Decisión nº PJ0062006000009 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2° de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, diez de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP21-O-2006-000003

PROCEDIMIENTO: A.C.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA OLEICA C.A. (SINTRAOLEICA)

APODERADO JUDICIAL: Abg. C.P. C., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.112

ACTO RECURRIDO: Autos de fechas 01-08-2006 y 08-08-2006, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA _____________________________________________________________________

I

En fecha 09 de Agosto de 2006 la Apoderada Judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA OLEICA C.A. (SINTRAOLEICA) ciudadana C.P. interpone por ante este Tribunal, acción de A.C. en contra de los Autos de fechas 01-08-2006 y 08-08-2006, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, en los cuales, el primero de ellos se ordena excluir de la nomina de votantes en el referéndum a llevarse a cabo a los ciudadanos D.C.Q., M.J.H.D., H.J.C., J.C.J.S., L.E.A. Agüero, J.P., M.R., L.T., Lorvis J.C.A., Naudy R.P.M., J.A.F., A.R.M.J., J.D.R.M., C.A.G.H., R.F.A., E.E.E.V., R.d.J.B.G., Torrealba Arriechi D.J., A.J.C.G., A.V., E.P., P.O., L.T. y H.T., ordenándose igualmente a la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos seguir los trámite pertinentes para la realización del referéndum y el segundo ratifica el contenido del auto señalado anteriormente y ordena la realización del referéndum sindical el día lunes 14-08-2006.

Señala la parte recurrente lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en fecha 19-06-2006, mi representada “SINTRAOLEICA”, presentó ante la Inspectoría del trabajo contrato colectivo para entrar a su estudio y discusión con al empresa o empleador “OLEICA, C.A.”; por otra parte, en la misma empresa se constituyó otro sindicato de trabajadores que se denomina “UNSTRAOLEICA” UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA OLEAGINOSAS INDUSTRIAL, C.A. DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, quien a la par presentó ante el mismo organismo, contrato colectivo para su discusión, por lo que, el empleador solicitó a la Inspectoría del Trabajo se realizara un referéndum sindical con el fin de determinar cual de los dos sindicatos tenía la mayor representación de trabajadores y en consecuencia disentir el contrato colectivo con el sindicato respectivo.

En este sentido, mi poderdante “SINTRAOLEICA” consignó los recaudos necesarios; es decir, al momento de presentar el contrato colectivo, el acta de Asamblea donde firman los nuevos trabajadores contratados, para que participaran de los beneficios del contrato y a la vez ejercieran su derecho constitucional a organizarse sindicalmente, elegir las direcciones sindicales, y a gozar de los beneficios de la convención colectiva teniendo así el derecho a elegir y a ser elegido, etc.

En base a lo anteriormente expuesto y al momento de celebrase el acto preparatorio para el Referéndum Sindical, en fecha 10 de julio de 2006, los representantes del Sindicato “UNSTRAOLEICA” solicitaron se suspendiera el Acto de Preparación con el objeto de que el órgano laboral excluyera a los 24 trabajadores del referéndum sindical y por ende no puedan ejercer su derecho constitucional al voto. Vista la solicitud de ese sindicato (UNSTRAOLEICA) la Inspectoría del Trabajo emite un auto de fecha 01 de agosto de 2006, excluyendo a los trabajadores impidiéndoles que ejerzan su derecho a sufragar en el referéndum sindical, sin fundamento constitucional y legal, simplemente basado en un contrato de trabajo a tiempo determinado de 90 días y del cual el empleador o la empresa no ha manifestado su intención de no querer dejar fijo a los trabajadores, es decir, que la relación laboral se convierta a tiempo indeterminado”.

Continúa señalando el recurrente que:

En virtud de este auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, procedió a notificar a las partes para celebrar el acto preparatorio del referéndum sindical, en fecha 04 de agosto del 2006, en ese mismo acto solicité por escrito se suspendiera el acto preparatorio del referéndum sindical hasta tanto no se considerara el auto que excluye a los trabajadores ya que se les vulnera derechos y garantías de orden constitucional, dándose respuesta en fecha 08 de agosto de 2006, al pedimento realizado mediante otro auto que ratifica el auto del 01 de agosto el presente año, donde excluye a los trabajadores y ordena la realización del referéndum sindical el día 14 de agosto del año 2006, obviando el acto preparatorio del mismo y vulnerando sus derechos constitucionales

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II

Este Tribunal vistos los hechos denunciados asume la jurisdicción constitucional y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del amparo interpuesto observa:

Que el recurrente denuncia el acto lesivo contenido en los autos de fechas 01-08-2006 y 08-08-2006 emanados de la Inspectoria del Trabajo, por ser estos violatorios de los derechos al Sufragio, el Derecho a participar libremente en los asuntos públicos, el derecho a constituirse libremente en organizaciones sindicales, y el derecho para el ejercicio de la Democracia Sindical, a fin de que sea amparados a los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de la empresa OLEICA C.A., SINTRAOLEICA, en el ejercicio de sus derechos constitucionales al Sufragio, a elegir a los representantes sindicales que resguarden sus derechos e intereses.

Al respecto se hace necesario hacer mención de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 24 días del mes de febrero de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso de R.E.C. en la acción de A.C., contra la Autoridad Metropolitana de Transporte, Tránsito y Circulación de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, para que se de cumplimiento a la P.A. signada con el Nº.3349 de fecha 27 de mayo del año 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; la decisión en referencia, la cual se transcribe parcialmente estableció lo siguiente:

Siendo ello así, esta Sala reitera su doctrina establecida en el fallo del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en el que estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.

En ese sentido la referida decisión señaló:

...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

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Asimismo, en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), cuando al precisar la competencia respecto al conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, esta Sala estableció:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara. Subrayado del Tribunal

...Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii)De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad Así se declara.

De la doctrina contenida en los fallos parcialmente transcritos, resulta evidente que el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.E.C. mediante la representación la abogada H.C.P., corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual para decidir sobre dicho amparo, deberá tomar en cuenta el criterio sostenido en sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, en el caso: S.R., y así se declara.

Ahora bien, mediante esta decisión de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de reciente data queda evidentemente establecido que las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante decisión Nº 111 de fecha 13 de noviembre de 2001, al examinar el criterio jurisprudencial antes trascrito, señaló:

(...) Entonces, el criterio señalado ut supra sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los recursos de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, fue establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogido posteriormente por la Sala de Casación Civil y luego adoptado por esta Sala de Casación Social.

Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, esta Sala de Casación Social había señalado reiteradamente que los Tribunales competentes para conocer de las acciones de nulidad -y de amparo, en caso de que se ejerza- contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo eran los Juzgados Laborales, y específicamente conocerían de dichas acciones en Primera y Segunda Instancia los Tribunales Laborales que se encontraban dentro de la Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A. que se pretendía anular.

Ahora bien, en reciente fallo proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García García, se estableció un nuevo criterio con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo; y es así como se asienta: (...)

(...) De la trascripción realizada anteriormente, se constata que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal establece que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social adopta el criterio jurisprudencial reseñado ut supra, el cual establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, establece esta Sala de Casación Social que los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario. Así se establece. (...)

Ahora bien, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa ha reiterado el criterio jurisprudencial trazado desde sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A, conforme al cual, en casos similares al de autos, los tribunales laborales, se constituyen como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, siempre y cuando el caso no deba ser resuelto por la conciliación o el arbitraje, excluyéndose también de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de negociaciones colectivas, así como los casos de inamovilidad previstos en la ley.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala, que de seguirse el criterio que atribuye el cocimiento de estos casos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no sólo se sobrecargaría indebidamente tan importante órgano de la jurisdicción contenciosa-administrativa, sino que se incurriría, también, en una indebida concentración de competencias que perjudica al interesado y atenta contra los principios de acceso y de descentralización de la justicia.

Por tanto, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, y adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”; ya que considera que el tribunal competente para la presente causa es un tribunal laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, concluye que la Sala Plena debe conocer y resolver el conflicto suscitado, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se declara.

En este orden de ideas, el Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: (…)

4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.

En consideración a la norma antes señalada que regula el debido proceso y en aplicación a la Jurisprudencias antes transcritas, es de concluir que las acciones de nulidad, así como las acciones de A.C. en donde se solicita cumplimientos de p.a. o bien, como en el presente caso dirigidas contra actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, las mismas deberán sustanciarse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual de no remitirse las presentes actuaciones se estaría violentando el principio del Juez natural. En vista a lo anterior se determina que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción en razón de lo expuesto será forzoso establecer en la dispositiva del presente fallo la declinatoria de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Centro Occidental. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines de la Sustanciación de la causa y demás trámites de la presente solicitud de A.C., por lo que una vez precluído el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión, se ordenará la remisión respectiva. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Dictada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abg. G.G.

Juez de Juicio

Abg. V.M.

Secretaria

Expediente N°: PP21-0-2006-000003

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