Decisión nº 171 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional. San Cristóbal, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadana C.J.O.C., titular de la cédula de identidad N° 10.904.038.

Apoderado de la Parte Agraviada:

Abg. J.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.499.781, IPSA N° 21.219.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO:

ACCIÓN DE A.C. CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 1° DE ABRIL DE 2009.

Se inicia el presente juicio de a.c., por escrito presentado para distribución el día 5 de noviembre de 2009, recibido por esta alzada en fecha 6 de noviembre de 2009, por el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de co-apoderado de la ciudadana C.J.O.C., contra la decisión dictada en fecha 1° de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 19.247.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió el recurso de amparo y ordenó notificar al Juez presuntamente agraviante, a la parte demandada en el juicio principal, y al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se enteraran de la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó para el miércoles 18 de noviembre de 2009, a las 9:30 de la mañana oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública.

El día miércoles 18 de noviembre de 2009, siendo las 9:30 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, se dio apertura al acto, se dejó constancia de la presencia del abogado J.M.R.C., actuando como co-apoderado de la ciudadana C.J.O.C.; de la no asistencia del

Juez presuntamente agraviante, ni la comparecencia del representante del Ministerio Público; así mismo, se dejó constancia de la presencia ciudadano A.S.A., presidente de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema, asistido de los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A.. El Juez indicó a los abogados asistentes la remisión del informe presentado por el abogado J.M.C.Z., Juez del Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/11/2009, procediéndose a dar lectura del mismo. Se estableció un término de ocho (08) minutos para que el presunto agraviado exponga sus argumentos; seis (06) minutos para réplica y tres (03) minutos para contrarréplica, estableciéndose en cuanto a esta última una sola oportunidad.

El abogado J.M.R.C., expuso: “La presente acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de abril de 2009, dice que interpone la acción de amparo, contra dicha sentencia, mas adelante dice que interpuso la demanda por resolución de contrato por subrogación por falta de pago de cánones de arrendamiento, que se constituyó un agravo constitucional. Ratificó el escrito de la acción de a.c., y hace varios de sus alegatos en referencia a las pruebas promovidas en el expediente principal de Resolución de contrato por Subrogación. Dice que el magistrado cayó en un error de juzgamiento en la sentencia de la que recurre en amparo, como lo hizo igualmente en el informe que anexa al expediente. Dice que establece una carga en relación al artículo 44. Solicitó se declare con lugar la acción de amparo, porque se le violó el derecho a la defensa a la Tutela Judicial Efectiva, y al debido proceso, y ordene al juez del mismo grado que dicte nueva sentencia”. Le concedió el derecho de palabra al ciudadano A.S.A., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema C.A., tercero interesado en la presente acción de amparo, asistido por la abogada S.H.A., a quien le cedió el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Estamos aquí por una solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana C.J.O.C., contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2009; que cuando se solicita una a.c. es contra una violación constitucional. Ahora bien, la presunta agraviada indica que la sentencia recurrida fue violatoria de la Tutela judicial efectiva, y del debido proceso, porque al momento de valorar las pruebas no hizo como fueron promovidas, hace referencia a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que la tutela judicial efectiva le fue vulnerada, menoscabada porque al momento de valorar la misiva no le dio el valor probatorio que ella quería. Inclusive dice que lo más grave aún es que el mismo día dictó una sentencia completamente diferente. Que no puede constituirse una violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, dice que en la primera actuación de su representada interpuso la defensa de falta de cualidad, en la oportunidad de oponerse a la práctica de la medida solicitada. Finalizó solicitando se declare sin lugar la acción de a.c., por cuanto la misma ha sido utilizada como una tercera instancia y no ha sido demostrada la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas, consignó escrito constante de trece (13) folios útiles, para que sea agregado al expediente.

La parte presuntamente agraviada hizo uso del derecho a contrarréplica y dijo: “Con respecto a lo esgrimido por la tercera interesada de que la acción interpuesta pretende crear una tercera instancia, no es cierto, por cuanto es reiterativa la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional que los jueces a tenor de lo establecido en artículo 12 de la ley adjetiva procesal civil, deben atenerse a lo alegado y probado en autos y para ello, en el momento de emitir su decisorio, deben de establecer los hechos, apreciarlos, establecer las pruebas y apreciarlas, para que su sentencia esté conforme

a lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 243 del C. P. C., y habiendo establecido esa misma Sala que las normas procedimentales son la máxima expresión de los valores constitucionales queden inmersas en las tutela judicial efectiva, cuando el juzgador, debe de analizar las pruebas y darles su debido valor y no como en el presente caso que dicen que son de orden público sin saber a que se refiere, es decir, mi representada quedó en total y absoluta indefensión; con respecto a los juicios análogos y en cuanto a que las sentencias dictadas el mismo día no son casos diferentes, como usted lo puede analizar, me remito al escrito de solicitud de amparo el cual ratificó en todas y cada una de sus partes”.

La abogada S.H.A., hizo uso del derecho de contrarréplica y, expuso: “Con respecto a que la denuncia versa sobre la violación por cuanto se cercena el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, al no valorarse una prueba conforme a como había sido promovida, es menester recordar que el artículo 12 del C. P. C., regla las máximas de experiencia y de la sana crítica, sobre las cuales el juez va a fundamentar sus decisiones, lo cual le da un amplio margen de interpretación de todo el acervo probatorio; refiero sentencia de fecha 18/12/2006, exp. 06-1141, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, por lo que la prueba sí fue valorada, solo que no se le dio el valor que la supuesta agraviada quería, sino el valor que el juez concluyó después del análisis de todas las pruebas. Y con respecto al otro expediente cuya copia está agregada a la presente causa, de haber sido causas iguales, hubiesen sido acumuladas, pero con el simple hecho de que las partes son diferentes, también las pruebas lo son, las argumentaciones planteadas lo son y la sentencia lo es”. Siendo las diez y diez de la mañana, el Juez convocó a los asistentes para las 12:15 de la tarde a objeto de la lectura del dispositivo correspondiente. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será publicada dentro de los cinco (05) días siguientes, excluyendo sábado y domingo y días feriados. Finalizada la deliberación, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 12:15 de la tarde, leyó el dispositivo del fallo en los términos siguientes: declaró “PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c., interpuesta por el abogado J.M.R.C., co-apoderado de la ciudadana C.J.O.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de abril de 2009, en la causa N° 19.247. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por haberse interpuesto contra decisión judicial”.

Fundamento de la parte accionante

Alega el querellante que ejerce la acción de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia definitiva proferida por vía de recurso de apelación por el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción en fecha 1° de abril de 2009, en el expediente civil N° 19.247 en el que la ciudadana C.J.O.C. demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Vía de Subrogación a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema C.A., representada por su Presidente ciudadano A.S.A..

Dice que la presente acción de amparo tiene como finalidad que se le restituya a su poderdante, ciudadana C.J.O.C., la situación jurídica infringida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito, declarando la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2009 y ordene que un nuevo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dicte nueva sentencia.

Que en la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2007(sic) declaró el a quo: “a) La Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; b) Inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; c) La falta de cualidad de mí poderdante para interponer la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; d) Condenó en costas a mí poderdante; y c) Ordenó la notificación de las partes,…” (sic)

Aduce que en el libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 2007, su poderdante demandó a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema C.A., representada por su presidente ciudadano A.S.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la Sociedad Mercantil INES C.A. (INESCA) como arrendadora del local comercial identificado con el N° 4, situado en la planta baja del edificio Martimar, ubicado en la carrera 9 con calle 4 de la Parroquia San Sebastián y la empresa Panadería y Pastelería Suprema C.A. como arrendataria.

Que su apoderada accionó con el carácter de arrendadora por vía de subrogación por cuanto adquirió en su totalidad el Edificio Martimar, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 17, protocolo 01.

Que le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, quien en fecha 19 de enero de 2007, admitió la demanda y por auto de fecha 24 de enero de 2007, decretó medida de secuestro, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de esta Circunscripción Judicial.

Que en fecha 7 de febrero de 2007, fue presentado escrito en el que reformó la demanda, y accionó la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007.

Que presentadas y evacuadas las pruebas por las partes en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, este Tribunal fue recusado por la parte demandada, correspondiéndole seguir conociendo al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, quien en fecha 26 de abril de 2008, dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda y consecuencialmente la resolución del contrato de arrendamiento, decisión esta que fue objeto de recurso de apelación, correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien le asignó numero, y que posteriormente a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, la Juez se inhibió de la causa, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 1° de abril de 2009, dictó sentencia donde declaró: “A) La Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado; B) Inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por mi representada la ciudadana C.J.O.C., C) La falta de cualidad de mi mandante para interponer la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; D) Condenó en costas a mi poderdante y; E) Ordenó la Notificación de las partes.”

Dice que esta sentencia le cercenó, menoscabó y conculcó los derechos de su representada a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle acceso a la Justicia declarando la falta de cualidad activa para interponer la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2006, enero y febrero de año 2007, por considerar que su poderdante no consignó el contrato de administración entre el propietario del inmueble para la fecha que se celebró el contrato de arrendamiento, por lo que se mantiene inalterable en cuanto a la facultad de administración del inmueble y que por ello se ha mantenido en vigor, aún cuando se traspasó dicho inmueble, en el año 1999, por cuanto si la demandante tuvo la intención de dar por concluida la administración que llevaba INESCA, debió comunicárselo de forma auténtica a la arrendataria, en razón del orden público que rige la materia inquilinaria, y por ello declara con la lugar la defensa de la demandada, en cuanto a la falta de cualidad de la demandante y sin lugar la demanda, conclusión al que llegó con fundamento en un error de juzgamiento.

Hizo mención a una parte de la decisión objeto de la acción de a.c., en donde dice que el Juzgador de Segunda Instancia declaró la nulidad de la sentencia, porque según a su decir, la sentencia adolecía del vicio de silencio de pruebas, lo que le estaba vedado, según lo dispuesto en el artículo 209 del C. P. C., que como se puede constatar, el Legislador Adjetivo Civil le exige e impone al Juzgador que en el caso de detectarse el vicio, como el supuesto alegado de silencio de pruebas, el juridiscente debe de decidir al fondo la controversia, y no como lo efectuó la sentencia impugnada, que declaró la nulidad de la sentencia apelada, sin haber analizado las pruebas y aunado a ello, continuó decidiendo la causa, con lo cual es evidente el menoscabo e inaplicabilidad del derecho a la tutela judicial efectiva, porque no debió el Juzgador declarar la nulidad de la sentencia, sin haber analizado el supuesto vicio delatado, y que después de haberla declarado nula aun continuó decidiéndola, cuando ya se le había agotado la competencia; que igualmente, el Juzgador de la sentencia impugnada en el acápite denominado Segundo Punto Previo, expresó: "La parte demandada en el presente proceso expuso en su primera actuación en juicio, en escrito de fecha 06 de Febrero de 2007, el cual corre en el cuaderno de medidas a los folios 5-6 la falta de legitimación de la demandante, por cuanto el contrato fue suscrito entre INESCA y al no haber sido hecha la notificación de la terminación del contrato entre INESCA y la nueva propietaria, el contrato de arrendamiento permanece vigente entre las mismas partes. Así mismo promovió pruebas en el juicio, tales como el contrato de arrendamiento suscrito entre INESCA como arrendadora, la cual alegan suscribió el contrato como arrendadora y no como propietaria, que además la única forma de resolverse el contrato de administración con la empresa INES, C.A., era mediante acuerdo entre las partes, lo que debía ser notificada a la arrendataria, que esto no se hizo, tal como se desprende de lo expuesto en su libelo de la demanda, en donde argumento que INES, C.A, verbalmente le notificó a su representada que ya no era administradora, lo que la parte demanda alegó y fue ratificado en el escrito de fecha 17 de abril de 2007 así como en el escrito de apelación de fecha 09 de mayo de 2007 y en el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de junio de 2007; Que del escrito libelar, así como en la reforma de la demanda, la Subrogación arrendaticia se produjo cuando su poderdante adquirió la totalidad del Edifico MARTIMAR, del cual forma parte el local comercial Nº 4, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se accionó, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., en fecha 28 de Noviembre del año 2006, cayendo en el vicio de extrapetita que vicia la sentencia de nulidad, por cuanto trajo a los autos argumentos no esgrimidos, es decir, otorgó algo distinto a lo peticionado, ya que la demandada no dio contestación a la demanda, siendo la única oportunidad que tenía para hacerlo, y exponer lo que creyere conveniente; que cayó igualmente en el vicio de falso supuesto, al haber declarado inadmisible la demanda y sin cualidad a su poderdante para intentar la demanda, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, según lo dispone el artículo 320 del C. P. C., viciando la sentencia impugnada de nulidad absoluta. Hizo mención a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la valoración de las pruebas, así mismo transcribió sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente 08-0691 con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H..

Que el Juez Segundo en su sentencia de fecha 1° de abril del año 2009, dejó de analizar y valorar las pruebas, relacionado con la ratificación del documento privado emanado del ciudadano J.A.S.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A., dice que no le confirió valor alguno, en razón que la misma no cumple con los principios de orden público que rigen la materia inquilinaria; aduce que la negación del valor de la prueba está en plena contravención con la motivación que debe tener todo decisorio, en virtud que no se ciñó al análisis de la prueba, sino que dice que no cumple con los principios de Orden Público, con lo cual se mantiene como no analizada, ya que de haberlo hecho a la luz del artículo 508 habría llegado a la conclusión, que se había sometido al contradictorio y que el testigo fue repreguntado y además que la arrendadora originaria INES, C.A., había sido relevada de la administración del local comercial Nº 4, objeto del presente litigio; que en relación a la prueba de confesión ficta judicial invocada promovida, el jurisdiscente tergiversó su valor probatorio al decir que la demandada arrendataria, ha pagado los cánones de arrendamiento respectivos por mensualidades vencidas de acuerdo a lo expresado por el representante de la misma; aduce que dicha aseveración es total y absolutamente incongruente por cuanto la prueba promovida se circunscribió a que la demandada no dio contestación a la demanda, y el Juzgador en contravención con lo dispuesto en el artículo 12 del C. P. C., en concordancia con los artículos 506 ibídem y 1.354 del Código Civil, dio por pagados los cánones de arrendamiento de la parte accionada, sin existencia de prueba alguna; que en relación a la copia fotostática certificada que promovió su poderdante dice: “que sus representados se enteraron el día 29 de diciembre de 2006 por un cartel de notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, QUE FUE PUBLICADO EN EL Diario La Nación de que la señora C.J.O.C. se había subrogado en los derechos del instrumento traslativo de la propiedad adquiriendo el inmueble constituido por el Edificio Martimar, prueba fue para demostrar que la Arrendataria demandada según su confesión espontánea en ese juicio manifestó que había sido informado verbalmente en el mes de diciembre del año 2006, por su arrendadora originaria INES, C.A., que la nueva propietaria era su poderdante, y a ella tenía que pagarle el alquiler, a lo cual el Juzgador hizo caso omiso de analizarla; confiriéndole que el valor que existía era un juicio de Retracto Legal.

Por otra parte dice que el Juzgador de la sentencia impugnada le cercenó a su poderdante la garantía constitucional a la Tutela Judicial efectiva, invocando al efecto un contrato de administración, que no existe, cuando en total y absoluto desconocimiento, inaplicando el principio del Ius Novit Curia, adujo la analogía del artículo 4 del Código Civil, cuando debió aplicar el artículo 20 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional antes mencionada, y aunado a ello, le cercenó igualmente el análisis de las pruebas que constituye violación y menoscabo al debido proceso y a la defensa, con lo cual se concluye que al haber declarado inadmisible la demanda, y al haber declarado la falta de cualidad de su representada para intentar el juicio, cuando no existió contestación a la demanda juzgó que había sido opuesta por la demandada, lo cual no es cierto ya que no hubo tal contestación, cercenándole, menoscabándole y vulnerando a su representada la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y por lo tanto la sentencia impugnada está inficcionada de nulidad absoluta, y así solicitó se declare.

Manifestó que por cuanto el Edificio Martimar del cual forma parte el local comercial N° 4, está igualmente compuesto por diversos apartamentos y otros locales comerciales, en nombre y representación de la hoy quejosa C.J.O.C. procedió a demandar a la ciudadana M.P.G., por resolución de contrato del apartamento identificado con el Nº 1, situado en el piso 1º del Edificio Martimar, cuya sentencia en primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 5.325-2007, que declaró con lugar la demanda, y apelada como fue esa sentencia le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo Magistrado es el Juez J.M.C.Z., en fecha 1° de abril del año 2009, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por su mandante, ciudadana C.J.O.C.; confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes; señaló que entre esos dos juicios, es decir, entre el juicio cuya sentencia se impugna mediante la presente Acción de A.C. y el anteriormente señalado existe analogía por lo siguiente: -La parte demandante es la misma C.J.O.C.; -El instrumento fundamental de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue un contrato celebrado entre la arrendadora originaria la Sociedad Mercantil INES, C.A., (INESCA) de fecha 10 de mayo de 1994, fue sobre el apartamento N° 1, situado en el edificio Martimar, donde igualmente está ubicado el local comercial N° 4; -El carácter con el cual incoó esa demanda representada fue como arrendadora por vía de subrogación por haber adquirido la totalidad del precitado edificio, según el referido documento protocolizado en fecha 28 de noviembre del año 2006; -Se promovió un ejemplar del Diario La Nación de fecha 29 de diciembre de 2006 (folio 20); copia fotostática certificada tomada del expediente N° 18.954, donde se incluye la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A., y otros incluyendo la demanda de ese juicio la ciudadana M.P.G., cuya confesión era para probar que en el mes de diciembre del año 2006, ellos confesaron que tenían conocimiento por habérseles comunicado por la Arrendadora originaria INES, C.A que le tenían que pagar los cánones de arrendamiento a la nueva propietaria, es decir, a su poderdante ciudadana C.J.O.C., que en ese juicio hubo contestación a la demanda y se opuso a la falta de cualidad de su poderdante para intentar el juicio; aduce que ambas sentencias proferidas el mismo día 1° de abril del año 2009, en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas y los dispositivos de la sentencia fueron total y absolutamente contrarios entre sí, a pesar de ser ambos casos análogos, con los mismos argumentos de la demandante y las mismas pruebas a excepción de la ratificación de la instrumental privada, siendo dictadas por el mismo Juzgador es difícil de comprender los contrarios y disímiles criterios entre una y otra.

Aduce que en el presente caso, en la sentencia impugnada el Juzgador no analizó las pruebas de su poderdante, la sometió a la presentación del contrato de administración para la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento, o sea, para el 19 de octubre del año 1993, que no existe; negó el derecho de subrogación arrendaticia aduciendo que no existía norma alguna que la estableciera, dejando de aplicar el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; declaró con lugar la falta de cualidad de su poderdante cuando no fue opuesta y menos aún no hubo contestación a la demanda; que la sentencia impugnada le cercenó a su poderdante todos sus derechos y garantías, cayendo en el vicio de error de juzgamiento, se apartó del deber de decidir con apego a lo alegado y probado en autos, habiéndole conculcado y cercenado a su poderdante la garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva al declarar la Falta de cualidad para interponer la acción.

De los recaudos consignados junto con el escrito de acción de a.c. se desprende:

A los folios 20 al 22 corre inserto poder especial otorgado por la ciudadana C.J.O.C., a los abogados L.C.D. y J.M.R.C..

A los folios 23 al 113 corre inserta actuaciones correspondiente al expediente N° 4497, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de donde se desprende:

• Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 08 de enero de 2007, por el abogado J.M.R.C., co-apoderado de la ciudadana C.J.O.C., actuando con el carácter de arrendadora por vía de subrogación del local comercial N° 4 de la planta baja del Edificio Martimar, situado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el que de conformidad con el artículo 340 del C. P. C., en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demandado por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema C.A. Anexo al libelo presentó: Poder especial otorgado por la ciudadana C.J.O.C., a los abogados J.M.R.C. y L.C.D.. Documento por el que la ciudadana L.C.W. de Ramiro, vende a la ciudadana C.J.O.C., inmueble objeto del presente litigio.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.A.S.M. con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INESCA y el ciudadano A.S.A., actuando con el carácter de presidente de la Panadería y Pastelería Suprema y comunicación de fecha 8/12/2006, suscrita por el ciudadano J.A.S.M..

• Auto de fecha 19 de enero de 2007, por el que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando emplazar a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema C.A. en la persona de su presidente A.S.A., y por auto separado se pronunciaría sobre la medida solicitada.

• Escrito de reforma del libelo de demanda presentado en fecha 07/0272007, por el abogado J.M.R.C..

• Auto de fecha 08/02/2007, el a quo, admitió el escrito de reforma de la demanda.

• Escrito presentado por el ciudadano A.S.A., actuando con el carácter de autos, asistido por la abogada S.H.A., en el que solicito se deseche el pedimento sobre la medida de secuestro por cuanto no fue ratificada en el escrito de reforma de la demanda.

• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15/02/2007, por el A.S.A., actuando con el carácter de autos, asistido por la abogada S.H.A..

• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16/02/2007, por el abogado J.M.R.C., con el carácter acreditado en autos.

• Auto de fecha 16/02/2007, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

• Auto de fecha 22 de febrero de 2007, por el que el a quo acordó mantener la medida de secuestro, por cuanto la misma fue ratificada en el escrito de reforma de la demanda.

• Escrito de fecha 26/02/2007, por el que el abogado J.M.R.C., con el carácter acreditado en autos, rechazó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido por el Presidente de la demandada en su escrito de fecha 15/02/2009.

• Actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas de las partes.

• Escrito de fecha 01/03/2007, por el que el abogado J.M.R.C., promovió pruebas.

A los folios 114 al 145, corren actuaciones correspondientes al expediente de consignación arrendaticia N° 422, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 146 al 147, corre inserto escrito presentado por el ciudadano A.S.A., actuando con el carácter de autos en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C.P.C. en concordancia con el artículo 206 ejusdem, en el que solicitó la nulidad del acta de la declaración testimonial del ciudadano J.A.S.M..

Al folio 149, corre inserto auto de fecha 1° de marzo de 2007, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado J.M.R.C..

Al folio 151, corre inserta acta de inhibición de fecha 2 de marzo de 2007, suscrita por al abogado J.J.M.C., Juez Temporal del Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Al folio 152 al 158, escrito presentado en 02-03-2007, por el ciudadano A.S.A., actuando con el carácter de autos, asistido por la abogada S.H.A., en el que solicitó se dicte un auto para mejor proveer a los fines indicados.

A los folios 177 al 179 corre inserta decisión de fecha 21 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Juez temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

A los folios 180 al 209 corre inserto escrito presentado por el ciudadano A.S.A., con el carácter acreditado en autos, en el que alegó la falta de cualidad de la parte demandante ciudadana C.J.O.C., por cuanto aduce que junto con el libelo de la demandante consignó contrato de arrendamiento suscrito entre INESCA C.A. y la empresa Panadería y Pastelería Suprema C.A. autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 19 de octubre de 1993, bajo el N° 48, Tomo 150. Además dice que INESCA ha administrado el inmueble cobrando los cánones de arrendamiento, expidiendo los recibos de pagos y luego pasaron a ser facturas de contribuyente. Que la demandante invocó los artículos 1.133. 1159 y 1.167 del Código Civil, señalando que como el contrato surte sus efectos entre las partes que suscribieron y solo pueden solicitar su ejecución quienes lo suscribieron, mal puede una tercera persona demandar la resolución del mismo. Por otra parte dice que la demandante en su libelo y en el escrito de promoción de pruebas ratifica que en fecha 29 de diciembre de 2006, publicó un cartel de notificación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Catastro, Coordinación de Inquilinato, que tiene relación con el expediente administrativo N° 034, referido al procedimiento de Regulación del Edificio Martimar, en donde se notifica que se subroga en los derechos y acción que le corresponden en el referido expediente por haber adquirido el inmueble. Que cuanto la nueva propietaria suscribió su contrato de arrendamiento, debió haber exigido a la anterior vendedora la notificación de venta realizada a los inquilinos del inmueble, en su defecto, luego de haber comprado, debió haber notificado en forma cierta a cada arrendatario dicha venta, anexándoles a la notificación copia del documento de compraventa suscrito y si su voluntad era que la empresa INESCA continuara la administración el inmueble debió haber notificado también por escrito a cada arrendatario, por lo que, el hecho de adquirir el inmueble no revoca el contrato de arrendamiento suscrito, puesto que de ser así no puede constituir dicho contrato el fundamento de la presente demanda. Hizo mención al escrito de reforma de la demanda, a la mal llamada confesión ficta y a las pruebas aportadas por la parte demandante y solicitó se declare sin lugar la demanda, en virtud a quedado suficientemente demostrado que la Panadería y Pastelería Suprema se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento demandado, ya que fueron cancelados.

A los folios 275 al 297 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2007, en la que declaró: con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.O.C., contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema, representada por su presidente ciudadano A.S.A. y en consecuencia condenó a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto contrato de arrendamiento consistente en un local comercial identificado con el N° 4, ubicado en la planta baja del edificio Martimar, situado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia San Sebastián, del Municipio San C.d.E.T., condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y ordenó la notificación de las partes.

A los folios 298 al 303, corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

A los folios 304 al 338 corre inserto escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2007, por el ciudadano A.S.A., actuando con el carácter de presidente de la Panadería y Pastelería Suprema C.A. asistido por la abogada S.H.A., en el que apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2007.

A los 497 al 527 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción en el juicio seguido por la ciudadana C.J.O.C. contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema C.A., en la persona de su presidente A.S.A., en la que declaró 1) La nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; 2) Inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato intentara la ciudadana C.J.O.C., contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema C.A. en la persona de su presidente ciudadano A.S.A.; 3) Falta de Cualidad de la ciudadana C.J.O.C., para interponer la presente acción y 4) Condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 541 al 580 corre inserta actuaciones relacionadas con el cuaderno de medidas del expediente en donde la ciudadana C.J.O.C., demanda a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema C.A.

A los folios 581 al 756 corre inserta actuaciones relacionadas con el juicio seguido por C.J.O.C. contra la ciudadana M.P.G., por Resolución de Contrato, signado con el N° 5325 de donde se evidencia:

• Decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la que declaró: 1) Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana C.J.O.C. en contra de la ciudadana M.P.G., en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la controversia, consistente en un apartamento identificado con el N° 03 del primer piso del Edificio Martimar, ubicado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T., en el mismo buen estado en que lo recibió, desocupado de personas, bienes y cosas, y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

• Diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, por la que el abogado V.A.P., actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada M.P.G., apeló de la sentencia emanada de ese Tribunal.

• Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de abril de 2009, en la que declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2007; 2) Con lugar la demanda interpuesta por el abogado J.M.R.C., en nombre y representación de la ciudadana C.J.O.C. contra la ciudadana M.P.G.. En consecuencia ordenó a la parte demandada Prada Gutiérrez, hacer entrega al nuevo propietario del inmueble arrendado, ubicado en la carrera 9 con calle 4, edificio Martimar, signado con el N° 3, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 27 de septiembre de 2007 y condenó en costas a la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa:

Dice la quejosa que el presunto agraviante le cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva al impedirle el acceso a la justicia cuando declaró con lugar la falta de cualidad activa para interponer la acción de resolución de contrato de arrendamiento por considerar que no consignó el contrato de administración del inmueble donde está el local cuyo contrato se busca resolver, suscrito entre el entonces propietario del edificio y la Panadería y Pastelería Suprema C. A., el día 19 de octubre de 1993, concluyendo que dicho contrato se mantiene inalterable en cuanto a la facultad de administración y que por ello se ha mantenido en vigor, aún cuando se traspasó el inmueble en 1999 y que ante todo lo anterior, si la quejosa demandante tuvo la intención de dar por concluida la administración que llevaba INESCA, debió habérselo comunicado en forma auténtica a la arrendataria (Panadería y Pastelería Suprema C. A.), y siendo esta la causa por la que declara con lugar la defensa de falta de cualidad de la demandante, “… conclusión a la cual llegó con fundamento en un Error de Juzgamiento”

Señala de igual forma que al declarar la nulidad de la sentencia agraviante basado en el vicio de silencio de pruebas, (ello) “… le esta total y absolutamente vedado, por cuanto el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que es de orden público establece…” (Omissis) añadiendo que el Juez debió decidir al fondo la controversia y no declarando la nulidad, sin haber analizado las pruebas y que además, continuó decidiendo la causa, con lo cual, dice, es “… evidente el menoscabo e inaplicabilidad del derecho a la tutela judicial efectiva” (sic) pues no debió declarar la nulidad sin haber analizado el vicio de silencio de pruebas y que, pese a ello, continuó decidiéndola “…cuando ya se le había agotado la competencia”

Más adelante, la quejosa en amparo señala que el presunto agraviante en su decisión incurrió en el vicio de extra petita por haber traído a los autos argumentos no esgrimidos al otorgar algo distinto a lo peticionado cuando la demandada no contestó la demanda, única oportunidad que tenía para hacerlo. De igual forma agrega que incurrió en el vicio de falso supuesto al declarar la inadmisibilidad de la demanda y a su vez señalar que no tiene cualidad para intentarla, “…todo por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos” con lo que vició la sentencia recurrida de nulidad absoluta, al pronunciarse sobre el traspaso del inmueble en el año 1999, cuando eso no forma parte de la litis.

Expone el apoderado de la quejosa en amparo, (folio 7, vuelto) que con el párrafo que transcribe, el presunto agraviante incurrió en usurpación de funciones, esto es, abuso de poder, al haber incurrido en el “… VICIO DE VALORACION TOTAL Y ABSOLUTA DE LAS PRUEBAS promovidas por mi poderdante, aduciendo entre otros que mí poderdante tenía QUE HABER CONSIGNADO UN CONTRATO DE ADMINISTRACION entre el propietario del local comercial para la fecha de la celebración del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se accionó (19/10/1993), y además que igualmente mí mandante NO DEMOSTRÓ QUE ESE CONTRATO DE ADMINISTRACION SE DEJÓ SIN EFECTO” (sic)

Otro de los puntos mencionados por el apoderado de la quejosa en amparo tiene que ver con que en la sentencia recurrida en amparo, el juez presunto agraviante dejó de a.y.v.p. promovidas por esa representación, en concreto la ratificación del documento privado emanado del ciudadano J.A.S.M., Presidente de INESCA, pues, dice, contraviene la motivación que debe tener todo acto decisorio, de igual se refiere a la confesión ficta invocada y promovida por esa representación, tergiversándola al aseverar en forma total e incongruente que la demandada, (aquí tercero interesado) había pagado los cánones de arrendamiento respectivos por mensualidades vencidas de acuerdo a lo expresado por el representante de la misma; y también, a la copia fotostática certificada promovida por esa representación con la que se demostraba que la demandada habría confesado espontáneamente que conocía que la nueva propietaria del inmueble era la aquí quejosa.

Refiere que el presunto agraviante no habría aplicado criterio vinculante de la Sala Constitucional del m.T.d.p. en cuanto a la subrogación arrendaticia que esa representación invocó y promovió, añadiendo que en la sentencia objeto de recurso de amparo, el Juez presunto agraviante tuvo un criterio diferente al que aplicó en una decisión que emitió ese mismo día en causa donde la demandante era su apoderada así como otra la demandada, que versaba sobre una resolución de contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en el mismo inmueble y allí sí declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmando el fallo, condenando en costas y ordenando notificar, indicando que si bien son juicios distintos, las decisiones fueron total y absolutamente contrarias en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas.

Finaliza solicitando se declare la nulidad absoluta de la decisión objeto de amparo y que se ordene a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil dicte nueva decisión.

MOTIVACIÓN

Reseñados los argumentos y las violaciones constitucionales que alega la presunta agraviada que le fueron infringidas, se desprende que lo pretendido a través del presente recurso extraordinario de amparo es que este Tribunal actuando en sede constitucional decrete la nulidad de la decisión del presunto agraviante, conociendo como Alzada, proferida el día primero (01) de abril de 2009, que dictaminó la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el veintiséis (26) de abril de 2007; la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la aquí quejosa; la falta de cualidad de la aquí recurrente en amparo; la condenatoria en costas y ordenó notificar.

Ahora bien, se observa que en el escrito contentivo de la solicitud de a.c., la presunta agraviada apunta que le fueron conculcados los derechos constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 141.

Al verificar en las actas traídas a esta Superioridad en copias certificadas, se aprecia que el asunto debatido obedece - como se ha dicho - a una decisión definitiva proferida en un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, ante la apelación ejercida por la parte demandada en esa causa, aquí tercero interesado, fallo que adquirió el carácter de definitivamente firme.

Así, debe precisarse si la pretensión de la accionante está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador de Alzada sobre los hechos controvertidos dentro del procedimiento que originó la presente acción de amparo, en otras palabras, si la parte actora busca utilizar la acción de amparo como una tercera instancia. La Sala Constitucional del m.T. de la República ha referido que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida; esto último tiene su razón de ser en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atenta contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. También ha dicho, que no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado,

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en diferentes fallos que ha emitido, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias que a continuación se enumeran:

  1. Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder.

  2. Que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

  3. Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación.

Al establecer los extremos de procedencia reseñados, el m.T.d.P., procura evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Respecto a las diferentes denuncias formuladas, se tiene que las mismas están confeccionadas como si se tratase de la formalización para atacar una decisión mediante la interposición de un recurso de casación, circunstancia que no se da en el presente caso habida cuenta que por la cuantía y por tratarse de un procedimiento que se sigue de acuerdo a lo que rige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se da en el presente.

Del escrito contentivo de la acción de amparo, se observa que las lesiones señaladas se centran en el aspecto concerniente al razonamiento judicial, específicamente la valoración dada por el Tribunal de alzada (presunto agraviante) a las pruebas aportadas por la parte quejosa en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento. En este sentido, el apoderado judicial de la recurrente insiste en que no se valoró la prueba promovida, de tipo documental, privada y ratificada, puesto que, a su decir, debía hacerse a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la copia certificada por ellos promovida (numeral 10) tendente a demostrar que la demandada (tercero interesado) estaba en conocimiento de quién era el nuevo propietario del edificio y a quien debía pagarle, confiriéndole a esta última el valor de un juicio de retracto legal.

Ante lo reseñado, debe tenerse presente lo que la Sala Constitucional ha señalado para el control en el mecanismo de a.c. contra decisiones pues para ello debe apreciarse una lesión directa y evidente a los derechos y garantías constitucionales, ya que de no ser así, se estaría frente a la actividad de juzgamiento que lleva a cabo el operador de justicia en lo que tiene que ver con la valoración de los medios de prueba (incluso sobre su admisión e incorporación al proceso), aspecto regido por el principio de legalidad imperante en el orden procesal. (Sentencia N° 2.409 del 18-12-2006, caso: “Jorge Acosta López”).

En el caso concreto no se aprecia ese tipo de lesión directa y evidente a derechos y garantías constitucionales, puesto que, por una parte, el juicio se tramitó ante un tribunal de Municipio que actuó como primera instancia, donde el resultado plasmado en la decisión fue favorable a la aquí recurrente en amparo y, producto de la apelación ejercida por la parte demandada, (tercero aquí interesado), el conocimiento en alzada correspondió a un Tribunal de Primera Instancia que dictó el fallo contra el que se interpuso la acción de amparo, con el resultado de haber declarado con lugar la apelación y todo el restante pronunciamiento que fue adverso a la quejosa, lo que deja ver que efectivamente se tramitó en estricta sujeción a las normas que rigen ese tipo de proceso y en el que se analizaron y se valoraron los medio de prueba promovidos por las partes de donde se obtuvo una decisión en la que se interpretó de una manera u otra el acervo probatorio, sin que ello implique lesión alguna ya que, errada u omisiva, tal valoración la hubo, pero no por ello puede hablarse de quebrantamiento a algún derecho o garantía constitucional pues no hubo indefensión.

Atendiendo a lo expuesto, las alegadas violaciones tendrían su origen en la valoración que el juez presunto agraviante dio para con las pruebas promovidas en la alzada por la demandante (aquí quejosa), esto es, las razones de mérito que lo condujeron – errada ú omitiéndola – a emitir la decisión conocida, siendo esto último un punto que forma parte de la apreciación soberana de la que se encuentra investido y de la que dispone como actividad propia con la que cuenta, no actuando en ningún momento fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión, con el añadido, se reitera, de no incidir directamente ni indirectamente en lesión constitucional alguna.

Las lesiones denunciadas están dirigidas a señalar que se violentó, entre otras garantías, el derecho al debido proceso, cuando, a decir de la quejosa, no le fueron valoradas las pruebas promovidas, ya especificadas ante la Alzada. Si se plantea esta violación en concreto, la misma se configuraría en el hecho de no permitírsele la referida promoción, circunstancia que no se dio, porque ciertamente la parte quejosa y demandante promovió lo que consideró conveniente a sus intereses, solo que al valorarla el juez presunto agraviante, la conclusión que extrajo no le fue favorable, no obstante, no por ello puede decirse que sea imputable al juzgador y aún menos que éste le haya imposibilitado actuar y ejercer los recursos pertinentes.

Al referirse la quejosa en el escrito de amparo a que se le habría violado el derecho a la defensa, se extrae que esa vulneración se habría producido al imponérsele la presentación de un contrato de administración y que le negó el derecho de subrogación arrendaticia al dejar de aplicar el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y porque además se declaró con lugar la defensa de falta de cualidad. Acerca de estos señalamientos, se tiene que la quejose los alega más, sin embargo, no relaciona el modo en que le ocasiona la lesión que denuncia, pues solo se limita a señalar la definición de lo que es el orden público.

Constata este Tribunal que la accionante a través de la presente acción, pretende que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia que declaró con lugar la apelación, inadmisible la demanda por resolución de contrato y que declaró la falta de cualidad de la demandante, decisión dictada por un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.

Si este Tribunal en sede constitucional considerase la procedencia de tal solicitud, no podría entrar a emitir pronunciamiento de fondo, ya que los planteamientos que refiere el quejoso, fueron decididos tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de Alzada, quedando definitivamente firme lo allí decidido.

De lo preceptuado anteriormente, concluye quien juzga que con la presente demanda de amparo no puede pretenderse que este Tribunal en sede constitucional pase a analizar situaciones que fueron planteadas en dos instancias, a.y.r.p. los órganos jurisdiccionales respectivos, evidenciando posibles errores de juzgamiento en los que se habría incurrido en la decisión objeto de amparo. Tal criterio ha sido propugnado y reiterado por la Sala Constitucional entre otras en decisión con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. que asentó:

“Al respecto, observa esta Sala que, de los alegatos que fueron expuestos por la apoderada judicial de la parte actora en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación constitucional que fue denunciada, se desprende que los mismos se dirigen a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que habría incurrido la sentencia objeto de la demanda, toda vez que se limitó al señalamiento de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “[v]ioló (…)los principios procesales del Thema Decidendum y el de Exhaustividad, pues era su deber sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin dejar de analizar ninguna de las defensas presentadas por las partes, en el caso concreto, el alegato de acuerdo verbal al que llegaron una vez vencida la opción, ignorándolo por completo en la sentencia, violó así la recurrida el debido proceso a [su] representado.”

En este sentido, procede la advertencia que esta Sala hizo en sentencia n.° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio que quedó expuesto en fallo n.° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

Igualmente, esta Sala ha asentado en múltiples actos decisorios que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que, en criterio de la parte actora, resultaron omitidas en ambas instancias o bien sólo en alzada, o se delaten –como ya se dijo- errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir, que no son determinantes en el dispositivo del acto de juzgamiento.

En tal sentido, esta Sala dispuso que:

Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica d A.s.D. y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:

Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

(Vid. s.S.C. n.° 127/2001).

En efecto, la parte actora, cuando ejerció el presente a.c., sólo pretendió la impugnación del fondo de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la apelación que había sido interpuesta por su representada, contra el veredicto que emitió el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de 2004, el cual fue confirmado, a través del ataque a la valoración del juez de alzada, para así lograr la revisión, en una nueva instancia, del criterio de interpretación que empleó el Juzgador en los dos grados de jurisdicción, en virtud de que su inconformidad con la resolución definitiva era evidente y manifiesta.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1179-220607-06-1842.htm)

Para afianzar la improcedencia de la presente acción, se transcribe fallo dictado por la Sala Constitucional del m.T. de la República, en donde ha establecido reiteradamente que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que se hicieron en los Tribunales que conocieron del asunto. Así, en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala expresó:

Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:

Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

. (Sentencia N° 127 del 6-2-01, Exp. N° 00-1301, caso Licorería El Buchón, C.A.)

En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos es improcedente, toda vez que el referido Juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, la parte actora incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo dictado el…. En consecuencia, esta Sala, coherente con lo expuesto precedentemente, considera que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmando así la decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente el amparo incoado. Así se decide.” (Subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/scon/decisiones/Abril/401-050405-041465.htm)

De lo visto se extrae que el juicio de amparo no es la vía idónea para que se reabra una controversia con el propósito de revisar elementos probatorios producidos y así satisfacer una pretensión que en primera instancia fue acogida y que luego resultó desestimada por el juez de alzada, amén que en el presente asunto se aprecia inconformidad con lo decido, al extremo de solicitarse la anulación del fallo como si se tratara que este tribunal en sede constitucional fuese una tercera instancia, por lo que mal podría pretender la parte accionante que este Tribunal, a través de un juicio de a.c. reabra la controversia con el propósito de revisar elementos probatorios ya promovidos ante las instancias ordinarias, lo que conduce a este juzgador a declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de a.c. propuesta por la quejosa. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana C.J.O.C., contra sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa numero 19.247.

No hay lugar a costas por haber accionado contra sentencia judicial.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:05 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. 09-3399

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