Decisión de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Cuatro.

194° y 145°

Cumplido como ha sido con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 17 de los corrientes, según se desprende del contenido del escrito consignado por el representante judicial del presunto agraviado, ciudadano A.H.H., mediante el cual indica contra cuál acto ejerce la acción, las violaciones constitucionales que supuestamente le fueron infringidas, y consignación de la copia certificada del acto contra el cual se ejerce el recurso, de fecha 02 de noviembre de 2004, expedida por el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tomada del expediente signado en ese Juzgado con el N° 15367-04; este Tribunal actuando en sede constitucional, antes de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no del presente recurso interpuesto en forma oral por el ciudadano A.H.H., con cédula de identidad No. E-81.639.079, domiciliado en S.T., vereda 5, N° 4-125, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido del abogado W.J.M.G., con Inpreabogado No. 67.025, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra dicho acto, debe precisarse previamente la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente acción, para lo cual observa:

La acción de amparo fue ejercida contra acto emanado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estos casos “la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”, siendo este Tribunal superior a aquel, resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal se asume la jurisdicción constitucional, siendo que en el caso bajo análisis se observa que se han denunciado infracciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por las razones y fundamentos que a continuación se resumen:

De acuerdo a lo que señala el representante del quejoso, acude a interponer verbalmente amparo constitucional conforme con el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de Noviembre de 2004, mediante el cual remata y adjudica el inmueble descrito. Luego, posterior al despacho saneador de fecha 17-11-2004, el quejoso señala en su escrito de corrección que interpone el recurso de amparo contra la decisión judicial de fecha 02 de noviembre de 2004 en la que el presunto agraviante ordenó remitir copia certificada mecanografiada del acta de remate de fecha 02-11-2004 para que el juzgado ejecutor correspondiente pusiera en posesión al adjudicatario del bien inmueble rematado.

Así las cosas, de la revisión de la copia certificada traída junto con el escrito de corrección presentado el 19 de los corrientes, observa este sentenciador que la misma corresponde al Acta de Remate llevado a cabo por el presunto agraviante el día 02-11-2004 y en ella se lee en forma clara que en el mismo acto ú oportunidad del remate, se ordenó remitir copia certificada mecanografiada de dicha acta, con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas para que este último pusiera al adjudicatario en posesión del inmueble rematado.

Ahora bien, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional, en la que recoge y hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia que a continuación se transcribe en parte, cuando culmina la ejecución con el remate del bien que se ha embargado y que se ha adjudicado, resulta imposible restablecer la situación jurídica que el accionante dice se le ha infringido. Así:

En este sentido, en sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2000 en el (caso: G.M.) se estableció:

‘…

Por ello, la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.

Ahora bien, de acuerdo a los recaudos remitidos, consta en autos que el…, los bienes embargados iban a ser objeto de remate judicial, sin embargo, dicho acto fue suspendido en vista de la oposición formulada por el apoderado judicial del accionante en amparo, asimismo, se desprende… que la oposición formulada fue declarada sin lugar, por lo que, finalmente se llevó a cabo el remate de los bienes, adjudicándoselos al ciudadano…, como mejor postor. Siendo ello así, la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad denunciado por el accionante, constituye una evidente situación irreparable.

Al respecto, es oportuno señalar el criterios sostenido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada en el (caso: M.S.S.S.) al disponer:

‘…

El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se transmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión –por el Tribunal- de la cosa que se la adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario.

Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquiriente en la posesión legítima del objeto rematado

.

En concordancia con la decisión parcialmente transcrita, esta Sala Constitucional concluye que una vez culminados los trámites de ejecución con el remate del bien embargado y la adjudicación al mismo al ciudadano…., la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada, dando término el (sic) proceso, por lo que es imposible a través del amparo constitucional restablecer la situación jurídica que estima el accionante se le ha infringido, resultando, por tanto, inadmisible su ejercicio a tenor de los dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (subrayado de este Tribunal)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV, 2002 Diciembre, págs. 221-223)

En el presente caso, el accionante está proponiendo el recurso contra el acta de remate que tiene fecha 02-11-2004 y que como se dijo, ordenó remitir copia certificada mecanografiada al Juzgado Ejecutor con lo cual se puso fin al proceso (demanda por cobro de bolívares - vía ejecutiva, presentada ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil por la representante judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe C.A. Banco Universal, contra los ciudadanos Saab Saab Nidal y Houda Haidar de Saab), no obstante, de acuerdo a la sentencia que se ha transcrito, el trámite de ejecución culminó con la adjudicación del bien inmueble, finalizando el proceso ya que la medida otorgada en función del juicio incoado, cumplió con la finalidad para la cual había sido otorgada, razón determinante para concluir que resulta imposible a través de la presente acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica infringida de acuerdo con lo que señala el artículo 6 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesto contra el acto de remate llevado a cabo el 02 de noviembre de 2004. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta verbalmente por el ciudadano A.H.H., titular de la cédula de identidad No. E-81.639.079, asistido del abogado W.J.M.G., con Inpreabogado No. 67.025, contra el acto de remate celebrado el día 02 de noviembre de 2004, en el expediente de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14728.

No hay lugar a costas por haberse accionado contra acto judicial.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte interesada no ejerciere recurso de apelación, remítase el presente expediente a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. N° 04-2524

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Cuatro.

194º y 145º

Por cuanto de la lectura del dispositivo del fallo dictado en fecha 23 de los corrientes en la presente causa, se observa error involuntario al señalar que el acta de remate celebrado el día 02 de noviembre de 2004, corresponde al expediente de la nomenclatura llevada por el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14728”, cuando lo correcto es “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15367-2004”, según se desprende de la copia certificada de la misma, expedida por el Secretario de este último Tribunal (f. 230), se procede a corregir de oficio tal error.

Por consiguiente este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CORRIGE de oficio la sentencia dictada en la presente causa, en la parte dispositiva de la misma, en el sentido de que el acta de remate celebrado el día 02 de noviembre de 2004, fue en el expediente de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15367-2004, y no como erróneamente allí se indicó.

Agréguese la presente aclaratoria a la sentencia en cuestión y téngase como parte integrante de la misma

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.

Exp. No. 04-2524

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