Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 18 de Octubre de 2010, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza contentiva de ciento trescientos ocho (308) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A ut supra, en el nombre del ciudadano A.J.P.D., en su carácter de Director Gerente, titular de la cedula de identidad N° V- 2.978.736., representada por los abogados M.R.L., R.E.G. y F.R.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 128.370, 99.788 y 34.909, respectivamente, por la presunta violación del derecho al debido proceso, establecidos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H., contra la decisión de fecha 30 de junio de 2010 (folios 198 al 200), en el expediente N° 6.809, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

En fecha 20 de Octubre de 2010, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó corregir la presente solicitud de amparo dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última de los notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (Folios 280 al 282).

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2010, la parte accionante, ciudadanos Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A antes identificada, en nombre del ciudadano A.J.P.D., en su carácter de Director Gerente, titular de la cedula de identidad N° V- 2.978.736., representada por los abogados ABGS. M.R.L., R.E.G. y F.R.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 128.370, 99.788 y 34.909, respectivamente, corrigió la presente solicitud de amparo constitucional (Folios 287 al 292).

Ahora bien, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio al Dr. A.H., en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 293 al 295).

Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2010, mediante auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 01 al 03) del cuaderno de medidas. Y seguidamente, por auto dictado de fecha 08 de noviembre de 2010, ésta Superioridad negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante, Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el numero 31, Tomo 29-A en fecha 14 de febrero de 1977, en la persona del ciudadano A.J.P.D., en su carácter de Director Gerente, titular de la cedula de identidad N° V- 2.978.736, representada por loa abogados M.R.L., R.E.G. y F.R.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 128.370, 99.788 y 34.909, respectivamente, (Folios 07 al 11 del Cuaderno de Medidas).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folios 01 al 275).

    Así mismo, en fecha 25 de octubre de 2010, la parte accionante, consigno escrito subsanando el Recurso de A.C. (folios 287 al 292), argumentando lo siguiente, a saber:

    (…) Denunciamos de manera expresa la violación de nuestra representada en el referido auto de mero tramite dictado en fecha 30 de junio del año 2010, la cual corre inserta a los folios 77, 78 y 79 del cuaderno de medidas del expediente signado con el numero 6809-10; dictado por el Dr. A.H. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Del Derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra dispone “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia…”

    En efecto el auto emitido en un escrito de mero tramite en la cual el Juez A.H., revoca su propia decisión constituye una violación al precitado derecho constitucional al debido proceso, porque los articulo 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, establecen de manera clara y precisa el procedimiento a seguir, en el caso de que exista oposición y actuar como lo hizo el Juez de la causa, subvierte de manera ilegitima este Procedimiento de derecho adjetivo y viola el derecho constitucional al debido proceso

    En este orden de ideas y para el presente proceso solicitamos que se nos garantice el derecho a una justicia que prestigie la sustancia sobre la forma y por ende el derecho exento de formalismo, como así lo preceptúan los artículos 26 y 257 De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con estos principios también se eleva el derecho frente al proceso, dándole rango constitucional y se requiere del juzgador una conducta Constitucional y material, evitando el exceso de formalismo y otro tipo de circusntacia que demora excesiva en su tramitación (…)

    PETITORIO

    (…) PRIMERO: Que nuestra representada tiene derecho como persona Jurídica a que se le respete los derechos constitucionales al debido proceso violado flagrantemente por el Juez CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGAUA, A.H.

    SEGUNDO: Que decrete mediante el mandamiento de Amparo la nulidad y suspensión del auto de mero tramite de fecha 30 de Junio del año 2010, dictado por el Juez A.H., subvirtiendo el procedimiento establecido en los artículos 602, 603 y 604 del CPC, fundamentado este acto en el articulo 25 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela.

    TERCERO: Que este Juzgado Constitucional ordene la ejecución inmediata del referido mandamiento de A.C. que sabrá dictar.

    De igual manera solicito la notificación del Juez A.H., EN LA FORMA QUE PREVE LA DOCTRINA DEL MAS ALTO Tribunal De la Republica en los juicios de Amparo contra decisiones Judiciales y al accionado mediante comunicación escrita enviada al Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, tanto de la admisión, como de la oportunidad en que se celebrara la audiencia constitucional (…) (sic)

    .

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcado por la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de junio de 2010, y en consecuencia se declare la nulidad a el mencionado auto (Folios 311 al 316).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    Cursa del folio ciento noventa y ocho al doscientos (198 al 200) del presente expediente, auto de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto del presente Recurso de A.C., en la cual se dejo sentado lo siguiente:

    … Ahora bien, por cuanto es potestad del Juez procurar la estabilidad en los juicios solicitando o corrigiendo falsas u omisiones durante el curso de la litis, y de igual forma salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, esto ultimo con rango constitucional, es por ello y a tenor de lo establecido en el articulo 206en concordancia con el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, es que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR CONTRARIO a Imperio la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2010 sobre un lote de terreno ubicado en la prolongación de la Avenida Aragua, el cual forme parte de mayor extensión y que a su vez forma parte de un lote No. 4, porción 3, del Parcelamiento Tucupido, C.A., en Jurisdicción del Municipio S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., a quien se acuerda oficiar a los fines de que se abstenga de practicar la referida de secuestro y en caso de haber sido practicada , se sirva a restituir al demandado en la posesión de la ya mencionada parcela de terreno (…)

    (sic).

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H., en la causa signada con el Nro 6.809, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y seis (236) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16. 724-11, celebrada en fecha 4 de marzo de 2011, donde se dejó sentado lo siguiente:

    …En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de Dos Mil Once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.724-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron los abogados M.R.L. y R.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 128.370 y 99.788 en su carácter de apoderados judiciales de la accionante, Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el nuecero 31, tomo 29- A, de fecha 14 de febrero de 1977, carácter que consta en poder otorgado en fecha 27 de enero de 2010, por ante la Notaría Pública Vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 49, Tomo: 03 (Folios 15 y 16). Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el tercero interesado, ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 7.264.864, debidamente asistido por el abogado JOSE BASTIDAS CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.823. Se deja constancia de la inasistencia del Dr. A.H., Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., se dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado R.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 99.788, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, inserta bajo el N° 31, Tomo 29-A, de fecha 14 de febrero de 1977, quien señaló: “Esta representación Judicial pasa hacer sus alegatos de la siguiente manera la jurisdicción normativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado sentado que el juez o Tribunal en el caso en que se decrete una medida preventiva secuestro en el caso en que se haya abierto o no una articulación probatoria de acuerdo al 602 código de procedimiento civil en este caso se evidencia se evidencia en autos que el Tribunal Cuarto, en cabeza del ciudadano Juez A.H. no abrió la articulación probatoria con relación a la medida decretada por el mismo Tribunal y ejecutada por el Tribunal del Municipio Mariño en consecuencia esta representación judicial considera que el Tribunal subvertio el orden procesal y violo normas de orden publico, por consiguiente esta representación judicial considera que el Tribunal Cuarto en cabeza del ciudadano Juez A.H. violento de manera clara y flagrante el debido proceso y el derecho a las partes, por cuanto reitero, no abrió la articulación probatoria consecuentemente el articulo 49 y el 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron violentados por el Tribunal incomento en este, mismo orden de ideas, el Tribunal argumenta que para revocar la medida de secuestro ya ejecutada hace uso del Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual en su primera aparte establece que dictado un acto y logrado el fin de este no puede ser revocado, en este sentido estamos en el caso que el Tribunal revoca un acto después que este logra su fin de manera que esta representación judicial por todo lo antes expuesto y por considerar que existen violación de la norma legal adjetiva y que por vía de consecuencia conlleva ala violación de los artículos supra señalado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita respoutuosamente a este despacho declare procedente el recurso de amparo constitucional contra el Tribunal Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, con sede en Maracay en lo civil en cabeza del ciudadano juez A.H. Es todo. Terminó.” En este estado, se con sede el derecho de palabra al tercero interesado, quien señalo lo siguiente: “dice el accionate que el juez revoco una medida de secuestro sin observar el de proceso porque no abrió el lapso procesal correspondiente, pero no indica cual fue la prueba que no pudo promover capaz de destruir el criterio jurisprudencial que en forma permanente ha sosntedio nuestros tribunales de justicia en el sentido que en un juicio donde se ventila una acción reivindicatoria no es procedente la medida de secuestro porque en esos procesos se discute la propiedad y no la posesión en efecto el tribunal decreto con fundamento en el ordinal 2 del articulo 599 el secuestro que dice que este será procedente cuando la posesión sea dudosa y para que pueda ventilarse una acción reivindicatoria la posesión no puede ser dudosa sino cierta también dicen en el escrito que no se le oyó la apelación ,frente a esto ese problema se solucionaba con el recurso de hecho y el demandante no lo agoto por lo cual al no agotar la vía ordinaria mal puede acudir al recurso de hecho para excusar su negligencia o su impericia el recurso de hecho dice la sala que para ocurrir al recurso de hecho se requiere fundamentalmente agotar la vía ordinaria y esto aquí no sucedió, en cuanto a los títulos de la cosa la familia Alloca le compro a la Republica Bolivariana de Venezuela 14..000 mts 2 que es lo que constituye la parcela, sin embargo, ellos pretenden secuestra 32.000 mts2 es tan injusta que la en la familia Alloca son 14 propietarios y la medida se extendió a 32000 mts2, es decir, la medida de secuestro también afecto a los vecinos del lado sur de la parcela no solo se secuestro la octava parte sino que se secuestro a la parte que le corresponde a sus familiares y a los vecinos ahora bien la morita, es un lugar súper conocido porque allí se constituyo un asentamiento campesino y ellos pretenden secuestrar una parcela que queda en el fundo tucupido que evidentemente no es la morita pretende secuestrar una parcela que se distingue con el A- 37 y la familia Alloca ocupa la parcela 37, y pretende secuestrar también la parcela N° 38 por lo que, carece de valor probatorio, por lo que es una parcela sin levantamiento topográfico y sobretodo esta parcela la ocupan desde el año 1995, consigna acta del instituto Agrario Nacional donde se le adjudica la parcela 37 al padre de ellos, es decir después de 45 años habitando una casa con su terreno se presenta alguien un papelito diciendo señores desocupen que ni siquiera la casa que ocupan le pertenece . Es todo.” En este Estado se concede un lapso de cinco (05) minutos para que la parte accionante en amparo ejerza el derecho a replica, y señalo lo siguiente: “En este estado esta representación debe observar que este acto es para dilucidar el proceso que realizo el Tribunal Cuarto sobre una medida cautelar llámese secuestro ante la parcela A-37 en la jurisdicción del Municipio M.P.A.A., la solicitud de la medida se hace en base a 3.2000 mts 2 debidamente registrado por la Empresa Parcelamiento Tucupido C.A., en este acto queremos demostrar con la documentación asignada en este Tribunal que el acto tomado por el Tribunal 4 subvirtió el orden procesal no discutimos propiedades en vista de la violación del 49 del debido proceso y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la celeridad honestidad y armonía en el proceso pedimos que este recurso de amparo sea declarado con lugar Es todo.” Asimismo, en este estado el tercero interesado ejerce su derecho a contrarréplica, y señala: “Ciertamente aquí se esta ventilando un asunto de supuesta violación al debido proceso pero no indica el querellante cual es la prueba que no pudo promover para demostrar lo que se quería demostrar, ellos solicitaron un secuestro y de acuerdo a los propios dichos de la demanda el señor A.A. invadió la parcela hace 15 años, si ello es así tampoco seria procedente la demanda porque de acuerdo a la Ley de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, para los efectos de la usucapión es necesario 10 años y no discuto propiedad discuto la justicia de la medida de secuestro ya que se están afectando personas que no tienen que ver con el proceso, violentando el derecho a la defensa de personas que no tiene nada que ver con el proceso reivindicatorio, pido que este recurso sea declarado sin lugar por cuanto la medida decretada afecta derechos fundamentales de personas que no están incluidas en la relación procesal en el juicio reivindicatorio que se lleva en el juzgado Cuarto. Es todo.” Se cierra la audiencia a las once y treinta y nueve minutos (11:55 a.m.), y se concede un lapso de dos (02) horas para reanudar la audiencia. Ahora bien, este Tribunal Superior ordena agregar en esta acto, las documentales consignadas por el tercero interesando en la audiencia oral constante de ciento un (101) folios útiles. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos (02:00 pm) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: E.M. y A.M.), se ORDENA DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, el cual será dictada una vez vencido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la firma de la presente acta; lapso que se abre a los fines de ordenar la evacuación de ciertas pruebas que esta Juzgadora estima necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia esta Superioridad trae a colación un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional N° 1529 de fecha 04-07-2002, Caso Tour Seasons Caracas, que citó lo siguiente: “...(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden pública del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun antes de la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarios para el esclarecimiento de los hechos que aparecen dudosos u oscuros”, no está referido a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…)” . En este sentido, este Juzgado ordena la practica de una Inspección Judicial el día miércoles 09 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m. sobre el expediente de Acción Reivindicatoria incoado por los abogados M.R.L. y R.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 128.370 y 99.788 en su carácter de apoderados judiciales de la accionante, Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., en contra del ciudadano A.A., que se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el expediente N° 6809. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

    … (Sic)

    .

    En este sentido, cursa a los folios cuatrocientos sesenta al cuatrocientos sesenta y cinco (460 al 465) continuación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16. 724-11, celebrada en fecha 10 de Marzo de 2011, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de A.C. signada con el Nº: AMP-16.724-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron los Abogados M.R.L. y R.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.370 y 99.788 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el nuecero 31, tomo 29- A, de fecha 14 de febrero de 1977, carácter que consta en poder otorgado en fecha 27 de enero de 2010, por ante la Notaría Pública Vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 49, Tomo: 03. Se deja constancia de la inasistencia del Dr. A.H., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentran presentes los terceros interesados, ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.264,864, representado por su apoderado judicial Abogado, JOSE BASTIDAS CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.823. Se ordeno dar continuidad al acto de amparo constitucional y la Juez Superior Constitucional Dra. C.E.G.C., antes de emitir un pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones las cuales serán motivadas en la sentencia integra del fallo en la oportunidad legal, no obstante cabe destacar que en fecha 04 de marzo de 2011, siendo las 02:00 pm se acordó abrir una articulación probatoria de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de practicar Inspección Judicial el día 09 DE MARZO DE 2011 a las 10:00 a.m., sobre el expediente de Acción Reivindicatoria incoado por los abogados M.R.L. y R.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 128.370 y 99.788, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la accionante, Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., en contra del ciudadano A.A., que se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el expediente N° 6809; conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: E.M. y A.M.), acogiéndose al criterio de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1529, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-07-2002, Caso Tour Seasons Caracas, que citó lo siguiente: “(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden pública del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun antes de la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarios para el esclarecimiento de los hechos que aparecen dudosos u oscuros”, no está referido a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…)”. En este sentido, se hace constar que efectivamente se evacuo la Inspección acordada de oficio en fecha 04 de marzo de 2011 en sede Constitucional las cuales cursan en los autos a los folios (462 al 467), y copias certificadas constantes de quince (15) folios útiles cursante a os folios (468 al 481). Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H. en la causa signada con el Nro.6809, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, examinados cada uno de los alegatos de la accionante y la representación judicial del tercero interviniente y realizado un estudio individual de los elementos probatorios producidos por la partes y verificados por este Tribunal mediante la inspección realizada el día 09 de marzo de 2011, en el expediente N° 6809 (Acción Reivindicatoria) cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en el expediente 41255 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente principal y cuaderno de medidas, contentivo el primero de demanda de acción reivindicatoria intentada por el accionante contra el tercero interesado, asi como las copias certificadas del expediente N° 41255 que se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con la ejecución de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 2010, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional en los términos que siguen: En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).” Al respecto, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales existentes. En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, requisitos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentran en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Ahora bien, en el caso in comento, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se decrete la nulidad y suspensión de la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Al respecto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, se evidencia que el accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 06 de julio del 2010 contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Aquo (folio 160), seguidamente el Tribunal presuntamente agraviante mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, niega el referido recurso de apelación (folio 161), en este sentido, esta Juzgadora constató que el accionante tenia una vía ordinaria mas expedita, (recurso de hecho) establecida en la legislación Civil en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, para reclamar los derechos que considera que le han sido vulnerados, la cual no agotó, en razón de ello este Tribunal Constitucional evidencia que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atacar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de junio de 2010, que revoco la medida de secuestro dictada por el mismo Tribunal en fecha 01 de junio de 2010. Así mismo, ésta Sentenciadora, constata de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar derechos constitucionales presuntamente violados por la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo (como lo es el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece. Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, como en efecto se hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los abogados M.R.L. y R.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 128.370 y 99.788, respectivamente, actuando en sus carácter de de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el numero 31, Tomo 29-A en fecha 14 de febrero de 1977, en la persona del ciudadano A.J.P.D., en su carácter de Director Gerente, titular de la cedula de identidad N° V- 2.978.736, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez A.H. en el auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, en el expediente N° 6809, nomenclatura interna de dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman (…) (sic)”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

    Ahora bien, ésta Alzada actuando en sede Constitucional se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló:

    (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)

    (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

    A este respecto, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse lo establecido en el numeral 5, que establece:

    No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    .

    A tal respecto, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

    No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    .

    De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.

    De igual forma, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableció:

    ….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

    Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante L.A.B., tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…

    El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.

    Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

    Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

    En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes términos (folios 198 al 200):

    … Ahora bien, por cuanto es potestad del Juez procurar la estabilidad en los juicios solicitando o corrigiendo falsas u omisiones durante el curso de la litis, y de igual forma salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, esto ultimo con rango constitucional, es por ello y a tenor de lo establecido en el articulo 206en concordancia con el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, es que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR CONTRARIO A IMPERIO medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2010 sobre un lote de terreno ubicado en la prolongación de la Avenida Aragua, el cual forme parte de mayor extensión y que a su vez forma parte de un lote No. 4, porción 3, del Parcelamiento Tucupido, C.A., en Jurisdicción del Municipio S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., a quien se acuerda oficiar a los fines de que se abstenga de practicar la referida de secuestro y en caso de haber sido practicada , se sirva a restituir al demandado en la posesión de la ya mencionada parcela de terreno (…)

    (sic).

    En este orden de ideas, cabe destacar que éste Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 04 de Marzo de 2011, a las 11:30 de la mañana, donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:

    (…)Esta representación Judicial pasa hacer sus alegatos de la siguiente manera la jurisdicción normativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado sentado que el juez o Tribunal en el caso en que se decrete una medida preventiva secuestro en el caso en que se haya abierto o no una articulación probatoria de acuerdo al 602 código de procedimiento civil en este caso se evidencia se evidencia en autos que el Tribunal Cuarto, en cabeza del ciudadano Juez A.H. no abrió la articulación probatoria con relación a la medida decretada por el mismo Tribunal y ejecutada por el Tribunal del Municipio Mariño en consecuencia esta representación judicial considera que el Tribunal subvertio el orden procesal y violo normas de orden publico, por consiguiente esta representación judicial considera que el Tribunal Cuarto en cabeza del ciudadano Juez A.H. violento de manera clara y flagrante el debido proceso y el derecho a las partes, por cuanto reitero, no abrió la articulación probatoria consecuentemente el articulo 49 y el 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron violentados por el Tribunal incomento en este, mismo orden de ideas, el Tribunal argumenta que para revocar la medida de secuestro ya ejecutada hace uso del Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual en su primera aparte establece que dictado un acto y logrado el fin de este no puede ser revocado, en este sentido estamos en el caso que el Tribunal revoca un acto después que este logra su fin de manera que esta representación judicial por todo lo antes expuesto y por considerar que existen violación de la norma legal adjetiva y que por vía de consecuencia conlleva ala violación de los artículos supra señalado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita respoutuosamente a este despacho declare procedente el recurso de amparo constitucional contra el Tribunal Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, con sede en Maracay en lo civil en cabeza del ciudadano juez A.H. Es todo. Terminó.

    En este estado, se con sede el derecho de palabra al tercero interesado, quien señalo lo siguiente: “dice el accionate que el juez revoco una medida de secuestro sin observar el de proceso porque no abrió el lapso procesal correspondiente, pero no indica cual fue la prueba que no pudo promover capaz de destruir el criterio jurisprudencial que en forma permanente ha sosntedio nuestros tribunales de justicia en el sentido que en un juicio donde se ventila una acción reivindicatoria no es procedente la medida de secuestro porque en esos procesos se discute la propiedad y no la posesión en efecto el tribunal decreto con fundamento en el ordinal 2 del articulo 599 el secuestro que dice que este será procedente cuando la posesión sea dudosa y para que pueda ventilarse una acción reivindicatoria la posesión no puede ser dudosa sino cierta también dicen en el escrito que no se le oyó la apelación ,frente a esto ese problema se solucionaba con el recurso de hecho y el demandante no lo agoto por lo cual al no agotar la vía ordinaria mal puede acudir al recurso de hecho para excusar su negligencia o su impericia el recurso de hecho dice la sala que para ocurrir al recurso de hecho se requiere fundamentalmente agotar la vía ordinaria y esto aquí no sucedió, en cuanto a los títulos de la cosa la familia Alloca le compro a la Republica Bolivariana de Venezuela 14..000 mts 2 que es lo que constituye la parcela, sin embargo, ellos pretenden secuestra 32.000 mts2 es tan injusta que la en la familia Alloca son 14 propietarios y la medida se extendió a 32000 mts2, es decir, la medida de secuestro también afecto a los vecinos del lado sur de la parcela no solo se secuestro la octava parte sino que se secuestro a la parte que le corresponde a sus familiares y a los vecinos ahora bien la morita, es un lugar súper conocido porque allí se constituyo un asentamiento campesino y ellos pretenden secuestrar una parcela que queda en el fundo tucupido que evidentemente no es la morita pretende secuestrar una parcela que se distingue con el A- 37 y la familia Alloca ocupa la parcela 37, y pretende secuestrar también la parcela N° 38 por lo que, carece de valor probatorio, por lo que es una parcela sin levantamiento topográfico y sobretodo esta parcela la ocupan desde el año 1995, consigna acta del instituto Agrario Nacional donde se le adjudica la parcela 37 al padre de ellos, es decir después de 45 años habitando una casa con su terreno se presenta alguien un papelito diciendo señores desocupen que ni siquiera la casa que ocupan le pertenece . Es todo.” (…) (Sic)”.

    Por otra parte, el Tercero alego en la audiencia constitucional, lo siguiente:

    (…) dice el accionate que el juez revoco una medida de secuestro sin observar el de proceso porque no abrió el lapso procesal correspondiente, pero no indica cual fue la prueba que no pudo promover capaz de destruir el criterio jurisprudencial que en forma permanente ha sosntedio nuestros tribunales de justicia en el sentido que en un juicio donde se ventila una acción reivindicatoria no es procedente la medida de secuestro porque en esos procesos se discute la propiedad y no la posesión en efecto el tribunal decreto con fundamento en el ordinal 2 del articulo 599 el secuestro que dice que este será procedente cuando la posesión sea dudosa y para que pueda ventilarse una acción reivindicatoria la posesión no puede ser dudosa sino cierta también dicen en el escrito que no se le oyó la apelación ,frente a esto ese problema se solucionaba con el recurso de hecho y el demandante no lo agoto por lo cual al no agotar la vía ordinaria mal puede acudir al recurso de hecho para excusar su negligencia o su impericia el recurso de hecho dice la sala que para ocurrir al recurso de hecho se requiere fundamentalmente agotar la vía ordinaria y esto aquí no sucedió, en cuanto a los títulos de la cosa la familia Alloca le compro a la Republica Bolivariana de Venezuela 14..000 mts 2 que es lo que constituye la parcela, sin embargo, ellos pretenden secuestra 32.000 mts2 es tan injusta que la en la familia Alloca son 14 propietarios y la medida se extendió a 32000 mts2, es decir, la medida de secuestro también afecto a los vecinos del lado sur de la parcela no solo se secuestro la octava parte sino que se secuestro a la parte que le corresponde a sus familiares y a los vecinos ahora bien la morita, es un lugar súper conocido porque allí se constituyo un asentamiento campesino y ellos pretenden secuestrar una parcela que queda en el fundo tucupido que evidentemente no es la morita pretende secuestrar una parcela que se distingue con el A- 37 y la familia Alloca ocupa la parcela 37, y pretende secuestrar también la parcela N° 38 por lo que, carece de valor probatorio, por lo que es una parcela sin levantamiento topográfico y sobretodo esta parcela la ocupan desde el año 1995, consigna acta del instituto Agrario Nacional donde se le adjudica la parcela 37 al padre de ellos, es decir después de 45 años habitando una casa con su terreno se presenta alguien un papelito diciendo señores desocupen que ni siquiera la casa que ocupan le pertenece . Es todo (…)

    (sic)

    En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, de las copias certificadas y simples que acompañan el escrito de acción de amparo constitucional que, la parte accionante interpuso la presente acción de amparo contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando en su escrito, En efecto el auto emitido en un escrito de mero tramite en la cual el Juez A.H., revoca su propia decisión constituye una violación al precitado derecho constitucional al debido proceso, porque los articulo 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, establecen de manera clara y precisa el procedimiento a seguir, en el caso de que exista oposición y actuar como lo hizo el Juez de la causa, subvierte de manera ilegitima este Procedimiento de derecho adjetivo y viola el derecho constitucional al debido proceso (sic)” (Folios 311 al 316).

    A tal respecto, los tratadistas H.B.T. y Dorci J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, establecen lo siguiente: “… el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrarla idoneidad del merito judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional…” (sic)

    En este orden de ideas, esta alzada constata de las actas procesales que en fecha 06 de julio de 2010, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de junio de 2010, señalando lo siguiente: “…vista la sentencia interlocutoria decretada por este Juzgado que corre inserta a los folios 77, 78 y 79 del cuaderno de medidas en este procedimiento signado con el numero 6809 de la nomenclatura llevada por este Tribunal APELO DE LA MISMA, por considerarla contraria al ordenamiento sustantivo y adjetivo que regulan el proceso Civil Venezolano…”, seguidamente, el Tribunal de la Causa en fecha 12 de julio de 2010, dicto auto niega el recurso de apelación ejercida por la parte accionante alegando lo siguiente: “(…) por cuanto de la revisión del poder conferiodoles a los referidos abogados cursante a los folios 5 al 7, ambos inclusive, del cuaderno principal, se desprenden que estos carecen de facultad alguna para ejercer tal apelación, es por ello que este Tribunal niega la apelación ejercida por carecer de cualidad para ello los apelantes.”

    Ahora bien, este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto (5to) del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de A. sobreD. y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, donde se desprende, que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que incoar la Acción de A.C. por la presunta violación del derecho al debido proceso, es inadmisible, por cuanto, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podrían haberla obtenido los querellantes a través del recurso de hecho establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N ° 12 de fecha 20 de febrero de 2003, señaló:

    …por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos del acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara necesarias tendientes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional…(sic)

    Es por lo que, en el presente caso los accionantes debieron hacer uso de los medios judiciales ordinarios los cuales deben ser previamente agotados, y de persistir la presunta amenaza o violación del Derecho Constitucional, entonces es posible intentar la acción de amparo; además en el caso en estudio los accionantes no señalaron, el o los motivos por los cuales no acudieron a los medios ordinarios aplicable al caso de marras, contenidos en la el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    De lo anterior se desprende, que en el presente caso, existe una vía ordinaria que los accionantes deben agotar, en virtud de que tienen la posibilidad de interponer el recurso de hecho para que les sea escuchado el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es por ello que ante la existencia de un medio procesal ordinario constituido por el recurso de hecho, debe estimarse que la vía extraordinaria del Amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Y asi se establece.

    Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo constitucional no es la correcta, para enervar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H., y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara inadmisible la petición de restitución del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta no es la vía idónea para lograr la pretensión de los accionantes. Y así se establece.

    Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el numero 31, Tomo 29-A en fecha 14 de febrero de 1977, en nombre del ciudadano A.J.P.D., en su carácter de Director Gerente, titular de la cedula de identidad N° V- 2.978.736, debidamente representada por los abogados M.R.L., R.E.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 128.370 y 99.788, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt.-

Exp. C-16.-724-10

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