Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional

Agraviada: M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.866, divorciada, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la agraviada: Abogados D.C.D.C. y M.A.T.A., inscritos en el IPSA bajo el N° 83.441 y 79.078.

Agraviante: Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 5.

Motivo: Acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 23 de abril del 2002 dictada por el Tribunal señalado como agraviante.

El 2 de julio del 2002, la ciudadana M.J.C., representada judicialmente por el abogado J.A.R., intenta amparo constitucional contra la sentencia de fecha 23 de abril del 2002 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor de los niños Caballero Zambrano incoada por su progenitora M.E.Z.B. contra J.J.C.J., y condena a la recurrente de amparo en su condición de presunta concubina y empleadora del obligado, a pagar a los referidos menores, por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00), más sendas cuotas extraordinarias en los meses de agosto y diciembre, con un ajuste automático cada seis meses; en la solicitud de amparo constitucional señala la recurrente, a través de apoderado, que aun cuando no tiene ninguna relación consanguínea ni de afinidad con los menores beneficiarios de la pensión alimentaria, la juzgadora de primera instancia le atribuye condición de concubina del obligado, y responsable solidaria por ser empleadora del mismo, y fundamenta su sentencia en los artículos 76 y 77 de la Carta Magna, referidos a la obligación solidaria del padre y de la madre de los menores en cuanto al suministro de la pensión de alimentos; en el artículo 165, ordinal 5 del Código Civil, referido a los cargos de la comunidad conyugal, que a su criterio no es aplicable al caso por cuanto no existe tal comunidad conyugal entre ella y el obligado, toda vez que en la actualidad están divorciados; en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de personas obligadas de manera subsidiara, es decir, los parientes, representantes o guardadores; y en el artículo 380 eiusdem de responsabilidad solidaria, por su condición de empleadora del obligado alimentario, de cuyo texto a su decir se desprende que consiste solo en retener las cantidades que señale el Juez. Alega la recurrente de amparo que tal determinación del órgano jurisdiccional vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley, así como su derecho a la defensa, al libre acceso a la justicia y la propiedad, consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 49, numeral 1, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicita del Tribunal Constitucional, declare la nulidad parcial de la sentencia de fecha 23 de abril del 2002 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la condenatoria a pagar pensión alimentaria a los menores Caballero Zambrano en los términos allí estipulados, y se ordene levantar la medida de enajenar y gravar decretada sobre bienes de su propiedad, y en caso de no ordenarse la nulidad parcial, se declare la nulidad total de la referida sentencia, y el levantamiento de la medida preventiva decretada (fs. 1-14). Consigna copia fotostática certificada de la determinación objeto del recurso de amparo constitucional, junto con boletas de notificación y oficio al Ministerio Público del Estado Táchira (fs. 19-29); sentencia de divorcio por ruptura prolongada del obligado alimentario J.C.J. y de la recurrente de amparo M.J.C. (fs. 33-36).

Correspondió el conocimiento del asunto, previa distribución, al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 10 de septiembre del 2002, declara inadmisible la acción de amparo, por cuando la quejosa, aun cuando no es parte en el juicio de aumento de pensión de alimentos, al resultar afectada con la determinación, no ejerció los recursos ordinarios, por lo que estima pertinente que el a quo proceda a su notificación, para que ejerza los recursos ordinarios que considere pertinentes (fs. 121-129). Contra la anterior sentencia apela la representación de la solicitante de amparo (f. 139), en razón de lo cual remite copia certificada del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recibe el 15 de octubre del 2002 (f. 162-163) donde se dicta sentencia el 4 de noviembre del 2002, en la que revoca la decisión apelada dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y le ordena emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, habida cuenta de que la notificación del fallo controvertido no se produjo y se presume salvo prueba en contrario que la accionante no podía disponer validamente del recurso de apelación para la defensa de sus derechos (fs. 243-244).

Al inhibirse de continuar conociendo del asunto la Juez del referido Tribunal, corresponde por distribución a esta Superioridad; en tal virtud, en fecha 16 de diciembre del 2003 se admite la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.J.C., representada judicialmente por el abogado J.A.R., contra la sentencia de fecha 23 de abril del 2002 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordena que su trámite se efectúe conforme a la normativa de los artículos 27, 49 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de febrero del 2000, y se fija procedimiento para la audiencia constitucional, a fin de oír a las partes y que esta juzgadora, en atención principio de la inmediación, se forme un mejor criterio (fs. 268-270).

Consta a los folios 283-284 que el 19 de enero del 2004 tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la representación de la recurrente de amparo, y de la parte interesada en la recurrida, asistida de la Defensora Pública de Protección Integral de la Familia, quienes hacen su exposición en forma oral y consignan recaudos; en el mismo acto, la Juez Constitucional comunica a los presentes que la publicación de la sentencia con todas las formalidades previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se realizará dentro de los 5 días hábiles siguientes, y de seguidas dicta el dispositivo del fallo.

El Tribunal para decidir observa:

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la competencia para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto contra la determinación de fecha 23 de abril del 2002, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa que en fallo de fecha 20 de enero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir pronunciamiento sobre los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el amparo lo conocerá el juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, y dado que por imperativo del artículo 335 de la Carta Magna, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer el recurso de amparo constitucional interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal señalado como agraviante. Así se decide.

Ahora bien, en la audiencia constitucional celebrada el 19 de enero del 2004, la representación de la accionante de amparo reitera lo señalado en su solicitud, de que no es parte en el proceso de aumento de la obligación alimentaria incoado por la ciudadana M.E.Z.B., contra el ciudadano J.J.C.Z., por lo que mal podía la recurrida condenarla a pagar una pensión alimentaria con el carácter de presunta concubina y empleadora del obligado; expresa además que no fue notificada de esa determinación por lo que no pudo hacer uso de los recursos ordinarios que la ley prevé para atacarla, y por considerar que tal omisión vulnera los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad de su representada, solicita de este Tribunal Constitucional declare la nulidad parcial de la sentencia en cuanto a la condenatoria de la recurrente de amparo y la medida de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble ubicado en el Junco, Aldea Capachito. Por su parte, la defensora Pública de Protección Integral de la Familia, en representación de la interesada M.E.Z.B., expresa en la audiencia constitucional, que el amparo incoado contra la sentencia de fecha 23 de abril del 2002 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser declarado inadmisible, habida cuenta de que no se violentaron derechos constitucionales a la quejosa, por cuanto hay constancia en el expediente de que fue notificada de la referida sentencia, lo cual significa que podía ejercer los recursos ordinarios pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.

En este orden de ideas, el artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que en el proceso judicial, todos los involucrados deben tener la igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos y constituye además, una de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose, en definitiva, en un instrumento de garantía de justicia. Es así como en el ordinal 1° del referido artículo 49 establece:

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En esta norma se comienza por establecer no solo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica, considerados como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por último, como manifestación del derecho a la defensa se consagra el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley. Es preciso señalar que el Tribunal al obrar dentro de la esfera de la competencia constitucional de una situación jurídica infringida, tiene que hacerlo sin violentar procedimientos pautados por la ley para la resolución de controversias, o sea cuando no existan en el ordenamiento jurídico, otros medios a través de los cuales pueda obtenerse el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no se debe admitir que la acción de amparo se convierta en una forma sustitutiva de los órganos procesales ordinarios.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de julio del 2000, cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, lo siguiente:

...Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales…han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva…Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable...Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.... (Decisiones/scon/julio/280700).

Así las cosas, esta juzgadora observa de la revisión de los recaudos consignados en la audiencia constitucional, así como de lo expresado por los intervinientes en dicho acto celebrado el 19 de enero del 2004, que la determinación atacada, es decir la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril del 2002, fue notificada a las partes involucradas en el proceso. En efecto, consta al folio 19 del expediente, boleta de notificación expedida por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se hace saber a la ciudadana M.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.866 que en fecha 23 de abril del 2002 se dictó sentencia en el expediente N° 2094 de obligación alimentaria, en cuya parte inferior aparece una firma autógrafa, el N° de cédula 10.168.866, la fecha 09-4-2002 y hora: 10:50 AM, todo en letra manuscrita; igualmente, corre agregada al folio 320 de los autos, boleta de notificación de la referida sentencia, al obligado J.C., a cuyo pie tiene los datos de recibido, es decir, aparece una firma ininteligible, cédula N° 8.187.776.

De lo anteriormente señalado se colige que la pretendida violación de derechos constitucionales no se produjo, toda vez que la recurrente en amparo fue debidamente notificada de la decisión que pretende atacar por esta vía especialísima.

De la revisión de las actuaciones cursantes a los autos, se concluye que en resguardo del orden público constitucional y congruente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, debe declararse sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.J.C., representada judicialmente por el abogado J.A.R., contra la sentencia de fecha 23 de abril del 2002 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se resuelve.

Por los razonamientos expuestos, y en apego a la norma constitucional y el criterio jurisprudencial señalados en el presente fallo, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.J.C., contra la sentencia de fecha 23 de abril del 2002 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

No hay condenatoria en costas, por tratarse de amparo contra decisión judicial.

Tercero

Remítase con oficio, copia certificada de la presente sentencia, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

En su oportunidad legal, consúltese por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de enero del año 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Titular Constitucional,

C.E.P.E.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5326

Myriam

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