Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADAS: Nathalee del Valle P.B. y J.Y.P.

Molina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.057 y V-9.341.377 respectivamente, domiciliadas en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

AGRAVIANTE: Asociación Civil El Araguaney, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 1° de agosto de 2002, bajo el N° 06, Tomo V, Protocolo Primero, representada por su presidenta A.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.755.046, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de A.C.. (Apelación a decisión de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.Y.V.C., actuando en su condición de presidenta de Asociación Civil El Araguaney, parte presuntamente agraviante, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La acción de amparo fue interpuesta en fecha 28 de octubre de 2014, directamente ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de distribuidor, por las ciudadanas Nathalee del Valle P.B. y J.Y.P.M., asistidas por el abogado R.C.A., contra Asociación Civil El Araguaney, representada por su presidenta A.Y.V.C., a fin de que se deje sin efecto ni valor legal alguno, la decisión de excluirlas de la mencionada asociación, tomada por la Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el 29 de junio de 2014, inscrita posteriormente en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 19 de septiembre de 2014, bajo el N° 1, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014, aduciendo violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a ser juzgadas por los jueces naturales (órgano de la Asociación Civil encargado para ello, así como por la amenaza contra el derecho de tener una vivienda digna. Fundamentaron la acción en los artículos 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada, consistente en dejar sin efecto cualquier decisión tomada a la fecha en su contra, tanto por la Asamblea General de Asociados, como por cualquier órgano que integre la Asociación Civil El Araguaney, mientras dure el juicio de amparo. (Folios 1 al 17, con anexos a los folios 18 al 41)

En fecha 04 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la acción de a.c., acordando textualmente lo siguiente: “Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el anterior “RECURSO” DE A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 15, 27 y 35 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la inmediata notificación de la parte presunta agraviante, así como del Representante del Ministerio Público, para que concurran al acto ORAL Y PÚBLICO a que se contrae la presente ACCIÓN DE AMPARO, la cual se llevará a cabo al TERCER (3er) DÍA SIGUIENTE a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia del Primero de febrero de 2000, con ponencia del Dr. J.C.R.. En lo que respecta a la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Tribunal para decidir previamente observa: En aplicación del Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se faculta al Tribunal que conozca de la solicitud de amparo para Restablecer la Situación Jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma, debiendo ser motivado y fundamentado en medios de prueba que constituyan presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, se observa que corren insertas en autos, los siguientes medios probatorios, promovidos por la parte presunta agraviada en su solicitud contentiva de la Acción de A.C.: …Omissis… Por lo anterior y conforme al artículo 22 ejusdem, considerando este Tribunal que el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho humano a la Vivienda que es parte del Derecho a la Vida, fueron infringidos con las actuaciones realizadas por la Asociación Civil El Araguaney, tal como quedó evidenciado anteriormente; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, decide restablecer de inmediato la situación jurídica infringida y por lo tanto resuelve: PRIMERO: Anular la exclusión de la Asociación Civil El Araguaney de las solicitantes NATHALEE P.B. y de J.P.M., lo cual consta en el acta de Asamblea celebrada el 29-06-2013 e inscrita en el Registro Público Jurisdiccional el 19-9-2014. SEGUNDO: Restituir a las ciudadanas NATHALEE P.B. y de J.P.M., venezolanas, de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.172.057 y V-9.341.377, respectivamente, en su CUALIDAD DE MIEMBROS INTEGRANTES de la Asociación Civil El Araguaney, con todos los derechos y deberes estatutarios, legales y constitucionales. TERCERO: Ordenar a la Asociación Civil a través de de su Presidenta y corresponsables de su administración, en REINTEGRAR la adjudicación de las Parcelas Nros. 68 y 70, a las asociadas NATHALEE P.B. y de J.P.M., quedando anulado todo traspaso, negociación o adjudicación que se hubiere realizado con otros asociados o con terceros, desde el 29-06-2013.- CUARTO: Que la Asociación Civil El Araguaney, acepte, reciba, tramite y le haga seguimiento a las carpetas contentivas de las solicitudes de Crédito Bancario Hipotecario, correspondientes a las ciudadanas NATHALEE P.B. y de J.P.M., ampliamente identificadas, sin condicionamientos o requisitos que violen o menoscaben sus derechos constitucionales y legales sobre vivienda y derechos y garantías procesales. QUINTO: Que el acatamiento irrestricto de lo antes ordenado sea inmediato, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, confirmándose su ejecución incondicional y perentoria de la RESTITUCIÓN, REINTEGRO Y RECEPCIONES ordenadas. SEXTO: A los fines de ejecutar la medida solicitada y aquí acordada, se ordena notificar lo conducente a los miembros que conforman la Asociación Civil El Araguaney, e igualmente, de conformidad con el artículo 27 ibidem, remítase copa certificada a la Fiscalía Especializa.d.M.P., a los fines de su debido conocimiento sobre lo decidido.- Líbrense las respectivas boletas de notificación a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, así como a los fines de la ejecución de la medida recaída en el presente asunto. Cúmplase.“

A los folios 47 al 52 rielan actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de noviembre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional, se abrió el acto con la presencia de las accionantes, asistidas por el abogado R.C.A., y de la ciudadana M.E.G.V., actuando con el carácter de vicepresidenta de la Asociación Civil El Araguaney, por encontrarse la presidenta A.Y.V.C. de reposo médico, asistida por la abogada K.L.C.A., quienes expusieron sus alegatos. (Folios 53 al 64, con anexos a los folios 65 al 185)

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la que declaró con lugar la referida solicitud de a.c. y ordenó lo siguiente: 1.- Anular parcialmente el acta de asamblea de la Asociación Civil El Araguaney, inscrita en el Registro Público jurisdiccional el día 19 de septiembre de 2014, bajo el N° 1, Tomo 9, Protocolo de Transcripción de 2014, en su tercer punto, donde excluyen a las co-agraviadas de la mencionada asociación civil; así como la ratificación inserta en acta inscrita en el mismo Registro el 19 de noviembre de 2014, bajo el N° 18, Tomo 11, Protocolo de “Adscripción” 2014, estampando las notas respectivas en el Libro de Asambleas y certificar copias para su inscripción registral correspondiente. 2.- Restituir a las ciudadanas Nathalee del Valle P.B. y J.Y.P.M., como asociadas activas, con todos sus deberes, derechos y obligaciones, en el Libro de Asociados. Restituirlas como adjudicatarias de las parcelas 68 y 70 según el instrumento de parcelamiento, protocolizado en el Registro Público jurisdiccional el 25 de abril de 2014, bajo el N° 43, folio 228, Tomo 3 del Protocolo de “Adscripción” de 2014 y en la contabilidad, con efectos jurídicos plenos desde el 29 de junio de 2014. Restituir a las mencionadas ciudadanas como opcionadas al crédito hipotecario bancario que la Asociación Civil El Araguaney tramita para sus asociados. 3.- Ordenó a la presidenta de la Asociación Civil El Araguaney, ciudadana A.Y.V.C., cumplir de inmediato el presente mandamiento de a.c., especialmente lo relativo a las notas, oficios y recepciones ordenadas, así como hacer firmar el libro a los asambleístas, al concluir cada acta, presentándolo para su revisión registral de Ley, cuando se inscriba cada una, y consignar en autos copia de los oficios recibidos por el Registro, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha de la decisión. 4.- Igualmente, aplicar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, en caso de incumplimiento. 5.- Pagar las costas, según el artículo 33 de la citada Ley. (Folios 186 al 189)

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, la ciudadana Y.V.C., actuando con el carácter de presidenta de la Asociación Civil El Araguaney, apeló de la referida decisión. (Folios 191 y 192). Asimismo, en fecha 04 de diciembre de 2014, ratificó la apelación. (Folio 193 y su vuelto)

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa acordó la consulta de ley a que se refiere el artículo “35” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 194)

En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 198)

En fecha 20 de febrero de 2015, el mencionado Tribunal dictó decisión, por consulta, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, completando la primera instancia. (Folios 199 al 208)

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana A.Y.V.C., actuando con el carácter de presidenta de Asociación Civil El Araguaney, apeló de la referida decisión. (Folio 209)

Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, acordó oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 210)

En fecha 23 de marzo de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 214)

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de a.c. objeto del mismo, fue dictada en fecha 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró lo siguiente: 1.- Con lugar la acción de a.c. incoada por las ciudadanas Nathalee del Valle P.B. y J.Y.P.M., en contra de la Asociación Civil El Araguaney en la persona de su presidenta A.Y.V.C.. 2.- Ordenó a la prenombrada ciudadana A.Y.V.C., en su carácter de presidenta de la Asociación Civil El Araguaney, que de manera inmediata convoque a Asamblea General de Asociados sin importar el número de asociados que asista con vista de la naturaleza del p.d.a., a los efectos de que las accionantes en amparo sean restituidas como socias activas de la referida asociación, con el pleno goce y ejercicio de sus derechos societarios y que, consecuencialmente, la sentencia recurrida sea incorporada en dicha acta de asamblea con todos sus efectos de ley. De igual modo, ordenó que la Asociación Civil El Araguaney se abstenga de realizar cualquier acto de exclusión o expulsión contra cualquiera de las querellantes, sin que medie un procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, con sus respectivas reglas de debate y órganos recurribles, previamente establecido en acta de asamblea e incorporado al acta constitutiva de dicha asociación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3.- Declaró modificada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2014. 4.- Advirtió a las partes que el referido fallo recurrido es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5.- Condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem. 6.- Declaró configurada la primera instancia en el presente p.d.a. constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo.

IV

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Las ciudadanas Nathalee del Valle P.B. y J.Y.P.M. interponen acción de a.c. contra la Asociación Civil El Araguaney en la persona de su presidenta A.Y.V.C., a fin de que se deje sin efecto ni valor legal alguno la decisión de excluirlas de la mencionada asociación tomada por la Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el 29 de junio de 2014, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 19 de septiembre de 2014, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2014, aduciendo violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser juzgadas por sus jueces naturales (órgano de la Asociación Civil encargado para ello), así como la amenaza al derecho de poseer una vivienda digna, consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que son asociadas desde el año 2007 de la Asociación Civil El Araguaney, a la cual se afiliaron con el fin de obtener una vivienda propia que les asegurara en el futuro vivir con dignidad. Que siempre mantuvieron dentro de lo posible y conforme a su disponibilidad de tiempo, el interés de participar y de asistir a las distintas reuniones celebradas y convocadas, con el fin de conocer los adelantos que respecto al objeto de la asociación habían llevado adelante los miembros de la junta directiva; vinculación y cumplimiento que se demuestra con su presencia en las distintas asambleas de asociados celebradas, en cuyas actas aparecen identificadas como presentes, resaltando sus nombres, cédulas de identidad y refiriendo sus firmas. Que tal asistencia les permitió la asignación por parte de la Asociación Civil de las parcelas Nos. 70 y 68 respectivamente, las cuales integran la futura Urbanización El Araguaney, tal como se aprecia de la constancia de fecha 23 de abril de 2014, suscrita y otorgada por la ciudadana A.Y.V.C. a favor de Nathalee del Valle P.B., quien en su condición de presidenta de la mencionada asociación civil expresó que la precitada ciudadana era miembro activo de la misma, a quien le adjudicó la parcela 70. Que tal afiliación y adjudicación les permitió, al tomar posesión de las parcelas, contratar el servicio de agua potable con la empresa Hidrosuroeste, conforme consta de recibos correspondientes a las cuentas 125054007000 y 125054006800 respectivamente, asignadas por dicha empresa del Estado. Asimismo, señalan que sobre las aludidas parcelas 70 y 68, una empresa constructora civil privada inició la edificación de las viviendas, las cuales quedaron a medio terminar, con techo de ripie y platabanda, piso de cemento y paredes en obra negra sin frisar; constantes de tres habitaciones una de ellas con baño privado, un baño, sala comedor, cocina, lavadero y garaje, sobre las cuales iniciaron la incorporación de algunos arreglos, con lo cual, a su entender, demuestran su vinculación y posesión de dichas parcelas y de las estructuras sobre ellas edificadas.

Aducen que el 15 de octubre de 2014, el cónyuge de J.Y.P.M., ciudadano D.A.V.P., procedió a instalar unas rejas de protección en los espacios de las ventanas y puertas de la casa edificada en la parcela 68, que le había sido adjudicada a su esposa, encontrándose con la sorpresa que al día siguiente de su instalación, conforme le comentaron algunos vecinos, las rejas fueron retiradas por orden y cuenta de la presidenta de la Asociación Civil El Araguaney, ciudadana A.Y.V.C., a quien procedió a contactar, informándole ésta que desde el mes de junio de 2014 tanto su esposa J.Y.P.M. como Nathalee del Valle P.B. habían sido excluidas de la Asociación por decisión tomada por la Asamblea de Asociados celebrada en fecha 29 de junio de 2014. Que tal información dejó a todos perplejos, porque hacía apenas dos meses con seis días, esto es el 23 de abril de 2014, Nathalee del Valle P.B. había recibido de manos de la propia presidenta de la asociación, una constancia que la acreditaba como miembro activa de la misma. Que acto seguido procedieron a recabar información al respecto y obtuvieron una copia del acta de la referida asamblea que fue inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014, en fecha 19 de septiembre de 2014, la cual refería su exclusión indicando textualmente lo siguiente: “ …Ahora bien con respecto a las ciudadanas J.Y.P.M., y NATHALEE DEL VALLE P.B., las mismas incurrieron en incumplimiento de los pagos a las sumas de dinero exigidas por la Asociación y a pesar de que fueron citados en tres oportunidades cada una de las asociadas ante la Junta Directiva y asesoría jurídica, en los meses anteriores a la presente asamblea, igualmente fueron convocados y citado a presente asamblea, a los fines de ser oíd) para tomar una decisión siendo infructuosa lograr su asistencia a la misma ni por sí ni por medio de apoderados en por lo que la Asamblea General de Asociaciados decidió por unanimidad la EXCLUSIÓN de las ciudadanas J.Y.P.M., y NATHALEE DEL VALLE P.B., de la Asociación Civil El Araguaney, de conformidad con lo previsto en la CLÁUSULA NOVENA, NUMERALES 2) y 3), CLÁUSULA DÉCIMA, NUMERAL 4) del documento Constitutivo Estatutario) protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 01 de Agosto de 2002, inserto bajo el N° 06, Tomo V, Protocolo Primero, cuya última modificación se encuentra protocolizada ante la misma Oficina de Registro, de fecha 25 de Septiembre de 2003, Bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo VII, procedimiento en el cual se garantizó el derecho a la defensa de las ciudadanas J.Y.P.M., y NATHALEE DEL VALLE P.B.”.

Manifiestan que anexan copia de la referida acta y la impugnan en todas y cada una de sus partes, respecto a su supuesto incumplimiento, pues en la misma no se determina ni señala con precisión cuál fue el mismo, lo que a su entender la hace totalmente ilegal ,además de violar sus derechos constitucionales antes mencionados. Que ante tal decisión deben señalar que nunca han recibido ni firmado por recibida ninguna citación por la cual se les hubiese conminado a comparecer ante algún miembro de la Asociación o de asesoría jurídica, para cancelar suma alguna atrasada que adeudaran; y/o de que se les hubiese señalado cuál fue el incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas con la Asociación Civil que no hayan honrado; así como el de indicarles cuál de sus deberes como asociados incumplieron; por lo que al producirse su exclusión de forma arbitraria, indeterminada en cuanto a los hechos y sin haberlas convocado ni escuchado, ni haberles dado la oportunidad de defenderse, es evidente, a su entender, que en su contra se ha cometido una arbitrariedad que lesiona sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales (órgano de la Asociación Civil encargado para ello), además de constituir una amenaza a su derecho a poseer una vivienda digna; destacando como un hecho importante, que en los estatutos de la Asociación Civil El Araguaney no está establecido un procedimiento ni órgano que se encargue de procesar las supuestas faltas debidamente determinadas y clarificadas que ameriten la exclusión de un asociado, al considerar cuáles de ellas son de tal gravedad que justifiquen la medida tomada, es decir, que tal decisión debe estar fundamentada en el respeto al derecho constitucional previsto en el artículo 49 constitucional, en cuanto a que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, en razón de lo cual consideran procedente la interposición del presente a.c.. Que en efecto, la cláusula DÉCIMA de los aludidos estatutos se limita simple y llanamente a señalar de manera general, las causas de exclusión, sin determinar ni precisar cuáles deben ser consideradas graves o menos graves, cómo se deben establecer los hechos, esto es, si por denuncia o por cualquier otro medio; qué alternativas tiene el socio incurso en tales hechos; qué órgano de la Asociación está encargado de su procedimiento, es decir, de abrir la investigación, instruir el expediente, escuchar al asociado, qué recursos ejercer, en fin, quién debe procesar y decidir; y más grave aún resulta que sin procedimiento alguno, se señala a la Asamblea de Asociados en la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA, como la encargada de decidir por votación sobre la exclusión de algún asociado.

Argumentan que la decisión tomada por la Asamblea General de Asociados, de excluirlas de la Asociación Civil El Araguaney, sin seguir procedimiento alguno, sin escucharlas y sin permitirles defenderse, resulta totalmente ilegal y viola sus derechos al debido proceso y a la defensa. Que la Asamblea General de Asociados como órgano de la Asociación Civil El Araguaney, al no tener atribuida la condición de un tribunal disciplinario, ni asignadas unas funciones y un procedimiento que le permitan establecer una sanción de exclusión de asociados, les impidió un proceso idóneo donde hubiesen podido defenderse adecuadamente al contar con la posibilidad de conocer las causas por las cuales se les imputaba una supuesta falta grave que ameritaba su exclusión. Que igualmente, al no ser juzgadas por sus jueces naturales (órgano de la Asociación Civil encargado para ello), al ser sancionadas por hechos indeterminados, ya que no conocen cuáles fueron las supuestas faltas o infracciones que cometieron, ello les impidió defenderse antes de llegar a ser objeto de la sanción que se les aplicó. Que tal proceder de la Asamblea General de Asociados les ha producido la amenaza al derecho de tener una vivienda digna, pues al ser excluidas ilegalmente de la asociación, perdieron el derecho a conservar el terreno que les fue adjudicado y con ello la posibilidad de acceder al crédito hipotecario y terminar de construir sus viviendas en los mismos, lo que les causa un gravamen de difícil reparación y por ello hace procedente el ejercicio de la acción de amparo.

Señalan que la presente acción de amparo debe ser admitida, ya que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se está consumando y se está produciendo la violación de los derechos constitucionales denunciados, debido a lo siguiente: a.- Se estableció una sanción por un órgano de la Asociación Civil El Araguaney, que no es el órgano natural para iniciar, procesar y sentenciar la exclusión de un asociado, constituyendo una vía de hecho totalmente ilegal. b.- La situación de violación de los derechos constitucionales denunciados no constituye una situación irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida ya que se pueden volver las cosas al estado anterior a la violación, paralizando su ejecución y ordenando el agraviante abstenerse de tomar decisiones que contraríen la ley. c.- La acción de los agraviantes no ha ido consentida en ningún momento por ellas. d.- No han hecho uso de los medios judiciales ordinarios. e.- No está pendiente de decisión una acción de amparo en relación con los mismos hechos planteados.

Solicitan que se dicte mandamiento de amparo a su favor, contra Asociación Civil El Araguaney en la persona de su presidenta A.Y.V.C., ordenándosele la ejecución inmediata e incondicionada de la restitución de la situación jurídica infringida, dejando sin efecto ni valor legal alguno, su exclusión de la referida asociación civil, por violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y como consecuencia de ello, restituirlas como tales asociadas y seguir afiliadas a dicha asociación civil. Igualmente, que al dictarse el mandamiento de amparo, se ordene a la presunta agraviante abstenerse de disponer o adjudicar a terceras personas las parcelas 68 y 70 y las viviendas a medio terminar que sobre las mismas están edificadas, ya que les fueron adjudicadas a ellas y como consecuencia, son ellas las únicas legitimadas en pleno derecho para poseerlas y conservarlas legalmente. Que al dictarse el mandamiento de a.c. contra la precitada asociación civil, se le ordene la ejecución inmediata e incondicionada de mantener la adjudicación a su favor de las aludidas parcelas, así como aceptar las nuevas carpetas contentivas de los requisitos exigidos por la institución bancaria a los fines de optar al crédito hipotecario con el cual cancelar la totalidad de las viviendas parcialmente construidas sobre las parcelas que les fueron adjudicadas; y que se le imparta a la presunta agraviante la orden de abstenerse de violentar sus derechos constitucionales y se le condene en costas.

Por último, pidieron el decreto de medida cautelar innominada con carácter prioritario, consistente en dejar sin efecto cualquier decisión tomada a la fecha en contra de las accionantes, tanto por la Asamblea General de Asociados como por cualquier órgano que integre la Asociación Civil El Araguaney mientras dure el juicio de amparo y la respectiva “consulta que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

V

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, las accionantes ratificaron los alegatos expuestos en su solicitud de amparo con respecto a su exclusión de la Asociación Civil El Araguaney, acordada por la Asamblea General Extraordinaria de Asociados sin proceso alguno y violentando su derecho de defensa, con fundamento en la violación indeterminada de deberes y demás aspectos mencionados en el acta de asamblea que así lo recoge; por lo que solicitaron que la acción de amparo sea declarada con lugar.

La parte presuntamente agraviante pidió que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en razón de que las accionantes, tal como ellas mismas lo indican, ingresaron por su voluntad como miembros de la Asociación Civil El Araguaney, sujetándose a las condiciones y estatutos que rigen dicha asociación, en los cuales se determina que la máxima autoridad de la misma es la Asamblea General de Asociados y que las decisiones que allí se tomen son vinculantes y obligatorias para quienes no hayan asistido a la asamblea, las cuales pueden dar de dos tipos, ordinarias y extraordinarias. Que asimismo, consta en el referido documento constitutivo cuáles son las formas para llegar a ser miembros de la asociación, los requisitos que se deben cumplir para ingresar, las formas de ingreso, sus deberes para con la asociación, así como sus causales de exclusión y cuándo pierden la condición de miembros de la misma. Que en decisión tomada el 09 de junio de 2013, a r.d.m. irregularidades con varios asociados miembros de la Asociación Civil El Araguaney por el incumplimiento reiterado de sus obligaciones con la misma, se ordenó a la junta directiva citar a las ciudadanas Nathalee del Valle P.B. y J.Y.P.M., a los fines de instarlas a ponerse al día con tales obligaciones, como son: hacer los pagos de las mensualidades correspondientes, hacer los aportes extraordinarios respecto a las instalaciones de las redes de servicios públicos necesarios para conseguir las constancias de habitabilidad de las viviendas que están allí construidas, así como apersonarse para la solución de diferentes problemas de invasión que ha sufrido la asociación en múltiples ocasiones, siendo convocadas nuevamente para la Asamblea General Extraordinaria de Asociados que se llevó a cabo casi un año después de que se pusiesen al día con la asociación. Que dicha asamblea se llevó a cabo el día 29 de junio de 2014, donde no solamente fueron requeridas ellas, sino otras personas que se encontraban en situación similar, quienes si asistieron a la Asamblea de Asociados y expusieron sus razones, siendo la Asamblea la que decidió la reconsideración en tales casos. Que en el presente caso, las ciudadanas Nathalee del Valle P.B. y J.Y.P.M. no se hicieron presentes, siendo la Asamblea de Asociados la que decide, de conformidad con los documentos estatutarios, que fueran excluidas en su condición de miembros. Que en tal virtud, siendo una decisión tomada por la Asamblea General de Asociados y existiendo el quórum requerido para la toma de decisiones, la vía judicial pertinente, competente, para atacar tal decisión es un juicio ordinario de nulidad, en el cual se deben garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes; y no una acción de amparo que es una vía extraordinaria, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible de acuerdo a los criterios reiterados y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que se declarará inadmisible toda acción de amparo que se intente cuando el presunto agraviado no haya intentado las acciones ordinarias que sean pertinentes y eficaces para restablecer su situación, ya que todo juez en todo proceso debe garantizar el cumplimiento y la garantía de los derechos constitucionales de los justiciables. Que las presuntas agraviadas son explícitas al expresar que hasta la fecha no han intentado ningún juicio de acción ordinaria ni amparo previo que esté pendiente de decisión, siendo este un criterio vinculante de la Sala Constitucional.

Asimismo, alega que la decisión que ha sido tomada por una Asamblea General Extraordinaria de Asociados no puede ser reestablecida por la persona de su presidente, quien no tiene la facultad de revocar una decisión tomada por la asamblea, aunado al hecho de que por la naturaleza de la acción de amparo, la misma busca restablecer una situación jurídica infringida más no puede modificar tal situación jurídica, es decir, la acción de amparo no puede anular el acta de fecha 29 de junio de 2014, pues correspondería cambiar tal situación a una acción ordinaria, razón por la cual insiste en la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Manifiesta que las accionantes señalan en su escrito, entre los derechos presuntamente agraviados, el derecho a una vivienda digna y alegan la posesión con respecto a las parcelas o viviendas signadas con los números 68 y 70 de la Asociación Civil El Araguaney. Que en tal sentido, presenta para el conocimiento del tribunal, el documento de propiedad del terreno donde hoy en día está la Urbanización El Araguaney, protocolizado bajo el N° 02, Tomo XIII, Protocolo Primero, de fecha 18 de agosto de 2004, donde quien compra es la precitada asociación civil. Que posteriormente, se hizo ante el mismo Juzgado a quo inspección judicial con el objeto de aclarar la extensión del referido terreno, la cual fue protocolizada bajo el N° 03, folio 06, Tomo IX del Protocolo de Transcripción del año 2013, en fecha 16 de agosto de 2013. Que luego se protocolizó el documento de parcelamiento que dividió el referido terreno en 118 parcelas, de fecha 25 de abril de 2014, inserto bajo el N° 43, folios 228, Tomo III del Protocolo de Transcripción del año 2014, pero que a la fecha de la celebración de la audiencia no había ningún documento que acreditara a alguno de los 118 miembros como propietario de alguna parcela, es decir, que los 118 socios son propietarios de las 118 parcelas hasta esa fecha, sin delimitación ni adjudicación jurídica, por lo que las viviendas 68 y 70 son propiedad de los 118 miembros de la asociación, además de que las accionantes no ejercieron posesión sobre las mismas.

Asimismo, insistió en que la situación planteada no se puede restablecer por vía de la acción de amparo cuando existen procedimientos ordinarios garantizados en el ordenamiento jurídico que dilucidarían con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, si opera o no la anulabilidad de la referida acta, por cuanto la acción de amparo no permite cambiar la acción jurídica preestablecida.

VI

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Examinadas como han sido las actas procesales, considera esta sentenciadora procedente examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2185 del 06 de diciembre de 2006, expresó:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: E.C.R.), asentó las siguientes consideraciones:

…omissis…

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.

En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: M.T.G.), estableció que:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)

.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Resaltado propio.

(Expediente N° 06-0652)

Igualmente, en decisión N° 896 de fecha 11 de agosto de 2010 la Sala señaló:

En este sentido, observa la Sala que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo será inadmisible:

… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

En referencia a la norma antes transcrita, la Sala mediante decisión número 2369, del 23 de noviembre de 2001, “Caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services”, señaló lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Asimismo, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)

. (Subrayado de este fallo).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y confirma la mencionada sentencia que declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante tenía a su disposición la vía procesal preexistente para la defensa de sus derechos; y así se decide.

(Exp. 09-1114)

En el caso sub iudice, las accionantes en amparo alegan que fueron excluidas de la Asociación Civil El Araguaney por decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el 29 de junio de 2014, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 19 de septiembre de 2014, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014; y que tal exclusión, producida en forma arbitraria, indeterminada en cuanto a los hechos y sin haberles dado la oportunidad de defenderse, resulta lesiva a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgadas por sus jueces naturales y constituye una amenaza a su derecho a poseer una vivienda digna, por lo que impugnan en todas y cada una de sus partes la referida acta de asamblea respecto a su supuesto incumplimiento; destacando que en los estatutos de la mencionada asociación civil, no está establecido un procedimiento ni órgano alguno que se encargue de procesar las supuestas faltas, pues la cláusula DÉCIMA de los aludidos estatutos, se limita a señalar de manera general, las causas de exclusión, sin determinar cuáles deben ser consideradas graves o menos graves, ni cómo se deben establecer los hechos; y más grave aún, que sin procedimiento alguno se señala en la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA, a la Asamblea General de Asociados como la encargada de decidir por votación sobre la exclusión de algún asociado.

En este orden de ideas, cabe señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley, constituyendo las asociaciones según lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, personas jurídicas en cuya acta constitutiva se establece la forma en que serán administradas y dirigidas. Por tanto, debe puntualizarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al empleo del amparo como mecanismo de impugnación de las decisiones de las asambleas de socios. En efecto, en decisión N° 196 de fecha 08 de febrero de 2002 la precitada Sala Constitucional expresó lo siguiente:

… El juez no podría pronunciarse sobre aspectos que deben ser objeto de un juicio autónomo, cual es la nulidad de las decisiones de asambleas y la obligatoria liquidación de la compañía.

La extralimitación del juez violó el derecho de asociación de la demandante establecido en el artículo 52 de la Constitución Vigente, en el entendido de que el derecho de asociación implica, tanto el derecho de los ciudadanos a asociarse dentro de los límites legales, como el derecho a que, una vez verificada la asociación, las entidades producto de ésta puedan autorregularse o auto-organizarse, también dentro de los límites legales, ya que de nada valdría el derecho de asociación si se admitiera la intervención discrecional e ilegal de los órganos del Poder Público en su funcionamiento, sobre todo si dicha intervención apunta a la desaparición de la entidad. En consecuencia, si la prórroga de las sociedades, en general, es una conducta permitida por nuestro ordenamiento tal, como se desprende de los artículos 1681 del Código Civil y 19, cardinal 9, del Código de Comercio, la decisión judicial que, como quedó dicho, se extralimitó en sus funciones al declarar nulas las decisiones unánimes de la Asamblea de Accionistas de Inversiones Beaisa C.A., constituye una flagrante violación al derecho de asociación de la demandante.

La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además “...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico...”. (s. S.C. nº 1758 del 25.09.01). (Resaltado propio)

(Exp. 01-0657)

Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que las accionantes en amparo pudieron haber impugnado la decisión de excluirlas como miembros de la Asociación Civil El Araguaney, tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 29 de junio de 2014, cuya acta fue posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2014, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014, mediante el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, en cuyo escrito libelar podían solicitar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión de excluirlas de la mencionada asociación civil; y no pretender la nulidad de un acuerdo social a través de un mecanismo extraordinario como es el amparo, además de que en la solicitud del mismo no se evidencia que hubiesen justificado la insuficiencia de la referida vía ordinaria para tutelar las supuestas violaciones a los derechos constitucionales que denuncian.

En consecuencia, por cuanto las accionantes en amparo no agotaron la vía ordinaria preexistente en el presente caso, es decir, la acción de nulidad establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, debe considerarse que se encuentra configurada la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal virtud, la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas Nathalee del Valle P.B. y J.Y.P.M., contra la decisión de excluirlas de la Asociación Civil El Araguaney tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha 29 de junio de 2014, cuya acta fue posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2014, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014, debe ser declarada inadmisible y revocada la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.Y.V.C., actuando con el carácter de presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil El Araguaney, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por las ciudadanas Nathalee del Valle P.B. y J.Y.P.M. contra la decisión de excluirlas de la Asociación Civil El Araguaney, tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha 29 de junio de 2014, cuya acta fue posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2014, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de esta alzada la demanda de a.c. no puede ser calificada como temeraria.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3.10 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6810

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