitucional cuyo cumplimiento debe velar este Tribunal Constitucional, en atención al Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente A.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constituida en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL A.C. incoada por la ciudadana M.M.V. de LÓPEZ, debidamente asistida de abogado, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado los motivos del amparoC., la Corte de Apelaciones estima que no hubo temeridad en el ejercicio de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) 199° y 150°.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

E.J.F. DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

C.T.B. PORTILLA

JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

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