Decisión nº PJ0702013000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2011-000003

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.: Nº 11.727.288.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.R.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 141.984. Procurador de Trabajadores.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO CONCEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA).

APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.B., venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.581.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.A.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.920.110.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

En fecha Trece (13) de Enero del año 2011 el ciudadano, abogado J.R.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 141.984. Procurador de Trabajadores, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.: Nº 11.727.288, identificado en autos, presentó demanda por ACCION DE A.C. contra el INSTITUTO AUTONOMO CONCEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), por la negativa de acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, correspondiente a la P.A., según lo presentado en el escrito de Acción de Amparo y los dichos por el Apoderado Judicial Accionante, Nº 2009-00253, de fecha 01 de Diciembre del 2009, en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el actor en esta acción. Ahora bien, estando este Tribunal en tiempo hábil pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el extenso del fallo, con las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Del planteamiento presentado por el accionante en su escrito de Acción de Amparo, indica que fue despedido en fecha Once (11) de Agosto del 2009, que ejerciendo su derecho al trabajo, a la inamovilidad y al salario, acudió ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad y formuló su respectiva solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aperturandose el procedimiento legal correspondiente, siendo tramitado con las garantías procesales previstas en la Ley, concluyendo con la P.A. Nº 2009-00253, en las que se le ordena al INSTITUTO AUTONOMO CONCEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del actor. Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada que la institución presuntamente agraviante hizo caso omiso a la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo, lo que trajo como consecuencia, la apertura del Procedimiento de Sanción, aun así la empresa se negó a cumplir con dicha P.A..

Indica el Representante Judicial del presunto agraviado, que se materializó el despido por parte INSTITUTO AUTONOMO CONCEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), de manera injustificada y sin previa calificación de falta, la cual establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe tomar como despido injustificado así como también que su representado gozaba inamovilidad labora por decreto Presidencia Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.990.

Alega también el representante de la parte presuntamente agraviada, que el patrono legalmente no esta autorizado por la Inspectora o el Inspector del Trabajo, para despedir justificadamente a su representado, por lo que el procedimiento se sustanció hasta lograr su definitiva, dando Con Lugar la pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Enero del 2011, admitió la Acción de A.C. y ordenó las notificaciones de Ley.

Ahora bien, en fecha 12 de Junio del 2013, el ciudadano Juez que conoce actualmente la presenta causa, se avoca al conocimiento de la misma, abriendo el lapso de los tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran el recurso que a bien tuvieran a lugar, y vencidos este lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno, ordenó librar las correspondientes notificaciones.

Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha Diez (10) de Octubre del 2013, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, a través de su Apoderado Judicial, igualmente compareció la representación del Ministerio Publico, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la persona de su apoderada Judicial.

La parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial, realizó exposición oral en la Audiencia Constitucional en los siguientes términos:

(...Omisis) esta Procuraduría del Trabajadores nuevamente haciendo el llamado a los servicios del trabajador, ciudadano R.V., el cual acudió antes las oficinas de la Procuraduría con la intención de volver a trabajar y se le fuera restituido el derecho infringido por el instituto autónomo concejo nacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, en el cual fue despedido, estando todo esto relatado en el expediente físico, procedimiento el cual fue llevado a cabo con los lineamientos del Ministerio del Trabajo, con consentimiento de la ley del noventa y siete, saliendo la providencia a favor de trabajador, la misma fue disputada de manera forzosa, el instituto nuevamente haciendo caso omiso a las leyes, niega el reenganche del trabajador y se apertura el procedimiento sansonatorio, dando como respuesta el mismos, una p.a. en la cual se declara infractora y habiéndose cumplidos los procedimientos administrativos correspondientes, se apertura el A.C. o acude ésta Procuraduría a instancia del trabajador al llamado de la Sala Constitucional, la cual se esta haciendo en estos momentos. Nuestra petición es simple, solicitamos en este acto la restitución del derecho o hacemos la denuncia en este caso al idena, para la restitución del derecho infringido como lo es el derecho al trabajo y los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva restitución (...Omisis).

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

La parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia de A.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso lo siguiente:

(...Omisis) estamos en la presencia de una Acción de A.C., donde se pretende el restablecimiento de la norma de rango Constitucional, del estudio del expediente judicial, esta representación del Ministerio Público y por hecho notorio y judicial se pudo constatar que existe un Recurso de Nulidad signado con el numero de expediente FP02-N-2012-000032, contra el Acto Administrativo numero 2009-00253, de fecha 01 de Diciembre del año 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el cual existe una medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo, y que esta Fiscalía General de la República fue notificada en fecha 24 de Octubre del 2012, es por lo que esta representación del Ministerio Público visto que no reúne los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia que rige esta materia, solicita sea declarado esta Acción de A.C.I. (...Omisis).

Oída la parte presuntamente agraviada en la Audiencia Constitucional celebrada, así como la opinión de la representante del Ministerio Público, pasa este Juzgado a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada ciudadano R.V., consignó con su escrito libelar, Poder en Original otorgado por su representado, copias certificadas de Providencias de Reenganche y Expedientes de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, cursante del folio Catorce (14) al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) de la primera pieza del presente expediente.

Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas, otorgándoles pleno valor probatorio a las referidas instrumentales, al no producirse el contradictorio por incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre que pronunciarse. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas únicamente por la parte presuntamente agraviada, procede este Tribunal a verificar la existencia de un hecho trasgresor de derechos constitucionales y siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Se observa en este caso, que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante de la orden impuesta a través de la P.A. Nº 2009-00253, dictadas en fecha 01 de Diciembre del 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, mediante la cual le ordenó Reengancharlo a su puesto de trabajo y en consecuencia pagarle los Salarios dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento.

En tal sentido, el accionante agotó en su totalidad los procedimientos administrativos correspondientes, tal como observa en copias certificadas del expediente administrativo Nº 018-2009-01-00459, que riela al presente asunto emitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar de allí se desprende la notificación realizada por el Ente del Trabajo. Efectuándose la ejecución forzosa sin que se obtuviese resultado positivo, lo que verifica la negativa del patrono en acatar la acta de ejecución forzosa, levantada a ese efecto en el expediente administrativo por el Funcionario del Trabajo, lo cual dio origen a la propuesta de sanción por desacato. La Inspectoría del Trabajo inició los procedimientos sancionatorios correspondientes, lo cual trajo como resultado la imposición de las multas al patrono por encontrarse incurso en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado los procedimientos administrativos0. Así se Establece.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de a.c., el presunto agraviado ante el desacato del patrono de las Providencias Administrativas mencionadas, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 05–1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En principio antes de iniciar el análisis de todo lo relacionado con la Acción propuesta, se hace necesario determinar si concurren todos los requisitos de procedencia en la Acción de A.C.:

  1. ) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo que haya declarado con lugar el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  2. ) Que se haya efectuado debidamente la notificación del empleador de la P.A. en la cual se imponga la Sanción por desacato.

  3. ) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita.

4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de A.C. no sea evidentemente inconstitucional.

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo respectivo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la P.A. Nº 2009-00253, dictada en el expedientes administrativos 018-2009-01-00459, llevados por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, mediante el cual se ordena al INSTITUTO AUTONOMO CONCEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del accionantes.

Es oportuno resaltar que el Acto Administrativo Nº 2009-00253, tiene suspendido sus efectos, tal como se constató por notoriedad judicial, tanto por la representación judicial del Ministerio Público, así como también por quien aquí decide.

En tal sentido, al ser necesaria la concurrencia de los requisitos señalados ut supra para la procedencia de la Acción de Amparo y tal como se estableció precedentemente los efectos del acto administrativo que se pretende sea ejecutado se encuentran suspendido, no haciéndose necesario entonces verificar los otros extremos legales, es por lo que forzosamente debe declararse la IMPROCEDENCIA de la Acción de A.C. de la P.A. Nº 2009-00253, hasta tanto se conozca la decisión en los recursos de nulidad del referido actos administrativo que cursa ante esta sede judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y OIDA LA OPINIÓN DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA CUAL RATIFICA, DECLARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPROCEDENTE LA ACCION DE A.C. CON RELACION A LA P.A. Nº 2009-00253, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR. ESTADO BOLIVAR, HASTA TANTO SE CONOZCA LA DECISIÓN EN EL RECURSO DE NULIDAD DEL REFERIDO ACTO ADMINISTRTIVO QUE CURSA ANTE ESTA SEDE JUDICIAL POR ENCONTRARSE SUSPENDIDO LOS EFECTOS EN EL MISMO.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. L.R.R.R.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. E.B.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. E.B.C.

Resolución: PJ0702013000024

LRRR/.-

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