Decisión nº N°011-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000008

ASUNTO : VP02-O-2012-000008

SENTENCIA DEFINITIVA N° 011-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: O.L.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.279.294, productora agropecuaria, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, asistida por el ciudadano L.P.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., presidido por el Dr. LIEXCER A.D.C..

FISCAL: Ciudadano E.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Vista la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana O.L.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.279.294, productora agropecuaria, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, asistida por el ciudadano L.P.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540; en contra de la decisión dictada en fecha 13-12-11, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la causa signada bajo el N° C03-823-2004, relativa al acto de Audiencia Preliminar, interponiendo la Acción de A.C., por considerar que el fallo judicial carece de motivación, para declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, vulnerándose la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales. Acción interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Recibida la misma en fecha 22-02-12, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional D.N.R.. Posteriormente, en fecha 24-02-12, se admitió fijándose la respectiva audiencia oral y pública para el cuarto (04) día siguiente, a la constancia en actas de la última notificación librada, a las 11:00 de la mañana. Luego, en fecha 02-03-12, en virtud de la rotación de Jueces Superiores, acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Dra. J.F.G., avocándose al conocimiento de la causa y quien con tal carácter suscribe la presente decisión y realizada como fue la mencionada audiencia oral el día de hoy 30-03-12, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante Sentencia N° 2.347, dictada en fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció:

De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta

.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo señalado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

IV

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE A.I.

Establece la accionante, en el escrito de la presente acción, un capítulo denominado “PERTINENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, donde esgrime que el mismo es pertinente, puesto que no está dirigido a impugnar la legalidad de la decisión accionada, sino a su inconstitucionalidad por falta de motivación. En tal sentido, transcribe un extracto de la Sentencia N° 1768, dictada en fecha 23-11-11, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere la procedencia de la Acción de A.C., para restituir las garantías constitucionales infringidas, cuando exista falta de motivación de las excepciones declaradas sin lugar, en el acto de Audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Luego indica en un capítulo denominado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, para señalar que en fecha 07-05-04, en el proceso penal seguido en su contra, se interpuso escrito de defensa, en el cual se opusieron dos excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e”, “f” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, transcribe los alegatos argüidos en el referido escrito, así como lo decidido por el Juez de Instancia en la Audiencia Preliminar, en relación a tal pedimento.

Sostiene en torno a lo anterior, que la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta, no explicó las razones por la cuales dictó dicho pronunciamiento judicial, puesto que solo se plasmó en el fallo accionado, que eran cuestiones de fondo que debían ser probadas, no estando autorizado para resolverlas el Juez de Control, en esa etapa del proceso por prohibición legal expresa, alegando la accionante, que el Jurisdicente se limitó a parafrasear el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, trae a colación la Sentencia N° 1676, dictada en fecha 03-08-07, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, referida al pronunciamiento sobre la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar que, en atención a dicho criterio jurisprudencial, en materia de excepciones, el Juez en Funciones de Control, durante el acto de Audiencia Preliminar, debe pronunciarse sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el citado artículo, para depurar el proceso de situaciones jurídicas, que afecten el juicio oral y público, y se produzca una sentencia definitiva, que no se pronuncie sobre la responsabilidad del imputado.

Finalmente, aduce la accionante, que debe ser motivada la decisión que dicta el Juez de Control, para declarar con lugar o no las excepciones opuestas, donde se expresen las razones de hecho y de derecho que estimó para su pronunciamiento, por lo que en su opinión, al no estar motivada la decisión accionada, se transgrede la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, denunciando en consecuencia, que el Jurisdicente actuó fuera de su competencia, puesto que el artículo 197 del texto adjetivo penal, no lo autoriza a dictar decisiones inmotivadas, acompañando a la presente Acción de A.C., copias fotostáticas certificadas del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, así como de la acusación privada presentada por la víctima ciudadano N.A.A.F. y de la decisión impugnada.

PETITORIO: Solicitó la accionante que se dicte mandamiento de A.C., se restituyan sus garantías constitucionales, se anule la decisión dictada en fecha 13-12-11, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la causa signada bajo el N° C03-823-2004, y se reponga la causa al estado de efectuarse una nueva Audiencia Preliminar, ordenándole al nuevo Juez en Funciones de Control, se pronuncie sobre la excepción opuesta.

V

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 29-02-12, la presunta agraviada ciudadana O.L.U.B., asistida por los Abogados en ejercicio L.P.C. y J.F.P.V., plenamente identificado en actas, interpuso escrito de solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue recibido por esta Sala en fecha 02-03-12, medida cautelar relativa a la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 13-12-11, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la causa signada bajo el N° C03-823-2004, hasta que se decidiera la presente Acción de A.C., peticionando que se oficiara al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., siendo acordada la misma en fecha 07-03-12, mediante Decisión N° 043-12, por esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, por estimar que era pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocada.

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La audiencia constitucional fue celebrada el día de hoy 30-03-12, en la cual se verificó la asistencia de los Abogados L.P.C. y J.F.P., en su carácter de defensores de la presunta agraviada, así como de la ciudadana O.L.U.B., y del Ciudadano E.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, observándose la inasistencia del órgano subjetivo que regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en su condición de presunto agraviante, quien fue debidamente notificado, exponiendo el Abogado L.P.C. y el Representantes Fiscal, sus alegatos haciendo uso del derecho de réplica y contrarréplica, no obstante la ciudadana O.L.U.B., no hizo uso de los mismos previo otorgamiento por parte de esta Alzada.

VII

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizada la presente causa, esta Sala a los fines de resolver la Acción de A.C. interpuesta, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas:

Arguyó la accionante, que en el proceso penal seguido en su contra, en fecha 07-05-04, interpuso escrito de defensa, en el cual se opusieron dos excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e”, “f” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión que declaró sin lugar la relativa a la Acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal y la acusación particular propia, se basan en hechos que no revisten carácter penal; no explicó las razones por la cuales dictó dicho pronunciamiento judicial, puesto que solo se plasmó que eran cuestiones de fondo que debían ser probadas, no estando autorizado para resolverlas el Juez de Control, en esa etapa del proceso por prohibición legal expresa, considerando la accionante, que debe ser motivada la decisión que dicta el Juez de Control, para declarar con lugar o no las excepciones opuestas, donde se expresen las razones de hecho y de derecho que estimó para su pronunciamiento, por lo que en su opinión, al no estar motivada la decisión accionada, se transgrede la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, denunciando en consecuencia, que el Jurisdicente actuó fuera de su competencia, puesto que el artículo 197 del texto adjetivo penal, no lo autoriza a dictar decisiones inmotivadas.

Al respecto, es necesario precisar que, la decisión impugnada a través de la presente Acción de A.C., deviene de la fase intermedia del proceso penal, donde dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, al ejercer el Juzgador el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

En tal sentido, se desprende de las actas que integran la presente Acción de A.C., que la defensa de la ciudadana O.L.U.B., interpuso en la causa principal seguida a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F., escrito de contestación a la acusación, donde opuso las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e” “f” y “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la Acción promovida ilegalmente por: c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción y; i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 del texto adjetivo penal.

Señalando además la defensa en cuanto, a la prevista en el mencionado artículo 28, numeral 4, literal “c” -cuyo pronunciamiento judicial constituye la denuncia medular de impugnación en la presente Acción de A.C.-, que los hechos descritos en las acusaciones Fiscal y la propia de la Víctima, no revestían carácter penal porque en su opinión, en las mismas se indicaban la existencia de una relación contractual previa entre la presunta víctima y la imputada, no advirtiendo dichas acusaciones las condiciones del contrato, así como su naturaleza civil o mercantil y la excepción del contrato no cumplido, manifestando finalmente en el escrito de descargo, que “…Por los hechos narrados en la Acusación del Ministerio Público como la particular privada, sólo establecen empíricamente la existencia entre la presunta víctima y la imputada de un contrato sin determinar las consecuencias y obligaciones de cada contratante, por lo que al existir un contrato entre las partes que se determina como víctima y la imputada, las acciones que se derivan por incumplimiento de las condiciones del contrato deben ser dilucidadas en un juicio civil o mercantil o hasta agrario y no en materia penal…”.

Para decidir lo solicitado por la defensa, específicamente la excepción antes referida, el Jurisdicente adujo que “…al respecto considera este Juzgador que lo alegado versa sobre circunstancias que deben ser resueltas durante el desarrollo del debate oral y público por tratarse de cuestiones de fondo que deben ser probadas, lo que no es dado a este juzgador resolver en esta etapa del proceso, dada la advertencia realizada al inicio de esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329, parte infine (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto debe declararse SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anterior, se observa que el Juez en Funciones de Control, al término de la Audiencia Preliminar, solo estableció en cuanto a la excepción relativa a la Acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal y la acusación particular propia, se basaban en hechos que no revestían carácter penal; que los alegatos de la defensa planteaban argumentos sobre el fondo de la controversia, los cuales que debían ser probados, estando el mismo imposibilitado para analizar tales probanzas; considerando este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que el Jurisdicente, debió explicar de manera clara y concisa, las razones jurídicas por las cuales en su criterio, la mencionada excepción opuesta por la defensa, la declaraba sin lugar, debiendo razonar por qué en el caso sub examine, los hechos por los cuales está siendo procesada la ciudadana O.L.U.B., que fueron subsumidos en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, no revestían carácter penal, sino que por el contrario, debía ser enjuiciada por la presunta comisión de los mismos, ordenando en tal sentido, la apertura a juicio oral y público en su contra; estimando esta Sala, que al adoptar el Juez a quo tal decisión, no expuso alegato alguno para desestimar el pedimento efectuado por la defensa de autos, concluyendo de manera escueta, el porque en su criterio, se declaraba sin lugar la mencionada excepción, ya que se limitó a señalar, como en efecto lo hizo, que eran argumentos de fondo que debían ser probados, no estando autorizado para resolverlos, en esa etapa del proceso, por prohibición legal expresa del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar, que en la legislación interna, las excepciones constituyen un obstáculo al ejercicio de la acción penal, las cuales pueden ser opuestas durante las fases preparatoria, intermedia o de juicio oral, encontrándose sistemáticamente ubicadas en el artículo 28 del texto adjetivo penal, y están referidas a la existencia de la cuestión prejudicial relativa al estado civil de las personas; así como a la falta de jurisdicción; además de la incompetencia del tribunal; igualmente cuando la acción es promovida ilegalmente, por existir cosa juzgada, una nueva persecución contra el imputado o cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, además pueda existir prohibición legal de intentar la acción propuesta, o un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, la víctima no tenga legitimación o capacidad o el imputado no tenga ésta para intentar la acción; así como sea procedente la caducidad de la acción penal; la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, no contengan los requisitos formales para intentarla; opere la extinción de la acción penal o se haya producido el indulto a favor del imputado.

Sobre las excepciones, el M.T. de la República, dejó sentado que éstas:

…configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. La doctrina patria desde A.B. (Exposición del Código de Enjuicimianto Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado)

(Sentencia N° 1079, dictada en fecha 08-07-08 por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 07-1323).

Así las cosas, se precisa que el Juez de Control, al momento de resolver sobre el pedimento efectuado por la defensa de la ciudadana O.L.U.B., en el escrito de contestación a la acusación, el cual fue ratificado en el acto de Audiencia Preliminar, debió pronunciarse de manera fundada, indicando el por qué declaraba sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal y la acusación particular propia, se basen en hechos que no revisten carácter penal; ya que con su proceder, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo hoy accionado en amparo.

En tal sentido, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

Más recientemente, dicha Sala estableció que:

“En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio). (Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. N° 10-0671).

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Visto así, se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión.

Por lo tanto, al existir falta de motivación de la decisión accionada, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la nulidad de la decisión accionada.

Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

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Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por lo tanto, la decisión dictada en fecha 13-12-11, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la causa signada bajo el N° C03-823-2004, relativa al acto de Audiencia Preliminar, en la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana O.L.U.B., en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F., no se encuentra ajustada a derecho, pues vulneró garantías procesales fundamentales de la mencionada ciudadana, hoy accionante por vía de amparo, estando en consecuencia viciada de nulidad absoluta por violentar la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso.

En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana O.L.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.279.294, productora agropecuaria, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, asistida por el ciudadano L.P.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, por vía de consecuencia se Anula la decisión dictada en fecha 13-12-11, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la causa signada bajo el N° C03-823-2004, relativa al acto de Audiencia Preliminar y los actos consecutivos que de éste deriven, por vulnerarse los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose consecuencialmente distribuir la presente causa a otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., para que continúe con la prosecución de la presente causa, acogiendo esta Sala el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, con carácter vinculante en la Sentencia N° 1768, dictada en fecha 23-11-11, por la Sala Constitucional, la cual refiere la procedencia de la Acción de A.C., para restituir las garantías constitucionales infringidas, cuando exista falta de motivación de las excepciones declaradas sin lugar, en el acto de Audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana O.L.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.279.294, productora agropecuaria, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, asistida por el ciudadano L.P.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540. SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 13-12-11, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la causa signada bajo el N° C03-823-2004, relativa al acto de Audiencia Preliminar y los actos consecutivos que de éste deriven, por ser violatorias de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del Principio del Debido Proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por nuestro M.T. de la República, en la Sentencia N° 1768, dictada en fecha 23-11-11, por la Sala Constitucional, la cual refiere la procedencia de la Acción de A.C., para restituir las garantías constitucionales infringidas, cuando exista falta de motivación de las excepciones declaradas sin lugar, en el acto de Audiencia preliminar. TERCERO: ORDENA la celebración de una audiencia preliminar, la cual debe ser realizada por otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., prescindiendo de los vicios que la anulada adolece.

Dicho mandamiento será acatado por todas las Autoridades de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 011-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/lpg.-

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