Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000010

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.395.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.N., J.I.M.C., J.M.C. y J.D. inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 56.341, 32.287, 48.285 y 85.011 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

TERCERO COADYUVANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, S.A Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 1972, bajo el N° 10, tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: L.T. PIUZZI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.738, en su carácter de apoderada judicial del tercero coadyuvante

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO No 85: E.S.R., titular de la cédula de identidad N° 7.948.701.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

En su solicitud de a.c. el ciudadano A.P.P., asistido por la ciudadana C.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.524.395 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.341 en el ejercicio de sus derechos solicita el presente a.c. contra el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y aduce lo siguiente:

Señala que por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursa un procedimiento en su contra bajo el N° AP-31V-2008-473 por Cobro de Bolívares acción intentada por la Sociedad Mercantil Administradora ONNIS C.A, que a su decir es la administradora del Condominio Conjunto Residencial El Limón, ubicado en la calle El Limón Urbanización El Cafetal.

Aduce que en el mencionado juicio se le ha violado el debido proceso con subversión de las reglas del procedimiento establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al oponer cuestiones previas, si una de las partes solicitara la apertura a prueba de la incidencia se concedería ocho (8) días para promover e instruir pruebas, a lo cual el Tribunal por auto expreso debe concederla, requisito que no es necesario en el procedimiento ordinario por cuanto al promoverlas y contestada éstas, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, de manera tal, que en el procedimiento oral se siguió tal como lo establecía el código anterior, el cual señalaba que la articulación probatoria se concedería si lo pidiere alguna de las partes.

Que en la causa se contestaron las cuestiones previas y solicitada la apertura de la articulación probatoria, debiendo el tribunal por auto expreso abrir la incidencia a pruebas, lo cual no se realizó, omitiendo tal pronunciamiento y cercenando las fases del proceso, posteriormente en fecha 19 de enero de 2010 declarando sin lugar las cuestiones previas planteadas.

Que en fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y dada la incertidumbre sobre la apertura de la articulación probatoria, en fecha 16 de diciembre se consigna escrito de promoción de pruebas, para probar los hechos referidos a la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial.

Indica que en el señalado escrito de promoción de pruebas se promovió las pruebas de informes para que el Instituto de Protección al Consumidor (INDEPABIS) informara de la existencia de una denuncia interpuesta por su representado, fundada en la presunta comisión del delito de usura genérica por Administradora Onnis, C.A guardando silencio el tribunal de la causa con respecto a las pruebas promovidas por las partes, a lo cual ante tal incertidumbre por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora ratifica las pruebas presentadas, y así el tribunal subvirtiendo las reglas de proceso, sin abrir la articulación probatoria a lo que estaba obligado, dicta el 19 de enero de 2010 sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas, declarándolas sin lugar.

Arguye que esta falta constituye un quebrantamiento de las leyes de orden público, toda vez, que los actos del proceso y las formas sucesivas de los mismos tienen necesariamente que cumplirse. Que la sentencia interlocutoria omite las pruebas promovidas, y con ello no fueron evacuadas y no podían ser evacuadas, por mandato del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Que el tribunal estaba en la obligación de dictar auto ordenando la apertura de la articulación probatoria.

Que no es aplicable el concepto de reposiciones inútiles cuando el acto ha alcanzado su fin, por cuanto a su representado al no abrirse la articulación probatoria no se evacuaron sus pruebas, al no abrirse la articulación probatoria no ha tenido oportunidad de tachar, desconocer ni desvirtuar las pruebas presentadas por la contraparte, ni tampoco presentar sus conclusiones.

Que al vencimiento de la articulación probatoria, las partes tienen derecho a presentar sus conclusiones y la sentencia que ha de pronunciarse al día siguiente del último de la articulación, en virtud de tal violación debe declararse con lugar la acción de amparo y reponerse la causa al estado de apertura de la articulación probatoria.

Que el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, siendo nulas las obtenidas mediante la violación del debido proceso, teniendo toda persona el derecho de solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial. Que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, en el cual deben respetarse las fases del mismo, no pueden mutilarse. Que de conformidad a lo establecido en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga ser amparado por los tribunales contra las violaciones.

Aduce que se le ha violado el debido proceso y así sus garantías constitucionales, pues la sentencia interlocutoria pronunciada emana la mutilación de los actos del proceso, toda vez, que el tribunal no abrió a pruebas la incidencia de las cuestiones previas, y por tanto, no evacuó las pruebas promovidas.

La parte presuntamente agraviada acude de conformidad con lo previsto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación de los derechos a la defensa y debido proceso.

Promovió las siguientes probanzas:

  1. -Legajo de copia simple de que cursan por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, en fecha 17 de marzo consigna copias certificadas contentivas de libelo de demanda, auto de admisión, contestación de la demanda, contestación a las cuestiones previas, escritos de pruebas de las partes, sentencia interlocutoria, solicitud de reposición de la causa.

    Mediante auto del 23 de febrero de 2010, fue admitida la presente acción de a.c., posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2010 ordenándose se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y del tercero coadyuvante y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional.

    Materializadas las notificaciones ordenadas, por auto del 19 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

    El 13 de abril de 2010, tuvo lugar la Audiencia Constitucional y en ella el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el fallo correspondiente.

    En fecha 15 de abril de 2010 la Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público y consignó su opinión fiscal.

    Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2010 el tercero coadyuvante Administradora Onnis C.A presenta alegatos y pruebas constantes de ocho (8) folios útiles.

    -III-

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

    Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C..

    En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo

    .

    En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

    Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Por su parte, la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuya vigencia es anterior a la Constitución de 1999, desarrolla todo lo atinente con el recurso de amparo, sin embargo, dicha Ley fue interpretada desde la nueva óptica constitucional al entrar en vigencia la Carta Magna en las sentencias Nos. 01 y 07 del 20-01-2000 y 01-02-2000 (Casos: E.M.M. y J.A.M.B.) respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esos fallos se hicieron una serie de consideraciones que, para éste Tribunal son de carácter vinculantes a tenor de lo establecido en el artículo 335 constitucional.

    En este sentido, siguiendo los parámetros legales e interpretaciones constitucionales antes acotadas, este Tribunal constata que la decisión judicial recurrida a través del recurso de a.c. emana de un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que éste Tribunal es el superior en el orden jerárquico de quien emana la decisión impugnada, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo. Y así se declara.

    ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

    En materia de juicio oral se da la característica que las interlocutorias no tienen apelación, este código específica que opuestas las cuestiones previas y solicitada la apertura a prueba de la incidencia, el tribunal debe abrirla pero no abrió la incidencia. Nosotros promovimos la prueba de informar al INDEPABIS con el fin de probar la existencia de un expediente contra la Administradora Onnis, C.A., por ante ese órgano, y por lo tanto no se pudo evacuar en virtud de la no apertura, por lo tanto está viciado de nulidad. En el caso del juicio oral si se solicita que la causa se abra a pruebas debe ser acordada por el tribunal lo cual no ocurrió y es por lo que solicito sea declarada la acción de a.c. con el fin de reponer la causa al estado de abrir el lapso de pruebas

    . En su réplica continúo señalando: “El tribunal tiene que acordar la apertura del lapso de pruebas, para así proceder a la prueba de informes. Es por ello que la prueba de informes no fue admitida ni negada por no haber pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas. Lo que se busca es que el tribunal abra la apertura a pruebas para que corran los lapsos, por ello es que debe ser ordenado por el tribunal la apertura del lapso de pruebas para así poder evacuar las mismas”.

    Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE:

    En este caso no ha habido ninguna violación al debido proceso, que el supuesto agraviado señala que no tuvo momento de contradecir las pruebas promovidas por mi persona. Una vez promovidas mis pruebas y al segundo día a todo evento ellos promovieron las suyas más no desconocieron las pruebas promovidas por mi persona. Hay que destacar que entonces no hubo violación por ningún motivo de los derechos de la parte presuntamente agraviada. Que es falso que el tribunal séptimo no analizó todas las pruebas y que haya violación al debido proceso. Asimismo señalo que al momento de contradecir las cuestiones previas automáticamente se abre el lapso de oposición. Por último solicito que la presente acción sea declarada sin lugar

    . En su contrarréplica señaló lo siguiente: “Yo entonces preguntaría ¿por qué la parte promovió pruebas si no se había aperturado el lapso correspondiente?. Por otro lado ¿por qué no consignaron la copia certificada de la supuesta denuncia ya que mi persona la impugnó, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil?”. Se recibió escrito de pruebas del tercero coadyuvante constante de siete (07) folios útiles, las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el escrito de opinión fiscal de conformidad con la sentencia del primero (1°) de febrero del año dos mil (2000), caso José Amado Mejías” las cuales fueron concedidas por este Juzgado.

    En fecha 15 de abril de 2010 la ciudadana E.S.R. en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público y consignó su opinión constante de once (11) folios útiles resumidamente expresó que:

    En el caso sub-examine, para quien suscribe, que el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana es claro que el juez actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo extralimitación en sus funciones al declarar sin lugar las cuestiones previas interpuestas , por lo que no se observa que con su actuación haya lesionado derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes.

    Continúa exponiendo que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud que la accionante no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos. Finalmente, pide se declare improcedente la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.P.P..

    Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

    -III-

    DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

    Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c. que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por la presunta violación de los derechos a la defensa y debido proceso. Así como las normativas contenidas en los artículos 867 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 09 de marzo de 2.000, con ponencia del magistrado José Manuel DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

    De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de enero de 2.001, caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

    También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de marzo de 2.000, caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

    En cuanto a la naturaleza del a.c., encontramos que no se trata de un recurso, pues no se está ante un medio de impugnación judicial, específicamente ante un recurso –ordinario, extraordinario o excepcional- intentado para enervar los efectos de una decisión judicial definitiva o interlocutoria –aún cuando se trate de amparo contra decisión judicial que no es el caso de autos- donde se delaten vicios de actividad o infracción de ley, pues en el amparo se trata de violaciones constitucionales, aún cuando el defecto de actividad podría inscribirse dentro de la subversión procedimental que podría considerarse como vulneración al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, ni se está en presencia de un juicio residente y rescisorio, esto es, que a través del amparo se busque la revisión de una decisión judicial como medio de impugnación –recurso- para obtener la modificación, anulación o revocación e inmediatamente sea corregido el vicio mediante el dictado de otra decisión que la sustituya, dado que incluso, en materia de amparo contra decisión judicial, el operador de justicia se limita a constatar la vulneración constitucional –eventualmente juicio rescindente- pero no puede dictar inmediatamente otra decisión que la sustituya –eventual juicio rescisorio- limitándose a la nulidad del fallo judicial cuestionado en sede judicial, ordenando la reposición de la causa al estado que lo considere necesario, para que sea otro órgano jurisdiccional de la misma categoría que dictó el fallo atacado mediante el amparo –producto de la inhibición que se traerá como consecuencia- quien dicte decisión sin vulnerar el derecho constitucional declarado en el amparo, todo a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción constitucionalizado como derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso legal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Expuesto lo anterior observa esta juzgadora que la parte denunciante para demostrar la ocurrencia de las presuntas violaciones constitucionales trajo a los autos copias certificadas contentivas de libelo de demanda, auto de admisión, contestación de la demanda, contestación a las cuestiones previas, escritos de pruebas de las partes, sentencia interlocutoria, solicitud de reposición de la causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil les otorga pleno valor probatorio.

    Por su parte el tercero coadyuvante consignó lo siguiente:

  2. - Escrito contentivo de siete (07) folios útiles y legajo de copias simples cursante por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron consignadas por la parte accionante y debidamente valoradas.

    Ahora bien, en el caso bajo marras nos encontramos frente a una acción de a.c., fundamentada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza lo siguiente:

    “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y en consecuencia; la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso

    .

    La Sala Constitucional en su sentencia Nº 250 de fecha 25 de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente:

    "Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

    Más recientemente, en la sentencia Nº 273 de fecha 2 de marzo de 2001, esta Sala señaló:

    " El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino “competencia”, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.

    Cuando, por lo contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente".

    Por otra parte, en sentencia N° 2286 de fecha 01 de octubre de 2002 dispone lo siguiente:

    …Omissis..

    En sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), se analizaron las diferentes denuncias de violaciones que usualmente se señalan y así se dejó establecido:

    “...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

    Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

    ‘No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

    De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

    Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

    Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y T.D.J.P.N., homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

    Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.

    Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (sic). (Negritas del Tribunal)

    De la trascripción parcial de los criterios jurisprudencias, observa esta sentenciadora constitucional de los alegatos esgrimidos por las partes así como de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó dentro del margen de apreciación propio de su oficio, la pretendida lesión constitucional no es posible ni realizable por el Juez presuntamente agraviante. Dicha imposibilidad deviene del hecho de que cuando la igualdad de las partes en el proceso ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aun cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, decidió las cuestiones previas de conformidad con los elementos presentados y los que constaban en autos; por cuanto al ser alegadas y contradichas se entiende abierta la articulación probatoria opes legis, sin necesidad de decreto o p.d.J., dado que las partes estaban a derecho, pues no se evidencia que el juicio hubiese estado paralizado, podían promover las pruebas a que hubiese lugar, con lo cual no se violentó la garantía del debido proceso ni la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada al accionante en amparo. Por otra parte, la parte accionante en amparo tendrá la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva si la decisión es desfavorable la cual será revisada por un Juzgado Superior cuando actúe como alzada, tal como lo dispone el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

    Por consiguiente, considera quien aquí decide que con la conducta asumida por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial no se vulneraron los derechos constitucionales referidos al debido proceso, ni el derecho a la defensa.

    Sobre la base de lo expuesto es impretermitible para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la presente acción Constitucional en razón que no ha sido vulnerado derecho constitucional alguno.

    -VI-

    DISPOSITIVA DEL FALLO.

    Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente procedimiento de A.C. intentado por el ciudadano A.P.P. contra JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y contra el tercero coadyuvante ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 1972, bajo el N° 10, tomo 38-A.

    Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias en costas.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede Constitucional, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

    La Juez

    Abg. María Camero Zerpa

    La Secretaria

    Abg. Jenny González F

    En esta misma fecha, siendo las 12:16 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Jenny González Franquis

    MCZ/JGF/mcz

    ASUNTO: AP11-2010-000010.-

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