Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, lunes diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005).

195° y 146°

Vista la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.879, actuando en nombre y representación de sus hijas YUNNEY CATHERINE y Y.K.R.L., venezolanas, de 12 y 11 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-21.002.252 y V-21.002.251, en su orden, asistida por los abogados ROSALIX V.Q.P. y F.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.228.793 y V-15.990.775, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.016 y 104.544, en su orden, contra el auto de fecha 11 de agosto del año 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado en ese tribunal bajo el N° 15.793, el cual decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre un bien inmueble con las siguientes características: Apartamento N° 6-1, Piso 6, ala “A”, Edificio Altamira, La Castra, Municipio San C.d.E.T.. Dicha acción según lo alegado por la accionante se interpone por la presunta violación de los derechos constitucionales de sus hijas a un nivel de vida adecuado, derecho a la educación, a la higiene, a la salud, a disfrutar de una vivienda y debido proceso. En consecuencia, fórmese expediente, désele entrada e inventaríese, analizándose previamente las causales de inadmisibilidad, para que, en caso de resultar admisible, darle el curso de ley correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que el mismo fue remitido por la Sala N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según oficio N° 1506 del 14 de septiembre del presente año al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento a esta operadora de justicia.

El Tribunal de Protección señalado mediante auto fechado 14 de septiembre del año en curso declinó la competencia del amparo interpuesto en un Juzgado Superior en lo Civil y otras materias, como se señaló ut supra.

Ahora bien, observado lo anterior es forzoso para este órgano jurisdiccional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer del presente amparo contra actuación judicial. En tal sentido, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se estableció la competencia en materia de recurso de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por A.C., fue dictado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo tanto, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, esta juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de septiembre de 2005 es presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito contentivo de Acción de A.C. por la ciudadana N.E.L.M., actuando en nombre y representación de sus menores hijas YUNNEY CATHERINE y Y.K.R.L., asistida por los abogados ROSALIX V.Q.P. y F.A.B.G., todos ampliamente identificados, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada ante ese Tribunal bajo el N° 15973.

La accionante fundamentó su escrito en:

-Que el auto recurrido dictó medida cautelar de secuestro sobre un inmueble que se encuentra en su posesión y de sus hijas, el cual es objeto de un juicio de reivindicación incoado por la ciudadana E.d.S.V.S., la cual a su decir, no posee el justo título esencial para reclamar la reivindicación. Que dicha ciudadana basa su pretensión en un certificado de liberación de pago de impuestos Sucesorales N° 56-A de fecha 20 de junio del año 2000, expedido por el Seniat, el cual no le acredita ningún derecho, con lo que se desvirtúa el fumus bonis iuris.

-Señala que para que se decreten medidas cautelares nuestro ordenamiento jurídico establece que debe producirse con el libelo un medio de prueba tan claro que haga certeza de que realmente existe la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que a su criterio el agraviante incurre en violación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que la acción de reivindicación intentada no podría quedar ilusoria en virtud de que el objeto del litigio (inmueble) no es susceptible de ser trasladado, por lo que ésta es una de las violaciones constitucionales en la que incurre el agraviante.

-Que el agraviante dictó una medida de secuestro sobre un bien inmueble basándose en unos documentos que no acreditan la propiedad y sin estar la quejosa debidamente citada.

-Que en virtud de ser un hecho notorio la suspensión de los días de despacho por resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no puede hacer formal oposición a la medida decretada y que al no constar que esté debidamente citada se le violó el debido proceso.

Planteado lo anterior, observa quien decide que la presente Acción de A.C. interpuesta, tiene como fundamental pretensión, que se suspenda la medida cautelar de secuestro dictada por el presunto agraviante sobre el bien inmueble objeto del litigio en el juicio que por acción reivindicatoria cursa ante el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado en el presente fallo. Los derechos denunciados como violados son: Derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la educación, a la higiene, a la salud, a disfrutar de una vivienda y al debido proceso.

El a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

Ahora bien, a los fines de verificar si el presente a.c. adolece de causales de inadmisibilidad, se verifica lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 establece: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”

En este orden de ideas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly E.d.P.) en la cual se estableció lo siguiente:

“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamiento precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negrillas y subrayado de quien decide)

Visto lo anterior, esta operadora de justicia estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada dispone de acciones ordinarias para garantizar los derechos que denuncia como violentados, tal es el caso de la oposición a la medida de secuestro decretada.

La accionante alega en su escrito lo siguiente:

Ciudadano Juez es un hecho notorio (sin necesidad de prueba) que por Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura N° 302, de fecha tres (03) de Agosto de 2005, se suspendieron los días de despacho desde el día quince (15) de Agosto de 2005 hasta el quince 15) de Septiembre de 2005, no pudiendo de esta manera hacer la formal oposición a la medida decretada, la cual fue acordada en auto de fecha once (11) de Agosto de 2005 por el agraviante y diarizada al día siguiente. No consta en ninguna parte del expediente que yo haya sido debidamente citada, violándose de esta manera el debido proceso, por lo tanto en los tres (03) días restantes no pude hacer la formal oposición....

.(Negrillas y subrayado de quien sentencia)

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

. (Subrayado y negrillas de quien decide).

De la norma en comento se desprende que la parte accionante aún y cuando no está citada, puede oponerse dentro de los tres días siguientes a su citación. Esta norma contempla dos supuestos para ejercer la oposición a una medida decretada y su procedimiento a seguir, regulando la oportunidad de interposición del medio de impugnación.

Como vemos es clara la vía con que cuenta la quejosa para impugnar el acto denunciado, además de que la misma, no expuso en su escrito motivo alguno que permita a este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no la vía ordinaria como es el caso de la oposición a la medida.

Por otra parte en cuanto al alegato de que los Tribunales suspendieron los días de despacho, el artículo 1 de la Resolución N° 302 de fecha 3 de agosto del presente año emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura señala que “...Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...”; por lo que, tanto los días de despacho como los continuos no se computan a los fines de los lapsos procesales llevados en cada juicio, lo que reafirma que la vía ordinaria es procedente para resolver lo aquí denunciado.

En este orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., consultada de la Jurisprudencia Venezolana RAMÍREZ & GARAY, Tomo CCIII 2003, Página 119, estableció:

...“Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 ( Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...”(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Consecuencia de lo expuesto, sobre la base de la norma parcialmente transcrita y el criterio jurisprudencial citado, concluye quien sentencia que la parte quejosa disponía de otro medio para satisfacer su pretensión, la cual pretende hacer valer a través del presente amparo; y que por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir la Acción de Amparo si el recurrente disponía o dispone de recursos ordinarios que no ejerció previamente, esta juzgadora declara inadmisible la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente considera oportuno esta sentenciadora, examinado como ha sido el libelo contentivo de la Acción de A.C., hacer un llamado de atención a la parte accionante por lo que se cita: “Al respecto señalo lo siguiente. Como se evidencia de las actas del expediente que la ciudadana E.d.S.V.S., ya identificada, no posee el justo título esencial para reclamar la Reivindicación del inmueble objeto del litigio. Basa su pretensión en un Certificado de Liberación de Pago de Impuestos Sucesorales, N° 56-A de fecha veinte (20) de junio de 2000 expedido por el Seniat el cual en ningún momento acredite que la ciudadana E.d.S.V.S. fuera la titular del derecho, pues en la misma aparece es un certificado de liberación del pago del impuesto y que en virtud del artículo 51 del Código Orgánico Tributario y en vista del tiempo transcurrido prescribían los derechos de impuesto a favor del Fisco Nacional, pero en ningún momento aparece en el documento, en copia simple por ella aportado, que ella sea la propietaria del Derecho, desvirtuándose el fumus bonis iuris.”; La accionante está alegando cuestiones en cuanto al derecho o título que le asiste a la parte actora en el juicio principal de reivindicación, situaciones éstas que no son objeto de conocimiento del juez constitucional, además de señalar infracciones de orden legal, lo que significaría entrar al examen de la legalidad del acto impugnado, aspecto este vedado al juez constitucional, quien debe circunscribir su análisis al texto fundamental.

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.E.L.M., actuando en nombre y representación de sus menores hijas YUNNEY CATHERINE y Y.K.R.L., asistida por los abogados ROSALIX V.Q.P. y F.A.B.G., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de agosto de 2005, en el expediente signado en ese tribunal bajo el N° 15793.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se formó expediente, entrada e inventario bajo el N° 1.214.-

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. N° 1.214

JLF

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