Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 22 de septiembre de 2010 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de treinta y dos (32) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra sentencia, interpuesta por el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.240, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano R.B.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.145.449, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H., en el auto dictado en 02 de julio de 2010, en el expediente N° 6637, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folio 26).

Ahora bien, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio al Dr. A.H., en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 34 al 36).

En fecha 27 de septiembre de 2010, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 40 y 41).

Seguidamente por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, esta Superioridad acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos del auto de fecha 02 de julio de 2010 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y se decide el presente procedimiento de amparo (Folios 8 al 12 del Cuaderno de Medidas).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 12):

    …En fecha 20 de abril de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción incoada por el Señor GRAZIANO TOMASETTI DI MOIA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.738.340, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, en contra de mi poderdante Sr. R.B..-

    La cual fue apelada, pasando los autos a la Alzada, y es en fecha 13 de abril de 2010, que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA , profirió su Sentencia, ante la cual con fundamento al artículo 327 del CPC, se interpuso el ya referido RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA…A lo cual el señalado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA , señalado como AGRAVIANTE, dictó un auto que a la letra dice: “ESTE TRIBUNAL NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, cuando lo adecuado en Derecho debió ADMITIRLO, o en su defecto NEGARLO, he aquí la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la vulneración del Artículo 51…

    …En el caso bajo estudio, es evidente la lesión Constitucional que se le causó con dicha actuación a la hoy recurrente, al limitársele o impedírsele el ejercicio de los medios o recursos que la Ley le otorga, Ordinarios o Extraordinarios, según sea el caso, es así como se le cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, pues no se dejó permitirle a mi representado el ejercicio de sus derechos constitucionales por parte del Juzgado agraviante, pues se está en presencia de una indefensión total de mi representado.

    Siempre que se produzca INDEFENSIÓN, existe VULNERACIÓN al principio de la INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA, en todo grado y estado del proceso contenido en la Constitución Nacional y las Leyes…

    Ciudadana Jueza Constitucional, con vista a los anteriores criterios, también es propicio destacar que el referido Tribunal ha incurrido en una actuación fuera de su competencia.

    PETITORIO

    Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que solicito de Usted Ciudadano Juez,

    PRIMERO: Admita el presente escrito en toda y cada una de sus partes.

    SEGUNDO: Declare la Nulidad Absoluta de todas y cada una de sus partes las actuaciones que se han realizado desde el auto declaró “No Tiene Materia Sobre la Cual Decidir”, es decir, desde el 2 de julio de 2010, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA...

    Solicito el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, y traigo el presente extracto: …El derecho a la tutela judicial efectiva, amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido…los errores de juzgamientos en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, solo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…

    SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    …Solicito a Usted como custodio de la Justicia y por ende de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se sirva acordar, ya que se encu7entran llenos los extremos de Ley para su procedencia, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 2 de junio de 2010 emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, así como de su sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2010, hasta tanto no sea sustanciada la presente Acción de A.C.,y en consecuencia se oficie al referido JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA expediente N° 11.811-08.-...(sic).

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de julio de 2010, y se declare la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones que se han realizado desde el auto de fecha 02 de julio de 2010 inclusive, a los fines de restablecerse así la situación jurídica infringida. (folios 1 al 12).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, en la presente Acción de A.C., se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 11 y sus vueltos):

    “…el señalado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA , señalado como AGRAVIANTE, dictó un auto que a la letra dice: “ESTE TRIBUNAL NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, cuando lo adecuado en Derecho debió ADMITIRLO, o en su defecto NEGARLO, he aquí la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la vulneración del Artículo 51…

    …En el caso bajo estudio, es evidente la lesión Constitucional que se le causó con dicha actuación a la hoy recurrente, al limitársele o impedírsele el ejercicio de los medios o recursos que la Ley le otorga, Ordinarios o Extraordinarios, según sea el caso, es así como se le cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, pues no se dejó permitirle a mi representado el ejercicio de sus derechos constitucionales por parte del Juzgado agraviante, pues se está en presencia de una indefensión total de mi representado…

    …Ciudadana Jueza Constitucional, con vista a los anteriores criterios, también es propicio destacar que el referido Tribunal ha incurrido en una actuación fuera de su competencia …

    …Solicito el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, y traigo el presente extracto: …El derecho a la tutela judicial efectiva, amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido…(sic).

    Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2010, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. A.H., consigno escrito en el cual alegó lo siguiente (folios 50 y 51):

    …Ciudadana Juez, efectivamente ante el Juzgado a mi cargo fue recibido el expediente a que se hace referencia la quejosa en el amparo intentado, y efectivamente como Juez de alzada, pudo confirmar, revocar o modificar las sentencias que se me someten a consulta por vía de apelación.

    En el caso en cuestión, efectivamente de acuerdo a mi criterio la sentencia cuestionada fue revocada y declarada con lugar la acción demandada.

    Ahora bien, la acción de a.c., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecho

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

    (…) En el presente caso, la parte accionante en amparo, no ha agotado la vía jurisdiccional ordinaria para que la acción intentada pueda optar entre el ejercicio de la acción de amparo, no obstante, para ejercerla debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía sin ejercer las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, ya que se estaría desnaturalizando la acción de a.c..

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto es que solicito a tenor de lo señalado en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es que solicito de Usted ciudadana Juez, SE DECLARE INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. INTENTADA…(sic)

    :

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. A.H. en la causa signada con el Nro. 6637, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios cincuenta y siete al sesenta y cinco ( 57 al 65 ) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.700-10, celebrada en fecha 23 de febrero de 2011, donde se dejó sentado lo siguiente:

    …En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.700-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ciudadano R.B.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.145.449 y del abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.240, en su carácter de apoderado judicial del accionante ut supra señalado, carácter que consta en poder otorgado en fecha 07 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 64, Tomo: 42 (Folios 43 y 44). Se deja constancia de la inasistencia del Dr. A.H., Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.240, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.B.G., ut supra identificado, quien señaló: “ …ratifico en todos su contenido tanto los hechos como el derecho explanadas en el libelo así como todos los elementos probatorios y la interposición del presente recurso de amparo el cual va dirigido en contra del auto recurrido en fecha 2 de julio de 2010 proferido por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual el conociendo como alza.p. una sentencia y visto que solo tengo la vía del recurso extraordinario o recurso de invalidación el cual se presentó oportunamente y en el cual dicto un auto el cual expreso que no tenia materia sobre la cual decidir y es contra dicho auto que se interpone la presente acción de amparo, es conocido que durante el iter procesal que tal expresión al señalar que no tiene materia sobre la cual decidir, ha sido derraigada en el derecho procesal y así lo sostuvo y lo sostiene la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil mediante la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 y es por ello que se le vulnera el derecho la defensa y al debido proceso, razón por la cual intento la presente acción de amparo, ya que con tal proceder del agraviante el juez actuó fuera de su competencia entendida esta expresión conforme a la decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el acto proferido con abuso de poder, asimismo invoco en este acto los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo invoco la tutela judicial efectiva que se encuentra contenida en el articulo 26 ya indicado y es por lo que solicito en primer lugar se declare admitido o con lugar la presente acción de amparo, segundo se declare la nulidad absoluta tanto del acto recurrido de fecha 2 de julio de 2010, así como las demás actuaciones posteriores a dicha fecha y por ende sea ordenado la tramitación el recurso de invalidación propuesto, el juez no podía haberse resistido de omitir un pronunciamiento cuando en tales casos debió admitir o negar el recurso de invalidación interpuesto pero jamás y nunca cono lo hizo en el auto recurrido. Es todo. Terminó.” Se cierra la audiencia a las once y treinta y nueve minutos (11:40 a.m.), y se concede un lapso de una (01) hora y veinte (20) minutos ( 1:20 Min) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la una (01) de la tarde ( 1:00 pm.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. A.H. en la causa signada con el Nro. 6637, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. En este orden de ideas, ésta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentran en presencia de algunas de ellas o caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Al respecto, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Igualmente éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación Por otra parte, ésta Superioridad Constitucional, observa que las presuntas violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, se circunscribió en los siguientes hechos: “…el señalado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA , señalado como AGRAVIANTE, dictó un auto que a la letra dice: “ESTE TRIBUNAL NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, cuando lo adecuado en Derecho debió ADMITIRLO, o en su defecto NEGARLO, he aquí la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la vulneración del Artículo 51…es evidente la lesión Constitucional que se le causó con dicha actuación a la hoy recurrente, al limitársele o impedírsele el ejercicio de los medios o recursos que la Ley le otorga, Ordinarios o Extraordinarios, según sea el caso, es así como se le cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, pues no se dejó permitirle a mi representado el ejercicio de sus derechos constitucionales por parte del Juzgado agraviante, pues se está en presencia de una indefensión total de mi representado…también es propicio destacar que el referido Tribunal ha incurrido en una actuación fuera de su competencia …Solicito el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, y traigo el presente extracto: …El derecho a la tutela judicial efectiva…comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido...(sic)”. (Folios 1 al 12).Ahora bien, vistos los señalamientos que anteceden, se observa que la parte accionante interpuso la presente acción de a.c. contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de julio de 2010, alegando que con el referido auto se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de su representado y el derecho de petición, por cuanto el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presuntamente actuó fuera de su competencia al señalar textualmente que: “…NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…(sic)”, actuación ésta que se traduce en una denegación de justicia y vulneración de los derechos constitucionales ut supra señalados. En tal virtud, la Juez de Amparo como tutor de la Constitucionalidad, debe tomar en cuenta para su procedencia lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”. De lo anterior se deduce, que el amparo procede cuando un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, dicte una decisión, resolución o acto que lesione derechos o garantías constitucionales. Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la accionante ha señalado ampliamente la violación de derechos constitucionales que, en su criterio, incurrió el juez accionado al dictar el auto de fecha 02 de julio de 2010, al pronunciarse diciendo que: “…NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…”(sic (folio 26), señalando expresamente que con tal actuación de la recurrida se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, derecho de petición a la tutela judicial efectiva de su representada, ya que el mismo no se pronunció sobre la admisión o no del recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010. En razón a lo antes expuesto y de los alegatos señalados por la accionante en a.c. y atribuidas al auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de abril de 2010, ésta Juzgadora pudo constatar de las actas procesales, que la parte accionante en fecha 30 de junio de 2010, interpuso recurso de invalidación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con fundamento a lo establecido en lo establecido en los artículo 327, 328, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y posteriormente en fecha 02 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, dictó un auto en el cual señaló lo siguiente: “…a los fines de garantizar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir… (Sic)”. (Folios 14 al 20). En este sentido, ésta Juzgadora observó del contenido del auto recurrido en a.c., dictado en fecha 02 de julio de 2010, que la parte presuntamente agraviante en el referido auto, no se pronunció sobre la admisión o no del recurso de invalidación interpuesto por la accionante, sino que solo se limitó a señalar que no tiene materia sobre la cual decidir, vulnerando así el derecho al debido proceso, derecho de petición y a tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, cabe traer a colación, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”. En este sentido, la Sala Constitucional, según sentencia N° 1317, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C., ha señalado de forma reiterada en cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta, que es procedente la acción de a.c. contra las conductas omisivas de los tribunales, por cuanto, los mismos, están obligados a dar oportuna respuesta a las peticiones y solicitudes que les dirijan cualquier ciudadano. Es decir, el dispositivo del artículo 51 de la Constitución, nos otorga el irrenunciable, indivisible e interdependiente derecho que toda persona tiene de obtener una respuesta “oportuna ” y “adecuada”. Ahora bien, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada, alegó que el juez accionado al dictar el auto de fecha 02 de julio de 2010, diciendo que: “…NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…(sic)” (folio 26), actuó fuera de su competencia y en consecuencia, se le vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, derecho de petición y a la tutela judicial efectiva de su representada, ya que la misma no se pronunció sobre la admisión o no del recurso de invalidación interpuesto, toda vez que con tal omisión de pronunciamiento, causa un estado de indefensión a su representada. Por lo que, se pudo constar de las actas procesales que del auto de fecha 02 de julio de 2010, recurrido en amparo, que dicho juzgado no se pronunció sobre la admisión o no del recurso de invalidación interpuesto por la accionante, sino que solo se limitó a señalar que : “no tiene materia sobre la cual decidir”. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debió pronunciarse sobre el recurso de invalidación ante el presentado, y al no constatarse del auto recurrido en amparo de fecha 02 de julio de 2010, que el mismo se haya pronunciado sobre lo peticionado por la accionante, se evidencia que hubo omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado, en consecuencia, tal conducta, constituye una franca violación del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de petición y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Es por ello, que los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios explicados, así como del estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por ésta Juzgadora Constitucional, considera que el Juez Aníbal Hernández, violentó normas constitucionales, toda vez que en el auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, no se pronunció sobre la admisión o no de recurso de invalidación interpuesto por la accionante, colocando a la parte accionante en un estado de indefensión, trasgrediendo el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el derecho de petición, al debido proceso e impidiéndoles la obtención de una tutela judicial efectiva, constituyendo tal actuación en una extralimitación de sus funciones, razón por la cual, la presente acción de amparo debe prosperar. Y así se decide. Por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal que lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.240, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano R.B.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.145.449, consecuencialmente, se declara la NULIDAD del auto de fecha 02 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Aníbal Hernández, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, se ordena al Tribunal de la causa, se pronuncie sobre la admisión del Recurso de Invalidación interpuesto por la accionante en el expediente N° 6637, nomenclatura interna de dicho Juzgado, y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara. En este sentido, ésta Juzgadora considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. A.H., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por cuanto con esta conducta reiterativa que ha venido observando esta Alzada, proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, a los fines que sean tramitadas de forma correcta, ajustado al análisis e interpretación de normas legales que puedan violentar y transgredir los derechos constitucionales de los justiciables, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales a los fines que se determine si el ciudadano Juez Aníbal Hernández, ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha institución. Y así se decide. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.240, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano R.B.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.145.449, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. A.H. en el auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, en el expediente N° 6637, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Y en consecuencia. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. A.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: A los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que se pronuncie sobre la admisión del recurso de invalidación interpuesto por la parte accionante en el expediente N° 6637, nomenclatura interna de dicho Juzgado, y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. QUINTO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se ordenó suspender provisionalmente los efectos del auto de fecha 02 de julio de 2010, así como la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. SEXTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si el ciudadano Juez Aníbal Hernández, ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha Institución. NOVENO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide... (Sic)”.

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentran en presencia de algunas de ellas o caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Al respecto, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de

    En este sentido, ésta Superioridad Constitucional, observa que las violaciones constitucionales invocadas por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, se circunscribió en los siguientes hechos: “…el señalado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA , señalado como AGRAVIANTE, dictó un auto que a la letra dice: “ESTE TRIBUNAL NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, cuando lo adecuado en Derecho debió ADMITIRLO, o en su defecto NEGARLO, he aquí la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la vulneración del Artículo 51…es evidente la lesión Constitucional que se le causó con dicha actuación a la hoy recurrente, al limitársele o impedírsele el ejercicio de los medios o recursos que la Ley le otorga, Ordinarios o Extraordinarios, según sea el caso, es así como se le cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, pues no se dejó permitirle a mi representado el ejercicio de sus derechos constitucionales por parte del Juzgado agraviante, pues se está en presencia de una indefensión total de mi representado…también es propicio destacar que el referido Tribunal ha incurrido en una actuación fuera de su competencia …Solicito el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, y traigo el presente extracto: …El derecho a la tutela judicial efectiva…comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido...(sic)”. (Folios 1 al 12).

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…(Sic)

    .

    En este sentido, la tutela judicial es la efectividad del fallo que comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, dec. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló:

    “La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, señaló:

    …Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

    De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

    “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En tal sentido, el debido proceso es considerado:

    • Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa

    • Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    La violación del debido proceso solo podrá manifestarse, cuando:

    1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

    2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

    La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Subrayado nuestro).

    Al respecto, en Sentencia Nº 00409 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11885 de fecha 20/03/2001, señaló: “…la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad…”

    Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.

    Ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido, el tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que se le respete el debido proceso, a los fines que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    Por lo tanto, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, cabe señalar igualmente, que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    Al respecto resulta necesario asentar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1317, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C., en relación al derecho de los Administrados frente a la Administración, al derecho a petición y oportuna respuesta, señalando lo siguiente:

    (…)la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso C.E.M.), cuando estableció:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas…

    Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

    Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable (…)

    .

    Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

    Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que la presunta agraviada argumento en su acción de amparo y en su audiencia constitucional, que el Tribunal presunto agraviante con el auto de fecha 02 de julio de 2010, vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición previstos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que ésta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causa signada con el N° 6637, para verificar si en el mencionado fallo se transgredieron norma constitucionales. En este sentido, se observó de los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y de las pruebas aportadas en copias certificadas con la presente acción, lo siguiente:

    - Que en fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Primero De Los Municipios Girardot Y M.B.I. de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción incoada por el Señor GRAZIANO TOMASETTI DI MOIA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.738.340, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, en contra de su poderdante Sr. R.B..-

    - Que dicha decisión fue apelada, y una vez remitida los autos a la Alzada, en fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Del Estado Aragua, profirió su Sentencia, decisión ésta, ante la cual la parte accionante en fecha 30 de junio de 2010, interpuso RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la referida SENTENCIA con fundamento al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

    - Y que posteriormente en fecha 02 de julio de 2010, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (folio 26), dictó un auto en el cual señaló lo siguiente:

    …a los fines de garantizar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir… (Sic)

    .

    Ahora bien, vistos los señalamientos que anteceden, se observa que la parte accionante interpuso la presente acción de a.c. contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de julio de 2010, alegando que con el referido auto se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de su representado y el derecho de petición, por cuanto el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presuntamente actuó fuera de su competencia al señalar textualmente en dicho auto que: “…NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…(sic)”, actuación ésta que se traduce en una denegación de justicia y vulneración de los derechos constitucionales ut supra señalados

    En tal virtud, el Juez de Amparo como tutor de la Constitucionalidad, debe tomar en cuenta para su procedencia lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

    .

    Al respecto, la Sala Constitucional, Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., señaló que:

    …Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia… (Sic)”.

    De lo anterior se deduce, que el amparo procede cuando un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, dicte una decisión, resolución o acto que lesione derechos o garantías constitucionales.

    En la misma sentencia parcialmente transcrita ut supra, la referida Sala dejó asentado lo siguiente:

    ...La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

    Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada...

    (Subrayado nuestro).

    En efecto, los errores de juzgamiento en que podría incurrir el juez respecto de la aplicación o interpretación de normas de rango legal no contradicen, per se, derechos o garantías constitucionales ni constituyen, necesariamente, infracción al debido proceso. Sólo cuando esos errores hagan nugatoria la Constitución, al contradecir alguno de los derechos que confiere, impidiendo a alguien el ejercicio de alguno de esos derechos que le han sido conferidos procederá el ejercicio de la acción de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, con el objeto de restituir al sujeto agraviado en el goce y ejercicio del derecho constitucional que le ha sido violado o amenaza de serlo.

    Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la accionante ha señalado ampliamente la violación de derechos constitucionales que, en su criterio, incurrió el juez accionado al dictar el auto de fecha 02 de julio de 2010, al pronunciarse diciendo que: “…NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…”(sic), señalando expresamente que con tal actuación de la recurrida se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, derecho de petición a la tutela judicial efectiva de su representada, ya que el mismo no se pronunció sobre la admisión o no del recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010.

    En razón a lo antes expuesto y de los alegatos señalados por la accionante en a.c. y atribuido al auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de abril de 2010, considera ésta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que la parte accionante en fecha 30 de junio de 2010, interpuso recurso de invalidación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con fundamento a lo establecido en lo establecido en los artículo 327, 328, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y posteriormente en fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado ut supra identificado, dictó un auto en el cual señaló lo siguiente: “…a los fines de garantizar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir… (Sic)”. (Folios 14 al 20).

    En este sentido, ésta Juzgadora observó del contenido del auto recurrido en a.c., dictado en fecha 02 de julio de 2010, que la parte presuntamente agraviante en el referido auto, no se pronunció sobre la admisión o no del recurso de invalidación interpuesto por la accionante en Amparo, sino que sólo se limitó a señalar que “no tiene materia sobre la cual decidir”, vulnerando así el derecho al debido proceso, derecho de petición y a tutela judicial efectiva

    En este sentido, cabe traer a colación, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.

    En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada en cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta que es procedente la acción de a.c. contra las conductas omisivas de los tribunales, por cuanto, los mismos, están obligados a dar oportuna respuesta a las peticiones y solicitudes que les dirijan cualquier ciudadano. Es decir, el dispositivo del artículo 51 de la Constitución, nos otorga el irrenunciable, indivisible e interdependiente derecho que toda persona tiene de obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”.

    En este sentido, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. De allí la urgencia del trámite de lo peticionado, en el sentido, que se nos responda inmediatamente y que dicha respuesta se refiera al planteamiento presentado.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada, alegó que el juez accionado al dictar el auto de fecha 02 de julio de 2010, diciendo que: “…NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…(sic)” (folio 26), actuó fuera de su competencia y en consecuencia, se le vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, derecho de petición y a la tutela judicial efectiva de su representada, ya que la misma no se pronunció sobre la admisión o no del recurso de invalidación interpuesto en fecha 30 de junio de 2010 (folios 13 al 20), toda vez que, con tal omisión de pronunciamiento, causa un estado de indefensión a su representada.

    En sentido, se pudo constar de las actas procesales que del auto de fecha 02 de julio de 2010, recurrido en amparo, que dicho juzgado no se pronunció sobre la admisión o no del recurso de invalidación interpuesto por la accionante, sino que solo se limitó a señalar que : “no tiene materia sobre la cual decidir”.

    Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debió pronunciarse sobre el recurso de invalidación ante el presentado, y al no constatarse del auto recurrido en amparo de fecha 02 de julio de 2010, que el mismo se haya pronunciado sobre lo peticionado por la accionante, se evidencia que hubo omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado, en consecuencia, tal conducta, constituye una franca violación del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de petición y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    Es por ello, que los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios explicados, así como del estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por ésta Juzgadora Constitucional, considera que el Juez Aníbal Hernández, violentó normas constitucionales, toda vez que en el auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, no se pronunció sobre la admisión o no de recurso de invalidación interpuesto por la accionante, colocando a la parte accionante en un estado de indefensión, trasgrediendo el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el derecho de petición, al debido proceso e impidiéndoles la obtención de una tutela judicial efectiva, constituyendo tal actuación en una extralimitación de sus funciones, razón por la cual, la presente acción de amparo debe prosperar. Y así se decide.

    Por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal que lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.240, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano R.B.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.145.449, consecuencialmente, se declara la NULIDAD del auto de fecha 02 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Aníbal Hernández, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, se ordena al Tribunal de la causa, se pronuncie sobre la admisión del Recurso de Invalidación interpuesto por la accionante en el expediente N° 6637, nomenclatura interna de dicho Juzgado, y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    En este sentido, ésta Juzgadora considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. A.H., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por cuanto con esta conducta reiterativa que ha venido observando esta Alzada, proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, a los fines que sean tramitadas de forma correcta, ajustado al análisis e interpretación de normas legales que puedan violentar y transgredir los derechos constitucionales de los justiciables, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si el ciudadano Juez Aníbal Hernández, ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha Institución. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.240, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano R.B.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.145.449, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. A.H. en el auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, en el expediente N° 6637, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Y en consecuencia.

SEGUNDO

LA NULIDAD del auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. A.H., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

A los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que se pronuncie sobre la admisión del recurso de invalidación interpuesto por la parte accionante en el expediente N° 6637, nomenclatura interna de dicho Juzgado, y así de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se ordenó suspender provisionalmente los efectos del auto de fecha 02 de julio de 2010, así como la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.

SEXTO

Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

SEPTIMO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.

OCTAVO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si el ciudadano Juez Aníbal Hernández, ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha Institución.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fa.-

Exp. AMP 16.700-10

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