Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, San Cristóbal, seis de diciembre de dos mil cuatro.

194° y 145°

La ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.022, asistida por el abogado G.N.P. con Inpreabogado N° 56.434, en escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su condición de distribuidor, interpone acción de amparo constitucional contra el acto de remate celebrado el 25 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa seguida en el expediente N° 17.557 conocida actualmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición de la juez presuntamente agraviante, correspondiente al juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano H.M.C.C. contra la Asociación Civil Pro-vivienda A.J.d.S.. Fundamenta la presente acción en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alega que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial practicó el día 10 de abril de 2003, como primer paso para efectuar el acto de remate, embargo ejecutivo sobre la parcela signada con el N° 58 ubicada en la Urbanización A.J.d.S., calle 28, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la Asociación Civil Pro- Vivienda A.J.d.S. omitiendo la notificación del referido embargo ejecutivo, es decir, de la misión del tribunal, a la ejecutada Asociación Civil Pro Vivienda A.J.d.S., así como la de cualquiera otra persona que se encontrare en el sitio, tal y como consta del acta levantada por el referido tribunal. Que sobre el mencionado terreno construyó hace tres años una casa cuyas características constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de abril de 2004 bajo el N° 80, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en dicha casa cohabita con sus dos hijas menores de edad. Que con dicha actuación se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho que tiene todas persona de ser notificada y de ser oída en cualquier clase de proceso, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la causa, cuestión que, a su decir, no puede ser subsanada por cualquier subterfugio jurídico. Señaló que el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil conlleva un mandato imperativo cuando dice: “procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal”. Que el mencionado embargo ejecutivo fue el fundamento para la adjudicación en remate a favor del ciudadano O.E.U.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.248.392, de la mencionada parcela N° 58, a quien se ordenó ponerlo con la fuerza pública en posesión del inmueble, según decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando a su entender una cosa es el terreno y otra las mejoras embargadas y, por ende, las bienhechurías que no fueron rematadas ni adjudicadas a éste. Solicita medida innominada consistente en que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio y a la brevedad posible, paralizar la entrega del referido inmueble y que se abstenga de comisionar al Juzgado Ejecutor de medidas y, en caso de haberlo hecho, le ordene paralizar dicha medida hasta tanto haya decisión firme en el causa N° 17.557 nomenclatura de ese Tribunal. Por último, pide que se admita la solicitud de amparo constitucional contra la conducta del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que se le restituya la situación jurídica infringida y, en tal sentido, se ordene reponer la causa al estado de practicar nuevamente el embargo ejecutivo en el expediente N° 17.557 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, notificando de la misión del tribunal al ejecutado o a cualquier tercero que se encuentre en el lugar objeto de la medida. (F. 1-12).

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2004 este Tribunal Constitucional le dió entrada y ordenó seguir el curso de ley correspondiente. (F. 14).

Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004 la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares asistida de abogado, consignó los recaudos correspondientes. (F. 15 al 50).

El Tribunal para decidir observa:

La presente acción de amparo se interpone contra el acto de remate celebrado el 25 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida en el expediente N° 17.557 conocida actualmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición de la Juez Temporal del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la referida acción de amparo, se hace necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser verificado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de marzo de 2003, caso J.A. Rodríguez en amparo, señaló:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y en atención a que en el debate producido en la audiencia pública del caso, el apoderado judicial del ciudadano Rafael D’Elia Silva, tercero adherente en el presente proceso, alegó que la acción interpuesta resulta inadmisible por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, debido a que éste se encontraba enterado de la referida decisión judicial desde el 18 de julio de 2001, oportunidad en la que se practicó el embargo ejecutivo de sus bienes; y que el a quo omitió pronunciamiento respecto de lo alegado, esta Sala pasa a dilucidar sobre lo alegado y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El accionante adujo que el 25 de septiembre de 2001, en la oportunidad en que solicitó la devolución de determinados bienes embargados, fue cuando tuvo conocimiento de la decisión judicial que impugnó por la vía del amparo.

En relación con lo anterior, esta Sala observa que –según se evidencia de la copia certificada de la diligencia presentada por el accionante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de solicitar la devolución de los bienes muebles presuntamente embargados en exceso por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe del la misma Circunscripción Judicial- el accionante estuvo en conocimiento desde el 18 de julio de 2001, oportunidad en que se practicó la referida medida de embargo ejecutivo, de la decisión que impugnó en amparo, ya que es imposible que éste haya tenido conocimiento de los actos referidos a la ejecución del fallo cuestionado, sin enterarse de la existencia de la decisión que se ejecuta.

Ahora bien, advierte la Sala que desde el 18 de julio de 2001, ocasión en que el accionante estuvo en conocimiento de la decisión judicial de impugnada, hasta el 22 de enero de 2002, oportunidad en que éste interpuso la presente acción de amparo constitucional, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, operó la caducidad de la acción respecto de la lesión denunciada, según lo dispuesto por la disposición antes referida. En tal sentido, esta Sala Constitucional juzga inadmisible la tutela constitucional solicitada. Así se decide.

(Expediente N° 02-1306).

De la solicitud de amparo constitucional se constata que la presente acción fue interpuesta contra el acto de remate efectuado en fecha 25 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que el embargo ejecutivo practicado en fecha 10 de abril de 2003 sobre el inmueble objeto del mismo, como fundamento de su adjudicación en remate al ciudadano O.E.O.B., no le fue notificado. Como puede observarse, desde la fecha en que tuvo lugar el acto denunciado, es decir, el acto público del remate, el cual no manifestó desconocer, hasta el 30 de noviembre de 2004, oportunidad en que fue presentada la solicitud de amparo ante el Juzgado Superior Distribuidor, transcurrió el lapso de caducidad de seis meses previsto por el legislador, siendo forzoso para quien decide concluir que se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares contra el acto de remate celebrado el 25 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa seguida en el expediente N° 17.557 conocida actualmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp N° 5207

Fanny

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