Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 1.620

La ciudadana P.S.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.187, asistida por el abogado N.W.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.466.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375, interpone el 8 de junio de 2007 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ACCIÓN DE A.C. contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como segunda instancia en el expediente N° 5.894, por ser presuntamente violatoria a su derecho constitucional a la defensa y debido proceso.

En esa misma fecha fue recibido por este Tribunal la referida acción previa su distribución y, el 11 de junio de 2007, la quejosa consigna en copias certificadas anexos de su acción.

En consecuencia, fórmese expediente, désele entrada, inventario y el curso de ley correspondiente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, este Tribunal observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. - Alegó:

    1.1- Que “…En fecha 09 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite demanda incoada por el ciudadano A.G.B.L. en mi contra, por resolución de contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., el 13 de septiembre de 2006…, celebrado entre mi persona y la empresa LIBERTY BIENES RAICES, C.A., por supuesto incumplimiento de la obligación contractual de utilizar el inmueble únicamente para lícito comercio”.

    1.2.- Que “Las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de demostrar los hechos fundamento de su pretensión fueron: [a] el contrato de arrendamiento; [b] una inspección extrajudicial practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; [c] una notificación practicada por una notaría pública a la representante de la empresa LIBERTY BIENES RAICES C.A. sobre la cesación del supuesto mandato de administración…”.

    1.3.- Que “…En fecha 13 de abril de 2007 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que la parte demandada había incumplido la referida obligación contractual y que el demandante “mantenía la cualidad para intentar la acción”…”. Que dicha decisión fue apelada y el 15 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitió sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión impugnada”.

    1.4.- Que “…En la citada decisión de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto…, a los fines de determinar que el actor tenía cualidad para demandar, consideró que conforme a lo establecido en el artículo 26 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas tienen derecho de acceso a la justicia y por tanto el actor tenía “plena cualidad e interés dentro de la litis”.

  2. - Denunció:

    2.1.- Que “…En la apreciación y valoración de las pruebas, en el punto 5, le dio valor probatorio a un documento privado el cual fue producido en copia simple,…”.

    2.2.- Que “…asimismo, en el punto 12, le dio valor probatorio a una inspección extrajudicial que no fue ratificada en el juicio, apreciándola como si fuera documental,…”.

    2.3.- Que “…Por otra parte, en el punto 3, de un documento público que señala claramente que lo que se traspasa al demandante A.G.B.L. son derechos posesorios, por ser un inmueble formado por terrenos ejidos propiedad del Municipio San C.d.E.T., el Tribunal agraviante considera que tal documento demuestra plenamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, …”.

    2.4.- Que “…incurrió en los siguientes errores de juzgamiento: 1) Al considerar que el derecho de acceso a la justicia, contemplado en el artículo 26 del texto constitucional, le da legitimatio ad causam a cualquier persona para incoar cualquier tipo de pretensión, …, realizó una errónea interpretación de ese dispositivo constitucional, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho de acceso a la justicia se ejercer (sic) a través de la acción y se satisface cuando se obtiene del órgano jurisdiccional un pronunciamiento, favorable o no al accionante, por lo que perfectamente el Tribunal puede emitir una sentencia desestimatoria de la pretensión por no tener el accionante legitimatio ad causam y aún así satisfacer el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor”.

    2.5.- Que “En la sentencia de marras el Tribunal agraviante fundamentó su decisión respecto a la legitimatio ad causam de la parte actora, en el hecho de que había existido un contrato de administración entre el demandante y la arrendadora LIBERTY BIENES RAICES, C.A., y que el demandante A.G.B.L. era el propietario del bien inmueble arrendado por mí, conclusión a la que llegó mediante una errónea apreciación y valoración a las pruebas, pues, en primer término valoró una fotocopia de un documento privado, en plena infracción a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala que solo podrá producirse en copia fotostática los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos,…”. Que “Por otra parte valoró una inspección extrajudicial que no fue ratificada en el juicio, dándole el carácter de fundamental, violando de esta manera mi derecho de contradicción y control de la prueba”.

    2.6.- Que “Estos errores en la apreciación y valoración de los medios de pruebas llevaron al Tribunal agraviante a dar por demostrado un hecho que no fue probado, como lo es la existencia de un mandato de administración entre el actor, ciudadano A.G.B.L., y la arrendadora, sociedad mercantil LIBERTY BIENES RAICES, así como la cualidad de propietario del ciudadano A.G.B.L., cuando realmente era arrendatario, todo lo cual a su vez conllevó a ese Tribunal a considerar que el ciudadano A.G.B.L. sí tenía legitimatio ad causam para demandar…”.

  3. - Pidió:

    3.1.- Que se restablezca la situación jurídica infringida anulando la decisión señalada y reponiendo la causa al estado en que se vuelva a emitir sentencia en segunda instancia.

    3.2.- Se decrete medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado agraviante.

    II

    EXAMEN DE LA SITUACIÓN

    De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del 2 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia.

    En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia acciones de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por A.C. fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como segunda instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de A.C., Y ASÍ SE DECLARA.

    Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso, ha sido incoada una acción de amparo contra sentencia la cual se fundamenta en la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, que habría causado el tribunal de la segunda instancia que conoció del juicio de resolución de contrato de arrendamiento cuando falló sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, condenó a la hoy quejosa a la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento y resuelto el referido contrato.

    La parte actora esgrimió, en el desarrollo de sus denuncias, que el tribunal mediante una errónea apreciación y valoración a las pruebas, desestimó el alegato de legitimatio ad causam por ella planteado y, la violación a su derecho de contradicción y control de la prueba al darle el carácter de fundamental a una inspección extrajudicial que no fue ratificada en el juicio.

    En relación con el amparo contra sentencia, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. (Sentencia N° 127/01)

    Al respecto, se observa que el Juez de alzada del juicio de resolución de contrato de arrendamiento al desechar la defensa de falta de legitimación alegada por la hoy quejosa, lo hizo tomando en consideración que el ciudadano A.G.B.L. es propietario del inmueble consistente en las mejoras construidas sobre terreno ejido y que fue arrendado a la accionante, por lo que estima esta juzgadora que no hubo extralimitación en sus funciones ni abuso de poder que implicara violación a los derechos constitucionales denunciados.

    Por otra parte, es de observar que la quejosa señala en su escrito libelar que el documento contentivo del traslado de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal tiene naturaleza de inspección extrajudicial y que estas inspecciones sólo son admisibles en juicio si se ratifican. Al respecto, debe esta juzgadora observar que no puede asimilarse tal actuación a una inspección extrajudicial ya que lo que hizo la Notaría fue trasladarse a fin de practicar la notificación de la arrendataria, lo cual en todo caso constituye un acto comunicacional dirigido precisamente a salvaguardar el derecho a la defensa del notificado, quien una vez enterado de cualquier situación que afecte sus derechos e intereses podría ejercer los recursos que considere pertinentes o sencillamente acogerse a la notificación hecha.

    La intención del demandante en el juicio principal fue como allí se expresa, demostrar la causal por la cual fundamentó su pretensión, esto es, el uso diferente que le dio la arrendataria al inmueble dado en arrendamiento, por lo que habiéndose valorado tal hecho por el juez ordinario y no haber desvirtuado ni probado lo contrario la quejosa, mal podía haberle vulnerado sus derechos.

    Por lo anterior, estima esta juzgadora que en el presente caso no se limitó a la accionante en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada su derecho a probar, a defenderse y a exponer sus alegatos, por el contrario, fueron resueltos todos sus pedimentos por el juez de alzada, razón por la cual la apreciación de esas pruebas que se obtuvieron legalmente no puede entenderse como violatoria al derecho al debido proceso y a la defensa, sino, todo lo contrario, como parte de la labor de juzgamiento que desarrolla el tribunal.

    De lo anterior, se evidencia que la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó dentro de sus competencias y no se extralimitó en el ejercicio de las mismas.

    Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro M.T., en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución.

    La acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.

    De autos se evidencia que el juzgador actuó sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro constituyente y legislador para determinar la verdad verdadera en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el estadio procesal y jurídico en que se desenvolvieron las partes y lo alegado y probado en autos.

    Sobre la procedencia del amparo en casos como el de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:

    …Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

    (Subrayado y negrillas de quien decide.)”

    En criterio más reciente, sentencia N° 1432 del 30 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 04-0323, (caso: Inversiones Invervalores C.A. en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció que si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, el amparo tiene que ser desestimado, se cita:

    “...Así pues, como anteriormente se refirió, la demandante invocó la infracción a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que la decisión que se impugnó “incurrió indudablemente en un error de juzgamiento en el ejercicio de su función jurisdiccional, interpretando de una manera desacertada el alcance del artículo 362”.

    Al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), en la cual se dispuso:

    ...la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

    .

    Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

    ... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

    .

    Pues bien, es importante la precisión de que el a.c. contra un acto jurisdiccional no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue decidido por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión que se impugnó. Así, pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada- considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada...” (Negrillas de quien suscribe).

    Por lo antes analizado y estudiado, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.

    En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.

    En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS”, la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana P.S.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.187, asistida por el abogado N.W.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de mayo de 2007 en el expediente N° 5.894, actuando como segunda instancia.

    No se condena en costas a la quejosa por no ser temeraria la presente acción.

    Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.620 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez Titular,

    J.L.F.D.A.

    Refrendado por:

    El Secretario,

    J.G.O.V.

    En la misma fecha 13 de junio de 2007 se formó expediente, se inventarió bajo el N° 1.620 y se le dio el curso de le correspondiente. Así mismo, se dictó, publicó y agregó el presente fallo al citado expediente siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

    El Secretario,

    J.G.O.V.

    Exp. N° 1.620

    JLFDEA/JGOV

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