Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando

En Sede Constitucional

Agraviada: J. esperanzaC.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.790.888, domiciliada en la carrera 6 N° 6-56, de la población de Michelena, Estado Táchira.

Abogado Asistente de la parte Agraviada: F.J.R.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66916

Agraviante: Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Recurso de A.C..

Conoce esta Alzad, como Tribunal de causa, la acción de amparo constitucional, recibida previa distribución el 23 de abril de 2004, mediante escrito por la ciudadana J.E.C.P., asistida de abogado, en el que solicita protección a sus derechos constitucionales, en razón de que le están siendo lesionados de manera sobrevenida en el expediente N° 27387, que por acción de disconformidad con una decisión del C. deP. del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, ya que el referido Consejo en su escrito de contestación en vez de alegar la existencia en la averiguación de pruebas o indicios suficientes de que la maestra ejecuto alguna acción contra la niña o la existencia de daño moral o psicológico en la niña víctima de acción, lo que hace es impugnar nuevos hechos, para pretender convertir la acción intentada en un nuevo juicio contra la quejosa, buscando probar lo que debió intentarse previo a la medida de protección dictada, con el agravante de que para la accionante no hay oportunidad de promover prueba alguna en su defensa, razones por las cuales mediante escrito dirigido al Tribunal propusieron varias alternativas para la solución de la situación sobrevenida. Alega la parte agraviada que no habiendo respuesta a las ya señaladas solicitudes existe una violación a su derecho constitucional, como lo es la oportuna respuesta, por lo cual la audiencia del juicio celebrada el 21 de abril de 2004, donde se debía ventilar prioritariamente, la legalidad, pertinencia, proporcionalidad de la medida adoptada por el C. deP., se convirtió en un nuevo juicio contra la accionante.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la competencia para conocer recursos de amparo constitucional contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico, esta Juzgadora observa que en sentencia de fecha de 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determino los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica; por lo que en congruencia con el fallo mencionado ut supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, el conocimiento directo de la solicitud de amparo constitucional incoada contra las actuaciones del Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se Resuelve.

Fundamenta la recurrente su solicitud en que el Tribunal supuesto agraviante no dio respuesta a los pedimentos que hiciera en fecha 29 de marzo de 2004, ratificados en diligencia de fecha 20 de abril de 2004, luego de lo cual, el 21 de abril del año en curso, ordenó celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual se violaron los derechos constitucionales a la debida respuesta y a la defensa.

En primer lugar es necesario dejar establecido que el presente caso, tal y como se desprende del escrito presentado por la recurrente, el procedimiento a seguir es el contenido en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que al efecto señalan:

Artículo 318 Aplicación. Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley.

Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.

Artículo 319 Solicitud. El interesado presentará la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acompañada de los antecedentes correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá además la prueba que pretenda.

Artículo 320 Requerimiento. El juez ordenará las diligencias para recabar la información indicada y para la citación del requerido, a quien enviará copia de la solicitud.

La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes.

Artículo 321 Facultad del Requerido. El requerido podrá proponer al juez, dentro de los tres días siguientes a su citación, la prueba que pretenda.

Artículo 322 Preparación del Juicio. El tribunal dispondrá lo conducente para que a la celebración del juicio concurran las personas indicadas y para que se cuente en el acto con la documentación y demás información que se haya solicitado.

Las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio los medios de prueba con los que cuenten.

Artículo 323 Audiencia de Juicio. El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante por sí o por su apoderado, notificará al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el tribunal fijará nuevo día y hora para la audiencia de juicio. En caso contrario declarará desistido el procedimiento. Si no concurre el requerido continuará la audiencia;

  2. Oirá en este orden al solicitante, al requerido, al niño o adolescente de que se trate, a sus padres o responsables, al Fiscal del Ministerio Público, al representante de la Defensoría del Niño y Adolescente, a los representantes de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan hecho presentes;

  3. Procederá a la recepción de la pruebas;

  4. Oirá las conclusiones de las partes;

  5. Homologará los acuerdos conciliatorios que se le lograren, salvo en caso de procedimiento para aplicación de sanciones.

Artículo 324 Sentencia. El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días.

En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el C. deD. o por el C. deP., así como dictar la que corresponda en caso de abstención de este último.

En caso de sanción, la expresará con toda claridad, indicando el plazo y las condiciones para su cumplimiento.

De la lectura de las normas en comento, se evidencia que en el presente caso no se han violentado ni vulnerado norma de rango constitucional, ni derechos constitucionales de la quejosa, por parte del tribunal supuesto agraviante; ya que en la oportunidad de verificarse la audiencia a que se refiere el artículo 323 eiusdem, la hoy recurrente, en su condición de solicitante, podrá exponer lo que creyere oportuno. Así, posteriormente, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 324 ibidem, el Juez emitirá su pronunciamiento; por lo que forzoso es concluir que debe declararse improcedente in limini litis, la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana J.E.C.P., asistida de abogado, ya que resultaría inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final será la declaratoria sin lugar. Así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, y en apego a las normas transcritas en el presente fallo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.E.C.P., titular de la cedula de identidad N° 3.790.888, residenciada en la población de Michelena, Estado Táchira, asistida del abogado J.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66916, contra la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

No hay condenatoria en costa.

Tercero

Remítase con oficio, copia certificada de la presente sentencia, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

De no ser apelada la decisión, consúltese por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de abril del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Temporal Constitucional,

J.L.F. deA..

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fechas, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Bilma/Iraly Exp. 5423

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