Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

El Juez Constitucional de Primera Instancia juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

…Resueltas como han sido las defensas de fondo opuestas por la parte accionada en Amparo; corresponde a éste Juez Constitucional, pronunciarse y examinar cada una de las violaciones Constitucionales denunciadas.

1.- Respecto a la denuncia hecha de violación del derecho a la maternidad consagrado en el artículo 76 Constitucional; éste Tribunal; observa:…

…De los recaudos aportados a los autos, se observa que a los folios 76; 79; 82 y 85, riela copia fotostática certificada de documentos de “DECLARATORIA”, con membrete del Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), suscritos todos en su orden, por las alumnas M.C.C.B.; C.U.O.; Y.T.M. y C.D.R., donde éstas declaran que no se encuentran en situación de embarazo ni sospechan estarlo; y en la parte in fine de la declaración se lee:…

…Del texto de la declaración parcialmente trascrita; se desprende que la Institución tiene pre elaborados unos formatos con su logotipo, para que las alumnas femeninas al momento de inscribirse, anticipadamente expresen que no están embarazadas, autorizando a la Institución a tomar la decisión que creyere más conveniente a la protección del niño y a informar a los organismos competentes de la decisión adoptada.

En el caso sub judice, se observa que la Institución presuntamente agraviante, no participó en ningún organismo la decisión de prohibir a las alumnas continuar cursando las pasantías, es más, pareciera que ni siquiera lo consultó con un organismo superior como el C.D., u otro similar, sino que a motu propio, en forma unilateral e inconsulta, notificó verbalmente a las estudiantes su decisión de prohibirles continuar desarrollando sus Pasantías por razones de embarazo, lo cual a todas luces resulta atentatorio y discriminatorio a las estudiantes femeninas, quienes; en todo caso, dada su situación de embarazo deben ser objeto de consideración; de trato respetuoso y digno.

La aptitud asumida por la Institución, evidencia todo lo contrario, deja ver una aptitud de ultraje, de discriminación, de descrédito, de escarnio en el seno de los integrantes de la Institución, pues con la notificación verbal que les fue hecha, prácticamente las vetaron por su condición de mujeres estudiantes embarazadas…

Es por ello que este Tribunal considera que la decisión asumida por el “Instituto Universitario Gran Colombia”, en ningún momento tuvo como objeto proteger a las estudiantes de contraer enfermedades o de someterlas a situaciones riesgosas en el desarrollo de la Pasantías; todo lo contrario, la Institución utilizó el embarazo como basamento de la decisión adoptada. De haber sido otra la intención de la Institución; en primer lugar, no las hubiere excluido de las pasantías en la forma arbitraria y de escarnio dentro de los miembros de la Institución a que las sometió; y en segundo lugar; les hubiere permitido desarrollar las pasantías con la implementación de las medidas preventivas pertinentes, para garantizarle a las futuras madres y a sus nasciturus seguridad y bienestar en el desarrollo de las pasantías.

Por las razones anteriormente expuestas; este Tribunal Constitucional considera vulnerado el principio de la protección a la Maternidad consagrado en el artículo 76 del texto fundamental…

También estableció la recurrida:

2.- Respecto a la denuncia hecha de violación del Derecho a la Educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Fundamental.

…De la revisión de las actas procesales; del testimonio rendido tanto por las propias agraviadas, como por la testigo J.G.R.F., se desprende que el “Instituto Universitario Gran Colombia”, a través de la Coordinadora de Pasantía Lic. Nallybe Torres y de la Sub Directora M.N., el día 31/10/2007 notificaron verbalmente a las aquí presuntas agraviadas que a partir del 05/11/2007, no podrían asistir a las Pasantías ni a clases por el hecho de encontrarse embarazadas; decisión que fue adoptada, aun cuando las alumnas se encontraban solventes en el pago de mensualidades y aranceles exigidos por la Institución.

El artículo 102 de la Carta Fundamental, consagra el derecho a la Educación, catalogándola como un servicio público; y el artículo 103 establece el derecho de toda persona a recibir una educación integral en igualdad de oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocaciones y aspiraciones. En este sentido, el estado brinda protección a este Derecho y su negación abrupta sin razones de orden legal y constitucional que lo justifiquen constituye una vulneración…

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IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el presente caso, denunciaron las quejosas la violación a su derecho a la maternidad y a la educación que reconocen los artículos 76, 102 y 103 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habría sido causada por el “Instituto Universitario Gran Colombia” (IUGC) al haber prohibido a las mismas el ingreso y permanencia en dicha institución así como al impedirles oír clases.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia del amparo constitucional, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el actor invoque una situación jurídica; b) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; c) Que tal violación afecte la situación jurídica del quejoso de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; d) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estas circunstancias surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo y el uso del mismo en situaciones que pueden resolverse a través de medios ordinarios, materializándose tal circunstancia en la naturaleza especialísima de este medio de impugnación que es inmediato, extraordinario y restablecedor de derechos o garantías constitucionales.

Como punto previo, debe este Tribunal Superior fallar en relación a los alegatos expuestos por la representación judicial del agraviante en la oportunidad en que se celebró la audiencia pública (10 de diciembre de 2007) respecto a la falta de jurisdicción del Juzgado a quo para conocer la acción incoada, por cuanto, a su juicio y dadas las atribuciones de los Consejos de Protección existe un caso análogo donde el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dictó medida de protección consistente en la prohibición a un grupo de bachilleres en la misma condición de las actoras en el presente proceso, de realizar actividades de pasantía en la carrera de enfermería, durante su período de embarazo y/o gestación, en beneficio e interés de sus hijos, y que por ello el ente encargado de dilucidar este conflicto de conformidad al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el C.d.P..

Sobre el tema de la jurisdicción el autor M.S. en su libro “CONSIDERACIONES ACERCA DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”, página 74, Editores Vadell Hermanos, precisa que la definición de la jurisdicción que ha propuesto el maestro Longo, resulta la más acertada cuando afirma que: “la jurisdicción es la expresión del poder soberano asumido por el Estado, como consecuencia de la supresión de la violencia privada, indispensable, junto con el poder correlativo de la acción, para la válida constitución del proceso, único mecanismo a través del cual se la ejerce, mediante delegación en órganos especializados en la tutela judicial de los intereses jurídicos…”.

La Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha explicado que la jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial y la falta de jurisdicción solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser resuelto a través de la función jurisdiccional atribuido al Poder Judicial.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el presente asunto versa sobre una acción de amparo constitucional incoada contra un ente educativo cuya pretensión recae en violaciones a derechos y garantías constitucionales y el caso a que se hace referencia resuelto por el C.d.P. ciertamente es una solicitud de protección que estaba dentro de sus competencias como bien lo afirmó la recurrida, por esta razón al ser la acción de amparo restablecedora de derechos y garantías constitucionales corresponde a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República) el conocimiento y decisión de la misma dada su relevancia y naturaleza eminentemente constitucional; por tanto, se declara improcedente la defensa esgrimida por la representación judicial del ente agraviante. Así se decide.

Alega el ente agraviante la incompetencia del Juzgado a quo, por cuanto, a su juicio, si se observa detalladamente el presente proceso, la situación de las mujeres embarazadas, parte actora en la presente causa, no es el punto a discutir, el punto es la debida y correcta protección de los derechos de los niños concebidos que están por nacer.

Al respecto, considera oportuno quien aquí juzga señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar (Couture). De allí, vemos que la competencia está determinada por la materia, la cuantía y por el territorio. Así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7 la competencia de los Tribunales para conocer de la acción de amparo, dependiendo de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que la motivaren.

En el asunto en estudio, se interpuso una acción de amparo fundamentada en la violación a los derechos constitucionales a la educación y maternidad de las accionantes, situación ésta que fija la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ya que los derechos denunciados como violados son de las accionantes, ocurrieron en el ámbito territorial del a quo y en nada afectan los derechos e intereses de los hijos en gestación, por cuanto la naturaleza de las denuncias, las violaciones en que supuestamente incurrió el ente agraviante perjudican a las actoras; por lo tanto, se declara improcedente el presente alegato. Así se decide.

En cuanto al fondo del asunto se refiere; este Tribunal Superior pasa a decidir, luego de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, las quejosas delataron la lesión directa a sus derechos constitucionales a la maternidad y a la educación establecidos en los artículos 76, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, que habría sido causada por el “Instituto Universitario Gran Colombia” (IUGC).

Tales artículos señalan:

ARTÍCULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”.

ARTÍCULO 102: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria…”.

ARTÍCULO 103: “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. …El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo…”.

Sobre la violación al derecho y garantía constitucional a la maternidad; observa esta juzgadora que a decir de las accionantes “…en fecha 31 de octubre siendo aproximadamente las tres de la tarde, fuimos en presencia de varios compañeros de estudio, citadas e informadas en forma verbal, en el Departamento de Enfermería, por la Sub-directora y la Coordinadora de Carrera, que por órdenes del ciudadano Director del Instituto, que no teníamos el derecho a partir del lunes 5 de Noviembre de 2007, ingresar a la Institución, ya mencionada y menos oír clase y ni acudir a nuestras aulas educativas. Tal prohibición se debe a que nos encontramos en estado de embarazo, y la Institución no acepta a las alumnas en tal situación…”.

En la audiencia oral y pública fue evacuada la testigo J.G.R.F., quien rindió su testimonio y con ello se demostró a criterio de esta operadora de justicia que efectivamente el 31 de octubre de 2007 a las tres de la tarde (3:00 p.m.) las accionantes fueron llamadas a la Coordinación de Enfermería y se les participó verbalmente que a partir del 05 de noviembre de 2007 no podrían acudir a clase por su estado de embarazo; que aparte de las quejosas existen otras alumnas embarazadas que no fueron notificadas de tal situación; que la testigo escuchó lo alegado por las quejosas en cuanto a que la Coordinadora les informó que no podían asistir a la pasantía a partir del 05 de noviembre de 2007.

Resulta evidente en derecho y en justicia que el ente agraviante ciertamente infringió la norma constitucional denunciada al permitir discriminaciones en el referido ente educativo en perjuicio de las hoy accionantes, dicha infracción recae directamente en el hecho de que las quejosas se encuentran embarazadas, por lo que resulta forzoso concluir que se materializó la violación al derecho a la maternidad invocado. Así se decide.

Con respecto a la violación al derecho a la educación; es oportuno resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio sobre este tema, así en sentencia Nº 299, Expediente Nº 00-1672 de fecha 06/03/2001 se estableció:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades... Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como un servicio público, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones... Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su orientación, planificación y organización... Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación... sin ningún tipo de discriminación, para lo cual el Estado creará y sostendrá instituciones y servicios…

(Negrillas de quien sentencia).

En este orden de ideas, en sentencia Nº 149 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0433 de fecha 16/02/2004, también se estableció:

“…Encuentra la Sala que el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución, que el accionante denuncia como vulnerado en su perjuicio y en detrimento de todos los estudiantes cursantes del lapso académico II-2002 de la Unidad Experimental Puerto Ordáz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, visto el supuesto cierre indefinido de dicha institución universitaria; constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, el cual está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como, el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que garanticen el disfrute efectivo de dicho derecho. De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico."

De lo anterior se concluye que, al haberse demostrado que el “Instituto Universitario Gran Colombia” (IUGC) impidió el ingreso, asistencia a clases y permanencia en la Institución de las quejosas, con ello se configuró la violación del derecho a la educación denunciado, razones éstas suficientes para declarar sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la acción de amparo constitucional incoada y confirmar el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

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