Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 05 de junio de 2013

203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 03-06-13 por las ciudadanas X.D.V.I.M. y MIRFRE J.V.S., debidamente asistidas por el abogado A.J.G.M., quién además representa a la ciudadana AURELYS J.D.L., mediante el cual proceden a subsanar los defectos u omisiones ocurridos en la presente acción de amparo, este Tribunal en virtud de los antes señalado pasa a admitir la presente acción de la siguiente manera:

Consta de autos que los ciudadanos M.C.D.P., J.A.S., X.D.V.I.M., R.A.S.S., M.R.Á.M., Y.U.C.M., C.E.R.R., L.D.V.F., C.E.P.B., P.J.G.V., F.A.S.M., NORELYS M.R.B. y L.J.S.V., debidamente asistidos por el abogado A.J.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 167.568, solicitaron protección constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 08.02.13 (f. 28) fue recibida por distribución la presente solicitud de a.c. conjuntamente con los recaudos, dándosele entrada en fecha 13-02-13)f.vto 28).

Por auto del 15.02.13 (f.29 al 43 ), se exhortó a la parte presuntamente agraviada previa su notificación a que conforme al artículo 19 de la Ley de A.C.S.D. y Garantías Constitucionales, corrigiera los defectos u omisiones determinados en dicho auto dándose cumplimiento a lo ordenado por diligencia de fecha 03.06.13 (f. 96).

PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Los ciudadanos M.C.D.P., J.A.S., X.D.V.I.M., R.A.S.S., M.R.Á.M., Y.U.C.M., C.E.R.R., L.D.V.F., C.E.P.B., P.J.G.V., F.A.S.M., NORELYS M.R.B. y L.J.S.V., debidamente asistidos de abogado, solicitaron que se les ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:

- que en fecha 21-08-07 la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la empresa Constructora Agri Nueva Espata, C.A, habían celebrado un convenio número 008-07 (COV-008-07) en el cual se había acordado que la Gobernación aportaría un lote de terreno de su propiedad y que la referida constructora realizaría la construcción de cuatrocientos apartamentos de sesenta y siete metros cuadrados (77mtrs2) cada uno aproximadamente, en edificios de cuatro (4) pisos, en el cual la constructora se había comprometido a entregar a la Gobernación de este estado, el cinco por ciento (5%) del total de las unidades habitacionales que se construyesen;

- que posteriormente en fecha 12-08-09 la constructora AGRI NUEVA ESPARTA, C.A, había remitido un oficio a la Gobernación de este estado, mediante el cual le señalaba que tanto la Alcaldía del Municipio García de este estado, así como MOPTI, habían aprobado sólo la construcción de Trescientas Treinta y Seis (336) viviendas de Sesenta y Seis Metros cuadrados (66mtrs2) cada una, manteniendo la entrega a la Gobernación de este estado del cinco por ciento (5%) del total de los apartamentos construidos;

- que en fecha 12.12.2012, la Gobernación de este estado, a través del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades (INVIECO) remitió oficio a la empresa AGRI NUEVA ESPARTA, C.A, mediante el cual solicitó fuesen realizados los trámites pertinentes a fin de llevar a cabo la adjudicación en calidad de donación de las 17 viviendas asignadas como propiedad de la Gobernación de este estado, en cumplimiento del convenio suscrito entre las partes;

-que en fecha 17-12-12 la Gobernación de este estado, dando cumplimiento al acuerdo suscrito entre ella y la empresa constructora AGRI NUEVA ESPARTA, C.A, procedió a hacer entrega formal de los apartamentos dados en donación;

-que en fecha 21-12-12 mediante memorando interno signado SGG-MI-0552-2012 del Secretario General de Gobierno dirigido a la asistente Ejecutiva del Gobernador, remite 18 actas suscritas ante ese despacho en los cuales se demostró que se había hecho entrega formal el día 13-12-12 de 17 juegos de llaves correspondientes al proyecto Conjunto Residencial P.N. y 17 actas de entrega de los 17 apartamentos entregados como donación de acuerdo al convenio suscrito entre las partes;

-que han venido haciendo uso de sus apartamentos desde la fecha de entrega, ingresando cada uno a sus hogares, contratando el personal de herrería y albañiles para acondicionar los apartamentos, hasta que en fecha 26-01-13 los ciudadanos C.E.M.V., B.A.D.V. y P.P.M.N., en su condición de vigilantes privados del Conjunto Residencial, les prohibieron la entrada a los mismos por ordenes de la apoderada de la constructora AGRI NUEVA ESPARTA C.A, ciudadana OSLYN SALAZAR, informándoles que dichos apartamentos iban a ser dados a otras personas;

-que en fecha 03-04-13 habían realizado una inspección judicial en la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, se había trasladado y constituido en la sede del Conjunto Residencial P.N., ubicado en San Antonio, Municipio García de este estado, dejándose constancia de la existencia y de que fueron identificados en el Conjunto Residencial los apartamentos Nros. 5-2-1, 5-2-2, 5-2-3, 5-2-4 5-2-5, 5-2-6, 5- 3-1, 5-3-3, 5-3-4 y 5-3-5, los cuales forman parte de la Torre 5 y asimismo los apartamentos identificados con los Nros.6-2-5, 6- 2- 6, 6-3-4, 6-3-5 y 6-3-6 los cuales forman parte de la torre 6; también se había dejado constancia de que el acceso al conjunto estaba a cargo de los vigilantes; se pudo evidenciar que los apartamentos antes identificados no estaban habitados; igualmente se había dejado constancia que a los peticionarios de la inspección judicial, quienes tienen en la referida solicitud el carácter de actores no se les había permitido el acceso al Conjunto Residencial P.N. y sólo se le permitió al representante conjuntamente con el Tribunal, con lo cual se demostraba la perturbación en la posesión, uso, gozo y disfrute de los apartamentos donados y sobre los cuales ejercían posesión pacífica como legítimos propietarios de los mismos.

ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:

Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la inclusión de las ciudadanas MIRFRE J.V.S. y AURELYS J.D.L. como parte presuntamente agraviada, el Tribunal le advierte que en atención a lo ordenado en el auto dictado en fecha 15-02-13, su actuación debió concretarse a dar cumplimiento al mismo con el fin de obtener la admisión de la acción propuesta y por ese motivo en vista de que dicha inclusión equivale a una reforma de la demanda, el Tribunal no la considera por cuanto se efectuó en forma anticipada pues debió adecuar su proceder a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil como norma aplicable de manera supletoria a esta clase de procedimiento, es por ello que en los términos planteados no acepta la inclusión de los referidos ciudadanos como sujetos activos en este proceso.

En cuanto a la medida innominada solicitada, se desprende que el objeto principal de la medida que se solicita guarda estrecha similitud o identidad con el objeto de la pretensión constitucional, puesto que se persigue que se oficie a la constructora AGRI NUEVA ESPARTA, C.A, a fin de que ordene el cese de la perturbación en la posesión de sus viviendas y se les permita de inmediato la ocupación de sus viviendas, lo cual de acordarse en sede cautelar, al inicio del proceso, podría acarrear un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del presente asunto y por cuanto se evidencia que no existen elementos de peso que demuestren la urgencia de dicha medida, este Tribunal niega su decreto.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se admite a sustanciación la presente Acción de A.C. con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.2.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de A.C., fija las 11:00a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante, Constructora AGRI NUEVA ESPARTA, C.A, como de los terceros interesados, GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de PROCURADOR GENERAL DEL ESTAD0, del Instituto de la Vivienda y Equipamientos de Comunidades (INVIECO), así como del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 ejusdem. Se ordena librar boleta de notificación y oficios anexándosele copia certificada de la solicitud de amparo, del auto de fecha 15-02-13, del escrito de subsanación y del presente auto a los f.d.L., las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/gdeo

EXP. N°. 11.470-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR