Decisión nº 050 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, Dieciocho (18) de a.d.D.M.O..

197° y 149°

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

Ciudadana M.M.V.V.D.R., titular de la cédula de identidad No. 9.217.591.

Abogados Asistentes del presunto agraviado:

Ciudadano F.J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.220.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:

Recurso de A.C.

En fecha 17 de abril de 2008, se recibió, previa distribución, escrito y anexos constante de 12 folios y anexos en 30 folios útiles respectivamente, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.M.V.V.D.R., asistido por el abogado F.J.J.M., contra decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de octubre de 2008, recibido por este Tribunal según consta de nota de secretaría de fecha 17 de los corrientes, en el que solicita medida de protección constitucional al derecho a la tutela judicial efectiva vulnerados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

Fundamentos de la parte accionante:

La solicitud de a.c. presentada por la ciudadana M.M.V., asistida del abogado F.J.M., se funda en los alegatos que a continuación se resumen:

Que en el numeral 8 de la parte motiva de la sentencia que corre al folio 457, contra la cual se interpone la presente acción de amparo, dice el juez que la demandada no probó por algún medio de prueba eficaz que ella no haya sido la causante de los daños causados. Es decir que le impone la carga de la prueba a la demandada cuando lo cierto es que la demandante la tiene según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que el ciudadano Juez de manera vaga, genérica y arbitraria, declara en el punto tercero de la parte dispositiva, folio 459, lo siguiente: “ se condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios e indemnización demanda, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES”. Que esta forma de motivación al imponerle la carga de la prueba a la demandada, pese a contradecir la demanda, que demuestre la cuantía de los supuestos daños demandados declara procedente todos los montos demandados, sin que razone por qué los montos son procedentes todo lo que convierte en arbitraria e inmotivada la sentencia y lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva.

Como segundo punto señaló la incongruencia en el punto cuarto, folio 460, de la parte dispositiva que señala la práctica de una experticia complementaria del fallo sin indicar desde que fecha se inicia y termina la referida corrección y sin indicar el método de corrección, lo que vicia por indeterminación objetiva.

Acompañó como copias certificadas de las actuaciones referidas al expediente No. 18613 en el que la ciudadana C.V.d.Z. demanda a la ciudadana M.M.V.V.d.R. por Daños, Perjuicios e Indemnización.

De la competencia:

Con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces y que establece que deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o actuación presuntamente lesionadora, en virtud de que la presente acción está ejercida contra la decisión en el procedimiento seguido por daños, perjuicios e indemnización que se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes identificado, siendo este Tribunal jerárquicamente superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se establece.

Declarada la competencia de este Juzgado, se entra a examinar la admisibilidad de la acción incoada, de acuerdo a lo argumentado en el escrito de amparo.

Admisibilidad de la acción:

Reseñados los argumentos y las violaciones constitucionales que alega el querellante le fueron infringidas, se desprende que lo pretendido a través del presente recurso extraordinario de amparo es que este Tribunal actuando en primera instancia constitucional declare la nulidad de la decisión del presunto agraviante que declaró con lugar la demanda, revocó la decisión apelada dictada por le Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena en fecha 03 de julio de 2006, y ordenó el pago de los daños, perjuicios e indemnización por la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares y ordenó experticia completaria del fallo a fin de realizar la corrección monetaria. En el escrito contentivo de la solicitud de a.c., la recurrente apunta que le fueron violados los derechos constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución en el artículo 26, al verificar en las actas traídas en copias certificadas, se aprecia que el asunto debatido obedece a una decisión definitiva producto de un procedimiento por cobro de bolívares por daños perjuicios e indemnización instaurado donde se le dio todo el trámite correspondiente, cuya sentencia fue revocada por el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada ante la apelación ejercida.

En el caso concreto se observa que la decisión del Tribunal que conoció en primera instancia fue revocada y que se está intentando acción de amparo es contra la sentencia del Superior Jerárquico, la que no tiene Recuso de Casación

Debe precirsarse si la pretensión de los accionantes está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador de alzada sobre los hechos controvertidos dentro del procedimiento que originó la presente acción de amparo, en otras palabras, si la parte actora busca utilizar la acción de amparo como una tercera instancia, la Sala Constitucional del m.T. de la República ha referido que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida; que este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. También ha dicho, que no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado, y en el presente asunto se aprecia inconformidad con lo decido, al extremo que se solicita la anulación del fallo.

En este sentido, constata este Tribunal que la accionante a través de la presente acción, pretende que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia que declaró con lugar la apelación, con lugar la demanda por daños perjuicios e indemnización.

Si este Tribunal en sede constitucional considerase la procedencia de tal solicitud, no podría entrar a emitir pronunciamiento de fondo, ya que los planteamientos que refiere el quejoso, fueron decididos tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de Alzada, quedando definitivamente firme lo allí decidido.

De lo preceptuado anteriormente, concluye quien juzga que con la presente demanda de amparo no puede pretenderse que este Tribunal en sede constitucional pase a analizar situaciones que fueron planteadas en las dos instancias, a.y.r.p. los órganos jurisdiccionales respectivos.

Para afianzar la improcedencia de la presente acción, se pasa a transcribir, uno de los tantos fallos dictados por la Sala Constitucional del m.T. de la República, en donde ha establecido reiteradamente que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que se hicieron en los Tribunales que conocieron del asunto. Así, en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala expresó:

Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:

Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

. (sentencia N° 127 del 6-2-01, Exp. N° 00-1301, caso Licorería El Buchón, C.A.)

En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos es improcedente, toda vez que el referido Juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, la parte actora incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo dictado el…. En consecuencia, esta Sala, coherente con lo expuesto precedentemente, considera que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmando así la decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente el amparo incoado. Así se decide.

…” (subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/scon/decisiones/Abril/401-050405-041465.htm)

En relación a la denuncia interpuesta por el aquí quejoso respecto a la violación de la tutela judicial efectiva es necesario observar los comentarios referidos en fallo que se cita a continuación:

Sentencia del 30 de marzo de 2005 sentencia número 333 expediente número 05-0150 de la Sala Constitucional

Ahora bien, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva observa la Sala no existen elementos en autos que acrediten la aludida violación, toda vez que el accionante ha obtenido tutela judicial durante las distintas instancias por las cuales ha pasado la causa principal.

Respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado esta Sala en sentencias anteriores –sentencia del 1 de septiembre de 2003, Exp. 03-0702- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que se cumplió con todo el procedimiento que implica una demanda de resolución de contrato o bien de desalojo. Lo que se traduce en que las partes estuvieron a derecho, pudieron valerse de los medios que consideraron pertinentes para su defensa y se respetó el derecho a la doble instancia; razón por la cual, no advierte la Sala violación objetiva y directa del derecho al debido proceso y a la defensa.

En otro orden de ideas, afirmó el accionante que la sentencia recurrida “violó el derecho al debido proceso” por cuanto se cometió un error judicial -de juzgamiento- en el cual supuestamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando decidió una controversia sobre la terminación de un contrato a tiempo determinado a partir de los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual trata de las causales exclusivas para solicitar el desalojo de un bien inmueble arrendado mediante un contrato verbal o a tiempo indeterminado.

Al respecto, constata esta Sala que el referido Juez de primera instancia en la sentencia accionada explicó las razones por las cuales, en su criterio, pueden ser invocadas las causales establecidas en el mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la resolución de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.

En razón de lo anterior, esta Sala estima que la presente acción de a.c. resulta a todas luces improcedente, por cuanto el accionante pretendía que el Tribunal de amparo evaluara el criterio aplicado por el órgano jurisdiccional y la apreciación de las pruebas que se realizó en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, lo cual escapa del objeto de esta acción.

Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala expresamente que “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

Esta disposición es clara al establecer los presupuestos indispensables de procedencia del a.c. contra una sentencia, el cual no puede ser considerado una tercera instancia para conocer el asunto controvertido.

En este sentido, advierte la Sala que no consta en autos que el Juez haya actuado fuera de su competencia al conocer de la apelación interpuesta ni dictado la sentencia accionada causando violación de los derechos constitucionales antes mencionados.

Siendo así, ratifica esta Sala que el Juez Constitucional no puede intervenir en la valoración que el Juez de alzada hizo de los elementos de convicción y pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión accionada, criterio reiterado por esta Sala en sentencia del 20 de febrero de 2003 donde se precisa lo siguiente:

…la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

.

En atención a ello, visto que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

(www.tsj.gov.ve/scon/decisiones/marzo/333-300305-05-05150.htm )

La acción de a.c. tiene como presupuesto fundamental de procedencia que esté latente la existencia de una violación o amenaza de ésta a un derecho o bien a una garantía constitucional, frente a la cual los Tribunales de la República deben reparar o proteger al agraviado a través de la restitución de la situación jurídica infringida o en su defecto, a la que más se asemeje a ella. No obstante, en la presente causa se aprecia que no hubo falta de motivación (inmotivación) en la sentencia, por el contrario, el Juzgador realizó una relación de los hechos que le llevaron a decidir conforme lo hizo y en cuanto al numeral cuarto del dispositivo de la sentencia, no se aprecia que la parte demandada en dicho procedimiento haya solicitado la aclaratoria o ampliación del fallo en el día de la publicación o al día siguiente, actividad con la que pudo perfectamente poner en cuenta al Tribunal de Alzada.

Así las cosas, se hace necesaria la precisión de los medios que estaban disponibles, para quien en este recurso extraordinario demanda, para la subsanación de la omisión de la indicación de la fecha en que comienza y termina la corrección monetaria y el método de la corrección.

Dicha omisión podía subsanarse, en principio a través de una solicitud de ampliación o aclaratoria, tal como se expresó en sentencia nº RC.00187 del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que, sin embargo, no es un medio de impugnación del fallo; vale decir, no tiene carácter recursivo, ratificando criterio expuesto en sentencia n° 324 de 09 de marzo de 2001, que expresó:

...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. RENGEL ROMBERG, Arístides. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit)

Por otra parte, no se evidencia en el caso de autos violación alguna de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva alegada por la presunta agraviada, por cuanto a ninguna de las partes se le negó la oportunidad de participar en el proceso, toda vez que las mismas gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorgan y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva.

Se observa que la acción de a.c. no puede ser utilizada como una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión supuestamente lesiva, sino que por el contrario, la misma es un recurso “extraordinario” cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte derechos y garantías constitucionales; que sólo podía ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera la garantía del debido proceso, por lo que se concluye que mal podía este Juzgado entrar a analizar dichos aspectos para revocar, modificar o alterar el criterio del sentenciador, ya que como se ha sostenido, no se puede emplear el a.c. como una nueva instancia.

En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la que el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

De lo anterior se colige que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

De las actas del presente expediente se observa que la accionante –como ya se dijo- al hacer uso de la acción de a.c., sólo pretende impugnar el fondo de la decisión accionada y que le fue adversa, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales; está visto que en el caso de autos no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales alegados por la accionante.

La Sala Constitucional ha establecido lo siguiente en sentencia del 22 julio de 2005:

“…Sin embargo, observa la Sala que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, sino que se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y, en especial, a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior, contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

…omisis…

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.

( www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1904-220705-05-0600.htm)

En el caso bajo análisis, no constata este juzgador que se le haya violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, única violación constitucional que alega le fue vulnerada la parte presuntamente agraviada. Por el contrario, se observa del contenido de las actas acompañadas junto con el escrito contentivo de la acción, tomadas del expediente donde se dictó la decisión accionada, que efectivamente a la parte hoy accionante (demandada en el juicio principal), se le concedió la oportunidad de defenderse durante el proceso instaurado en primera instancia, así como en la alzada, en otras palabras, tal como lo dice la jurisprudencia en comento, la parte afectada fue oída por los órganos de administración de justicia, no le fue prohibido el derecho ni le fueron desconocidas sus pretensiones, ya que se constata del contenido de la misma que el Juez de Alzada, quien resolviendo el recurso ordinario de apelación contra fallo dictado por el Juzgado a quo (de Municipios), analizó de forma exhaustiva todos los planteamientos hechos por las partes ante las dos Instancias, así como las pruebas aportadas durante el proceso.

El recurrente en amparo debió justificar la interposición de la demanda de amparo ante la ineficacia, si la había, de los medios ordinarios de impugnación y para lo cual no basta la mera manifestación de que considera que los medios ordinarios son insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, antes bien, debe existir evidencia de que ello es así, lo cual se podrá demostrar por circunstancias de hecho o de derecho lo cual no se constató en el presente procedimiento por lo que se impone concluir que el recurso de amparo intentado ante este Tribunal debe declararse improcedente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia del 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde se indicó que los requisitos de precedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y para que proceda es necesario que a) el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En el presente caso el juez de alzada no actuó con abuso de poder, ni actuó fuera de los límites de su competencia, situaciones que deben ocurrir cuando se ejerce la acción extraordinaria de amparo contra sentencia, por lo cual, en virtud de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de a.c. deviene en improcedente. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión adoptada, estima quien juzga inoficioso iniciar el presente procedimiento. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.591, asistida por el abogado F.J.M., contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de daños perjuicios e indemnización inventariado en ese Tribunal bajo el N° 18.613.

No hay lugar a costas por haber accionado contra actuaciones judiciales.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 08-3108.

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