Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 10 de diciembre de 2010, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional (folios 01 al 07) y anexos (folios 08 al 187); y las mismas se relacionan con la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.185.508, debidamente asistida por el abogado R.E.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.295, contra la presunta violación al derecho “…a una vivienda digna (…) y a la Tutela Judicial Efectiva…” (Sic), establecidos en los artículos 26, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H. (folios 01 al 07).

En fecha 16 de diciembre de 2010, éste Tribunal Constitucional dictó auto mediante el cual, ordenó corregir a la parte presuntamente agraviada la solicitud de Amparo en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos las resultas de la notificación ordenada, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha solicitud no cumplía con los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 18 ejusdem (folios 189 al 191).

En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte presuntamente agraviada dio cumplimiento al auto dictado por éste Tribunal, donde ordenó la subsanación de la solicitud de amparo, presentando la parte accionante, ciudadana M.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.185.508, debidamente asistida por el abogado R.E.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.295, la corrección de dicha solicitud (Folios 194 al 196 y Vto.).

Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2010, éste Tribunal dicto auto por medio del cual se ordenó tramitar la presente acción de A.C., ordenando asimismo notificar mediante oficio a la Dr. A.H., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal presuntamente agraviante, al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Aragua y mediante boleta de notificación al tercero interesado ciudadano A.D.M.D.N., titular de la cedula de Identidad Nº V-7.203.319, a fin de que concurran ante éste Tribunal a conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional de Amparo, la cual se realizará y se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la resultas de la última de las notificaciones ordenadas (Folios 197 al 199).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce ésta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta amenaza de violación al derecho “…a una vivienda digna (…) y a la Tutela Judicial Efectiva…” (Sic), establecidos en los artículos 26, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en ese sentido alegó la parte accionante en su acción de amparo (Folios 01 al 07) como en la subsanación (Folios 194 al 1196 Y Vto.) lo siguiente:

    …Todo el conflicto se origina, (…) con la demanda de desalojo instaurada (…) ante el juzgado segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha (27) de junio de 2007, en contra de mi finado esposo, E.S.M. (…) por el presunto incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en: Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Aeroparque, Edificio “Cunaviche”, torre A (oeste), piso 02, Nº D-2. (…) luego de aquella lamentable decisión interpongo recurso de apelación contra la misma, esperando que los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en el escrito recursivo y en escrito consignado por ante el ad-quem acompañado de Certificación de Gravámenes del edificio Cunaviche y del apartamento objeto de la demanda, sean oídos al fin y puedan surtir efectos en el sentido de remediar la situación de injusticia que eventualmente se interpondría con la ejecución del dispositivo del fallo recurrido…

    …es importante señalar que dicha situación no puede modificarse legalmente hasta tanto persista el Decreto Judicial de Embargo Ejecutivo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Conjunto Residencial Aeroparque, dictado por el Juzgado que conoce del juicio de Ejecución de Hipoteca impulsado por el acreedor hipotecario: INAVI. En tal virtud es que el carácter de “propietario” (no solamente de uno sino de dos apartamentos: 2C y 2D de la torre “A”) que se atribuye el ciudadano A.D.M., supra identificado, constituye un acto temerario…

    Por todas esta razones es que se configura entonces técnicamente el derecho fundamental a la vivienda digna, objeto de la presente acción de amparo, vista la contrariedad con el Derecho de la decisión accionada ya que existe una evidente relación de desigualdad: por una parte están los órganos jurisdiccionales y en el accionante de desalojo, A.D.M.D.N., tercero interesado en el presente proceso, y por la otra: INVAVI como acreedor hipotecario de YUFOSA en reclamación del crédito por el financiamiento dado a esta, y la suscrita demandante de la tutela judicial mediante la presente acción…

    …. Así pues, la verdad sea dicha: con esta potencial amenaza de ejecución de la sentencia proferida por el tribunal presuntamente agraviante, y que ahora es objeto de control por parte del Juez constitucional, eventualmente me sería conculcado y desconocido mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales ex Articulo 26 (en armonía con el artículo 257) y 82 C.R.B.V. Y al decir esto no pretendo arrogarme más derechos de los que pudiera tener de acuerdo con mi situación jurídica en relación al inmueble, a YUFOSA (propietaria del mismo), al INAVI (acreedor hipotecario en reclamo de su derecho) y por ultimo, al ciudadano, A.D.M.D.N..

    (Sic).

    Igualmente, señaló en su escrito de subsanación ante éste Tribunal constitucional (Folios 194 al 196 y Vto.) lo siguiente:

    “…“…todo comienza con demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano, A.D.M.D.N. (…) contra mi finado esposo, E.S.M., en fecha 27-VI-07, correspondiendo el conocimiento de la misma como juzgado a-quo al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial. (…) el dispositivo del fallo “con lugar” el desalojo (…). Luego, ejerzo tempestivamente recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva para que finalmente la misma sea decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su calidad de Alzada, presuntamente agraviante por el acto lesivo que comporta la ratificación de la decisión impugnada por ante el a-quo. Del acto recurrido ante Jurisdicción Condicional tenemos que en sus “Consideraciones para Decidir I”, simplemente se limita a scanear (transcribir) un extenso texto tomado del libelo de la demanda. Después, toma de forma aparentemente caprichosa, un pequeño párrafo del escrito de la Contestación de la demanda. Y, en otro capítulo intitulado: IV. De la Sentencia Cuestionada, simplemente transcribe un extenso párrafo pero sin hacer un mínimo análisis sobre lo transcrito (…) En tal virtud es que procedí a ejercer la presente acción de a.c. por cuanto la recurrida es violatoria de mi derecho constitucional a una vivienda digna ex artículo 82 del texto Fundamental y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ex artículo 26 ibidem, en tanto y en cuanto la potencial amenaza de ejecución de aquella sentencia definitiva haría nugatorio mi estado de derecho (…) Ahora bien, sobre tal decisión recurrida es muy poco lo que se pueda decir ya que la misma no hace sino transcribir casi todo lo contenido en libelo de la demanda de desalojo, instaurada por el ciudadano, A.D.M.D.N., sin el menor esfuerzo intelectual o analítico sobre los instrumentos jurídicos aplicables, o las excepciones y defensas opuestas por nuestra parte. Luego concluye con la ratificación de sentencia proferida por el a-quo, en todas y cada una de sus partes. (…) eventualmente me sería conculcado y desconocido mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales ex Artículo 26 (en armonía con el artículo 257) y 82 C.R.B.V. Y al decir esto no pretendo arrogarme más derechos de los que pudiera tener de acuerdo con mi situación jurídica en relación al inmueble, a YUFOSA (propietaria del mismo), al INAVI (acreedor hipotecario en reclamo de su derecho) y por último, al ciudadano, A.D.M.D. Nuncio…”” (Sic).

    Asimismo, la parte accionante Consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:

    1. “Marcado B” Copias simples Copias simples de la Sentencia de fecha 31 de enero de 2008 (folios 08 al 20), dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró con lugar la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano A.D.M.D.N., titular de la cedula de Identidad Nº V-7.203.319.

    2. “Marcado C” Copias simples de la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 (folios 21 al 30), dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.185.508.

    3. “Marcado D” Copias Simples de Certificación de Gravámenes (folios 32 al 38) solicitadas por la ciudadana M.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.185.508, “…sobre el inmueble constituido por TERRENO Y EDIFICIO ubicado el Urb. Base Aragua cruce con Calle No 1, Conjunto Aeroparque Municipio Girardot del Estado Aragua…” (Sic) y sobre “… el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No.2-D, ubicado en Urb. Base Aragua, cruce con calle uno Conjunto Residencial Aeroparque Edificio Cunaviche, Municipio Girardot del estado Aragua…” (Sic) de fecha 27 de enero de 2009, emitido por la Oficina del registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscritos por la Registradora Dra. Y.C.B..

    4. “Marcado C” Copias fotostáticas simples del expediente Nº 20.667 (folios 39 al 187), llevado por ante el “Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, relativo al procedimiento de Ejecución de Hipoteca de primer grado, promovido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…(Sic).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, consta en el escrito contentivo de la acción de Amparo (Folios 01 al 07) y su subsanación (Folios 194 al 196 y Vto.), que la accionante señala como acto lesivo, lo siguiente:

    “…. Del acto recurrido ante Jurisdicción Condicional tenemos que en sus “Consideraciones para Decidir I”, simplemente se limita a scanear (transcribir) un extenso texto tomado del libelo de la demanda. Después, toma de forma aparentemente caprichosa, un pequeño párrafo del escrito de la Contestación de la demanda. Y, en otro capítulo intitulado: IV. De la Sentencia Cuestionada, simplemente transcribe un extenso párrafo pero sin hacer un mínimo análisis sobre lo transcrito (…) En tal virtud es que procedí a ejercer la presente acción de a.c. por cuanto la recurrida es violatoria de mi derecho constitucional a una vivienda digna ex artículo 82 del texto Fundamental y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ex artículo 26 ibidem, en tanto y en cuanto la potencial amenaza de ejecución de aquella sentencia definitiva haría nugatorio mi estado de derecho (…) Luego concluye con la ratificación de sentencia proferida por el a-quo, en todas y cada una de sus partes. (…) eventualmente me sería conculcado y desconocido mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales ex Artículo 26 (en armonía con el artículo 257) y 82 C.R.B.V. Y al decir esto no pretendo arrogarme más derechos de los que pudiera tener de acuerdo con mi situación jurídica en relación al inmueble, a YUFOSA (propietaria del mismo), al INAVI (acreedor hipotecario en reclamo de su derecho) y por último, al ciudadano, A.D.M.D.N. …”(Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente a.C. en contra de la presunta violación al derecho “…a una vivienda digna (…) y a la Tutela Judicial Efectiva…” (Sic) por el órgano jurisdiccional, por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. A.H., por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los (folios 251 al 256) la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 11 de abril de 2011, en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.779-10, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “En el día de hoy, once (11) de a.d.D.M.O. (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.779-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció la de la ciudadana M.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.185.508, debidamente asistida por el abogado R.E.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.295. Se deja constancia de la inasistencia del Dr. A.H., Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el Abogado M.A.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.292, apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano A.D.M.D.N., titular de la cedula de Identidad N° V-7.203.319. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el ABG. R.E.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.295, actuando con el carácter de Abogado Asistente de la ciudadana M.O.P. ut supra identificada, quien señaló: “buenos días, tenemos a bien esta solicitud de amparo, tiene lugar contra la sentencia del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2010, dicha sentencia ratifica la decisión del aquo juzgado segundo de los Municipios Girardot y M.B.i. de la Circunscripción judicial del estado Aragua, del 2008, donde declara con lugar la demanda de desalojo instaurada por el ciudadano de A.d.M., contra el finado E.S., posteriormente reformada la demanda por mi representante, el fundamento de derecho se basa en tanto y en cuanto a la sentencia accionada como acto del poder publico esta sujeta a control jurisdiccional, visto el dispositivo del articulo 25 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, según cual todo acto del poder publico en contra de la constitución es nulo, asimismo, tiene fundamento la acción de amparo en la violación al derecho contiticional, por cuanto todo ciudadano ha de esperar que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales estén apegadas a derecho, luego de ello la sentencia accionada vino a ratificar una decisión del aquo, donde se declara que no era relevante al desalojo la cualidad del accionante, el señor A.d.M., en aquel juicio se promovió la cuestión previa de la falta de cualidad por cuanto la norma del articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario de interpretación restrictiva ya que la misma dice solo se demanda el desalojo bajo los siguientes supuestos y en todos los literales de dicha ley habla del arrendatario salvo en el literal b que habla del propietario quien puede demandar el desalojo, luego de ello vemos conculcado el derecho a la vivienda, por cuanto según decisión 1632 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en la cual se explica como se configura el derecho a la vivienda y habla de la relación de desigualdad en el caso concreto que examino, pues bien, aquí vemos una decisión que desconoce el estado de afectación que tiene el inmueble, por el juicio de ejecución de hipoteca de la empresa constructora, en tanto acreedor hipotecario de Yufosa, a todo evento propietaria del inmueble y de la parcela torres a y b edificio Cunaviche, donde se encuentran enclavados, según el la oficina de registro del primer circuito de este estado, lo cual se puede constatar en la certificación de gravamen, he allí la relación de desigualdad de la cual hemos solicitado la tutela judicial efectiva por vía de amparo.. Es todo. Terminó.” En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado alegue sus argumentos, quien señalo: “ buenos días, entrando en materia, en primer lugar expreso formalmente que rechazo digo y contradigo la acción de amparo, intentada por cuanto no se ajusta a la realidad ni al derecho contiticional por las siguientes razones de hecho y de derecho, luego de haber revisado vemos que dicha acción de amparo es contradictoria y ambigua, la solicitante recurre en amparo contra la decisión distinguida pero en ninguna parte le da cumplimiento a los requisitos del articulo 4 de la ley orgánica de amparo la cual obliga al solicitante a cumplir esos requisitos, como son si el presunto agraviante actuó fuera de su competencia o por abuso de poder, desconocemos cual es el hecho constitucional denunciado que lesiono la sentencia, todos sabemos que ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales guarda relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, al no cumplir con estos requisitos, continuando con la cuestión con las contradicciones tenemos que dicha parte mas adelante a pesar que no señala los requisitos pretende a través de los intereses colectivos y difusos, no sabemos a ciencia cierta si esta actuando en nombre propio o del colectivo, pretenden conexionar el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a una adecuada vivienda, como sabemos solicito se declare sin lugar la acción de amparo incoada, es todo.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “En relación a lo que es expresado por el tercero, el amparo tiene por objeto restablecer una situación jurídica infringida o cuando se ven amenazados los derechos constitucionales en el caso presente considero que fue bien explicado la amenazada que se cierne sobre la vivienda, en el supuesto de materializarse la sentencia recurrida, por otro lado no es cierto que existe ambigüedad en relación a los derechos colectivos o difusos invocados, y los derechos señalados como potencialmente amenazados por la recurrida, ya que es claro, que la referencia, a la afectación de las familias, es en tanto y en cuanto, pudieran verse afectadas por decisiones de igual naturaleza, si estas no atienden la afectación del inmueble, por el juicio de hipoteca incursado por Inavi. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “… Reitero, lo expuesto anteriormente por la accionante en a.c., en cuanto en el escrito no se transcribió la sentencia, por lo tanto no sabemos cuales derechos fueron vulnerados y eso constituye una violación al derecho a la defensa del tercero, porque no sabemos que derecho, asimismo la solicitante habla de hipoteca que no se hablo en el curso de la causa, pretendiendo desconocerle al tercero su condición de propietario, pretendiendo una solicitud de falta de cualidad, impusieron la cuestión previa declarada sin lugar, ratifico mi pedimento que se declare sin lugar ya que no hay violación constitucional. Es Todo. Termino.” En este orden de ideas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, ordena agregar a los autos, copias fotostáticas certificadas presentadas por el apoderado judicial del Tercero Interesado en la audiencia constitucional, constantes de treinta y ocho (38) folios útiles. Se cierra la audiencia a las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.), y se concede un lapso de sesenta minutos (60 min.) para reanudar la audiencia. Se cierra la audiencia a las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.), y se concede un lapso de una hora y diez minutos (1:10 min.) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las una (01:00 p.m) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación al derecho “…a una vivienda digna (…) y a la Tutela Judicial Efectiva…” (Sic), establecidos en los artículos 26, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H., con la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2010, en el expediente N° 5066-2009, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal Constitucional, verificó que la accionante en amparo no consignó las copias certificadas del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales ni al momento de la interposición de la acción de amparo ni en esta audiencia constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, ha establecido con carácter vinculante para los demás Tribunales del país, que cuando la acción de a.c. se ejerza contra una decisión judicial, es una obligación del accionante acompañar a la solicitud de amparo copia certificada de la sentencia recurrida, a mas tardar el día de la celebración de la audiencia constitucional, lo cual fue establecido entre otras decisiones, en la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.), en los siguientes términos: “…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”. En el presente caso este Juzgado Superior que conoce en sede Constitucional observa, que el accionante no acompañó en su solicitud de amparo ni presentó en la audiencia constitucional, las copias certificadas de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por ser la presentación de la copia certificada de la sentencia impugnada un requisito de admisibilidad creado vía jurisprudencial con carácter vinculante para todos los Tribunales, por constituir dicha carga una obligación para el accionante, por lo que, este Juzgado Superior que conoce en sede Constitucional considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., intentada la ciudadana M.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.185.508, debidamente asistida por el abogado R.E.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.295, por la presunta violación al derecho “…a una vivienda digna (…) y a la Tutela Judicial Efectiva…” (Sic), establecidos en los artículos 26, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.) y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en concordancia con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber consignado con su solicitud ni en la audiencia constitucional las copias certificadas de la decisión recurrida en A.C., de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales antes mencionadas. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Y así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

    Ahora bien, este Tribunal Constitucional, advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el accionante en amparo no consignó las copias certificadas del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales ni al momento de la interposición de la acción de amparo ni en la audiencia constitucional celebrada el día 11 de abril de 2011 (folios 251 al 256).

    En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, procedente de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA ha señalado lo siguiente:

    …Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

    (Sic) (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

    Lo anterior lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de inconstitucionalidad e legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que los Tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de las peticiones, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido a favor de lo peticionado es una posibilidad viable.

    De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actúo, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación.

    Al respecto, considera importante quien decide traer a colación lo establecido por los artículos 335 y 336 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de ésta Constitución y velara por su uniforme y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes paras las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

    Artículo 336.10: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…” (Subrayado por ésta Alzada).

    De las normativas antes transcritas, se evidencia y deja en claro, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el último y máximo interprete de la Constitución y de la leyes, por lo tanto, con la entrada en vigencia de la misma surgieron una serie de cambios en el ordenamientos jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último interprete de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, siendo sus decisiones de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, con la finalidad de dar uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación constitucional.

    En consecuencia, dicha omisión por parte del accionante transgrede la mencionada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000 de carácter vinculante, que señalo que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada de la decisión objeto de la acción y si fuere el caso que no se ha podido obtener dicha copia, se podrá admitir dichas copias en la audiencia oral, por tal razón esta deficiencia trae como consecuencia, el efecto de inadmisibilidad de la acción de amparo. Tal como ocurrió en un caso análogo, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2008, Exp. 07-1506, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, confirmó una sentencia de ésta Alzada, en la cual la parte accionante no consignó las copias certificadas de la actuación judicial que denunciaba como violatoria de sus derechos constitucionales, procediendo, ésta Superioridad, en dicha oportunidad a declarar la inadmisibilidad de la acción; razón por la cual y en aras de garantizar la estabilidad jurídica y de criterios establecidos por esta Juzgadora y por el M.T. de la República, es procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se declara.

    Al respecto considera quien decide, traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2008, Exp. 07-1506, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde declaró lo siguiente:

    …Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.C.M. contra el fallo que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de octubre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de a.c. que incoó la recurrente contra el veredicto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, el 23 de mayo de 2007. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos que fueron expuestos, el referido acto decisorio…

    (Sic).

    Del criterio jurisprudencial ut supra señalado se desprende, que dicha decisión dictada por éste Tribunal Constitucional fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el último y máximo interprete de la Constitución y de las leyes, en tal sentido, dicho criterio practicado por éste Superior Despacho y confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, ya que al no traer la parte solicitante la copia certificada del acto denunciado como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, estaría violentando el criterio establecido por el m.T.d.R., por lo que ello trae como consecuencia, la inadmisibildad de la presente acción de amparo. Y así se decide.

    Es por las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en las mencionadas jurisprudencias, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia que la parte solicitante no trajo con la solicitud, ni en la Audiencia Constitucional, las copias certificadas de la decisión recurrida en amparo. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por interpuesta por la ciudadana M.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.185.508, debidamente asistida por el abogado R.E.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.295, por la presunta violación al derecho “…a una vivienda digna (…) y a la Tutela Judicial Efectiva…” (Sic), establecidos en los artículos 26, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el órgano jurisdiccional contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.) y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en concordancia con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber consignado con su solicitud ni en la audiencia constitucional las copias certificadas de la decisión recurrida en A.C., de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales antes mencionadas.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2011. Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/mr

Exp. AMP-16.-779-10

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