Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR ACCIDNETAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 0732-05

MOTIVO: A.C..

Presunta Agraviada: Abg. C.L.G.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-4.358.559, abogada e inscrita INPREABOGADO Nº 43.324, actuando en su propio nombre y representación.

Presunto Agraviante: Abg. A.H.G., JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE CHARALLAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.235.750, actuando en su propio nombre y representación.

I

Se inicia la presente acción de a.c., por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante escrito presentado por la abogada C.L.G.R., en fecha 25 de Julio del 2005.

Por auto de fecha 28 de julio del 2005, se da por admitido la presente acción de a.c., y se ordena la notificación del presunto agraviante abogado Dr. A.H.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 29 de agosto de 2005, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo con sede en Los Teques declaró in liminis litis inadmisible la acción de a.C., la cual fue apelada por la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia que consta a los autos.

Tramitado dicho recurso ante la Sala Constitucional es dictada sentencia en el cual se declara Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada C.L.G.R., Segundo: Anula la decisión objeto de apelación que declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta. En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo al cual corresponda conocer de la acción de a.c. interpuesta proceda a su admisión y posterior notificación de la partes, a los fines de la realización de la audiencia constitucional.

Quien suscribe es designada por la comisión judicial como Juez accidental para conocer la presente causa, y una vez aceptado el cargo, y previa juramentación, procedió a abocarse y a ordenar la notificación tanto de las partes como al Fiscal del Ministerio Público, y tramitó la acción de a.c. conforme al criterio sostenido en Sentencia de fecha 01 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Cabrera, (caso: J.A.M.B. y otro) en cuanto al procedimiento en el juicio de a.c..

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juez Dr. A.H.G. procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa fundamentando su decisión en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por tener interés directo en el pleito, la cual fue declarada Con Lugar por este tribunal.

En fecha 09 de julio del presente año, el Dr. A.H.G. consigno por ante la URDD de la Coordinación del Trabajo del estado Miranda con sede en Los Teques, escrito de informe en defensa a los hechos que le fueron imputados.

En fecha 09 de julio de 2007, es celebrada la audiencia oral y pública, en la cual la presunta agraviada ratificó su denuncia respecto a la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21 ordinales 1 y 2, 22, 25, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo una exposición de cómo ocurrieron los hechos que originaron la sanción de multa y procedió a impugnar el informe presentado por el presunto agraviante en conformidad al artículo 21 de la Ley Orgánica del A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser un informe privilegiado y extemporáneo, constando el contenido de dicha exposición en el CD contentivo de la referida audiencia constitucional, el cual forma parte integrante del presente expediente. Se dejó constancia de la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional.

Actuando este tribunal en acatamiento a la sentencia de fecha 30 de junio del 2006, emanada de la Sala Constitucional, se procedió a la admisión de la presente acción de a.c., y previo los trámites de ley, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, actuando en conformidad con el procedimiento previsto para las audiencias de juicio constitucional, a la cual solo asistió la presunta agraviada quien expuso sus alegatos y defensas, ofreció las pruebas que consideró legales y pertinentes, las cuales fueron recogidas en acta, al igual que las circunstancias del proceso, y admitidas dichas pruebas en la misma audiencia constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Conoce este Tribunal Superior Accidental del Trabajo a consecuencia de la inhibición del Dr. A.H.G. para conocer de la presente acción, en vista de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en la cual –como antes se indicó- ordenó la reposición de la presente causa a el estado de que el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Miranda que le corresponda conocer proceda a su admisión, y una vez notificadas las partes interesadas, se realice la audiencia constitucional.

Ahora bien, en acatamiento a la decisión antes señalada, y acogiendo criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha 20 de enero de 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), debe previamente esta juzgadora determinar su competencia y para ello observa que, la presente acción de a.C. es interpuesta por actuaciones efectuadas por el Dr. A.H. cuando ejercía funciones como Juez de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, motivo por el cual, tomando en consideración quien suscribe, que el criterio para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia, y el territorio, es razón por la cual, este Tribunal Superior, considerando que la acción que nos ocupa surge de una actuación efectuada por el presunto agraviante en su condición de Juez de Primera Instancia, conlleva a aplicar el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala que el tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento que lesione o amenace lesionar derechos o garantías constitucionales, en consecuencia; este Tribunal Superior del Trabajo Accidental, se declara competente. Así se decide.-

III

Este tribunal superior, ante la solicitud, y defensa de la accionante en la audiencia constitucional, respecto a la impugnación del informe presentado por el presunto agraviante, y de la declaratoria por parte de este tribunal de la admisión de los hechos por su incomparecencia, en fundamento al artículo 21 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considera imperioso emitir pronunciamiento previo, a lo requerido por la presunta agraviada en la audiencia constitucional, y al respecto; considera necesario destacar que en casos análogos al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional, ha dejado establecido que: “…la falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado, o de quien este a cargo del tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”. (Véase sentencia No. 7 de fecha 01-02-2000, caso: J.A.M.B. y otro). En consecuencia al criterio jurisprudencial antes señalado, es forzoso para esta juzgadora desestimar los alegatos formulados en este sentido, así como la declaración de admisión de los hechos solicitada por la presunta agraviada. Así se decide.-

IV

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Del examen de las actas del expediente se desprende que la acción de a.C. es interpuesta por la Abogada C.L.G.R., actuando en su propio nombre y representación, en contra del Juez A.H. cuando ejercía funciones como Juez Primero de Primera Instancia del Estado M.E.V.d.T., por aplicar sanción sin el debido proceso, denuncia al presunto agraviante por abuso de autoridad, con usurpación de funciones, por el hecho de situación presentada en la audiencia de juicio celebrada el 15 de julio de 2005 correspondiente a el expediente signado Nro. 071, en la cual, el Dr. A.H., procedió a imponerle una amonestación por supuestos hechos de falta de probidad y lealtad, y además adujo que luego de tal situación, el juez se inhibió en todas sus causas.

Señala la accionante, que sorpresivamente en fecha 20 de julio de 2005, se le notifica que debe pagar una multa de treinta y cinco unidades tributarias, anexando la planilla de liquidación de la misma, y en la notificación se le advierte, que si no cancela la multa en tres dias, se le aplicara la sanción prevista en la parte final del parágrafo segundo del articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciò la presunta agraviada que no tuvo por parte del Juez la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oída, al juez natural, a la legalidad de la pena, y al principio nos bis in idem, en los términos que establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invoca la accionante en su escrito de amparo de fecha 21 de julio de 2005 los artículos 19, 21, 22, 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 25 de julio de 2005 consigna escrito para que sea parte integrante de la acción de amparo, en el cual denuncia adicionalmente a lo antes señalado, la violación a el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la conculcación de sus derechos al debido proceso, defensa, l.d.T. y amenaza a la libertad personal por parte del Dr. A.H..

Continuo indicando la querellante, tanto en su escrito de amparo, como en la audiencia oral y pública, entre otras cosas, que el ciudadano Juez Dr. A.H., utilizo frases ofensivas y vejatorias a su honor y reputación profesional delante de su cliente, y que mientras tomaba apuntes en su hoja de notas personales, e interrogaban a su representado, el juez le llamó la atención, del porque estaba señalándole a su cliente lo que iba a decir, lo cual ella le negó, siendo sancionada con una amonestación cuyo sentido desconoce, por no ser funcionaria pública, indicó que además de la amonestación, le es notificada otra sanción, como lo fue una multa de treinta y cinco unidades tributarias conforme a lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual el Juez denunciado como presunto agraviante, nunca expresó ni impuso en la audiencia de fecha 15 de julio de 2005, y de la cual tampoco se dejó constancia en el acta que se levantó ese día.

Agregó a lo anterior la presunta agraviada, que dicha sanción de multa, le fue notificada el día 20 de julio de 2005, concluyendo que le fueron impuestas dos sanciones, -amonestación y multa- las cuales no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su petitorio solicita que sea declarada con lugar la acción de a.c. y que se declare a través de la presente acción que el juez antes mencionado se extralimito en sus funciones y que por tal motivo incurrió en violación al debido proceso, a la defensa, a la libertad de trabajo entre otros. (Subrayado del Tribunal.)

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional oral y pública la presunta agraviada, procedió a anunciar las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas y evacuadas en dicha audiencia, consistiendo las mismas en los siguientes medios probatorios: -C.D. contentivo de la reproducción de la audiencia de fecha 15 de julio de 2005. -Acta de Audiencia de fecha 15 de julio de 2006, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo con sede en Charallave cursante al folio 44 y 45. -Acta de motivación de multa cursante al folio 30, -Prueba marcada con letra “D” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia cursante al folio 31 y 33. -Cursante a los folios 34, 35, 36 hasta la 40 marcada con la letra “E”.-Cuaderno de multa cursante al folio 41 al 54, las cuales este tribunal las valora conforme a lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en lo que corresponde a las instrumentales, y en cuanto a las demás probanzas, las mismas son valoradas conforme a la sana critica. Así se aprecia.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista al fundamento de los derechos constitucionales que denuncia la presunta agraviada como conculcados, referentes a violación al debido proceso, derivada de la obligación de hacer que írritamente le impuso al a-quo inhibido, basada en hechos inexistentes y que dicha actuación significa la violación directa a derechos y garantías constitucionales, lo que configuró una extralimitación o abuso de poder en el cumplimiento de sus funciones por parte del presunto agraviante, observa esta juzgadora para decidir, que de las pruebas producidas, consta al expediente acta de motivación de imposición de multa en la cual se indica que la misma es impuesta a la presunta agraviada por: “su conducta de falta de ética, al momento de que el juez procedía a interrogar al ciudadano C.M., colocándole una hoja de papel a su frente, donde escribía y le susurraba para llamar la atención e indicándole sobre la respuesta que estaba dando (sic) en ese momento al Tribunal, luego adoptó una conducta agresiva y fuera de tono no cònsona (sic) con una profesional el Derecho, la cual constituye una falta a la majestad del Tribunal y al juez”.

De revisión efectuada por este tribunal a la grabación audiovisual contentiva de la audiencia que originan los hechos denunciados, se observa que efectivamente se suscitó una situación, que el juez -según su manifestación- constituyó un irrespeto a la majestad de la justicia y procedió en consecuencia a amonestar a la abogada hoy querellante, lo cual en realidad de los hechos –según lo percibido por quien decide en el video contentivo de la audiencia- constituyó una advertencia, púes ciertamente la amonestación no es un medio sancionatorio previsto en la ley Adjetiva del Trabajo, y posteriormente materializó la sanción advertida en la audiencia de juicio, por la situación presentada, siendo debidamente motivada la sanción mediante un acta, en los términos antes indicados, no obstante; del video no se puede determinar, que a través de dicho escrito la referida abogada le indicare la respuesta a su cliente, pero si se percibe, que se dirigía al juez con un tono de voz elevado, lo que originó una amonestación que como antes se indicó, a criterio de quien decide, constituyó una advertencia, y en realidad de los hechos un llamado de atención por parte del Juez.

En consideración al fundamento de la sanción impuesta por el Juez A.H., a la abogada C.L.G.R., que hoy origina la acción de amparo, se hace necesario señalar tal y como se dejó asentado en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de junio del 2006, -con motivo del caso que hoy nos ocupa-, “…que no es discusión que los jueces de la República, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se encuentran plenamente facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias respecto de los particulares, y las partes, sus apoderados judiciales, o bien los empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debido dentro del recinto de su tribunal, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, cuya naturaleza (de las sanciones) ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional, en diversas oportunidades.”

Por otra parte; señala la sentencia antes referida, …”que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 48, faculta al juez del trabajo para sancionar de manera enérgica, las conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad que asuman, no solo las partes o sus apoderados, sino también los terceros, durante el desarrollo del proceso, y tal facultad, forma parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por lo que en tal sentido; debe ser entendida como una decisión judicial dictada por un juez con competencia laboral, la cual no es susceptible de impugnación mediante recurso alguno.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En consecuencia al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Sala Constitucional, en el presente caso, los hechos indicados por la presunta agraviada como violación al debido proceso y a la defensa, deben ser desechados, en virtud de que, el artículo 48 faculta al juez para la imposición de sanciones y no prevé un procedimiento, pues la consecuencia jurídica aplicada, esta regulada legalmente para el supuesto de hecho generado por el actor, el cual, en el presente caso, lo originó la conducta de la abogado C.L.G.R., -que a criterio del Juez que le impuso la sanción-, fue irrespetuosa a la majestad de la justicia, y porque la prenombrada abogada a criterio del juez que aplicó la sanción, incurrió en falta de probidad y lealtad, por tanto; la sanción impuesta resultaba procedente. Así se declara.-

Ante lo declarado, y considerando que la presente acción de amparo es contra una decisión judicial irrecurrible, como fue la sanción de multa impuesta, tal y como ha sido calificado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y considerando, que a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en lo que respecta a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales ha emitido pronunciamiento, entre ellos el de fecha 04 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte) en el cual se dejó establecido lo siguiente: ”(…) Conforme a el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales esta supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: 1.-Que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, 2.- y que esa actuación u omisión, lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. (Negrillas y subrayado del tribunal)

En sintonía análisis de la disposición antes trascrita, el articulo 1 ejusdem establece que el propósito de la acción de amparo es el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, o la situación que mas se asemeje a ella, de lo cual se desprende, que cuando la situación jurídica es irreparable en si misma, o en una situación semejante, o cuando la lesión o amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible, puesto que pierde su propósito.”

En este orden de ideas, y aplicando quien decide las disposiciones y jurisprudencias antes trascritas, concluye, que en el presente caso, no están dados los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en vista de que, el Juez A.H., al momento de imponer la sanción, no actuó fuera del ámbito de su competencia por cuanto estaba conociendo de un juicio del trabajo, en el cual se suscitó una situación que consideró irrespetuosa a la majestad de la justicia e impuso una sanción de multa la cual fue fundamentada en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal pudo previa a su imposición de multa, iniciar un procedimiento inexistente para su aplicación, ya que, como antes se dejó señalado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece un procedimiento previa a la imposición de las sanciones de multa, no existiendo en consecuencia violación al debido proceso y al derecho de la defensa, en los términos expuestos por la parte agraviada. Así se decide.-

En cuanto a la violación del derecho del Trabajo denunciado por la presunta agraviada, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que el mismo no debe entenderse como un derecho absoluto, por cuanto esta sometido a ciertas limitaciones legales, autorizadas por la propia Constitución, y en el caso bajo análisis, esta juzgadora observa, que la sanción de que fue objeto la accionante en amparo no le impiden procurarse en el libre ejercicio de su profesión como abogado, razón por la cual se desestima esta denuncia. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, conociendo en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por la Abogada C.L.R.G. contra el abogado A.H.G. en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y notifíquese de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MILAGROS HERNANDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

ABG. ISBELMART M. CEDRE T.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada del presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. ISBELMART M. CEDRE T.

EXP: 0732-05

MHC/IMCT.

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