Decisión nº Aa-2080 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoAmparo En Consulta

República Bolivariana de Venezuela

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal

del Estado Nueva Esparta.

La Asunción

Causa N° 2080

Ponente: C.A.C.

I

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de Junio de 2003, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE A.C., intentado por los ciudadanos D.B., J.G., M.L.R., M.G.R. Y TIVISAY ROMERO a favor del ciudadano J.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º, ejusdem. Previamente se observa:

PRIMERO

Que los accionantes, en representación del ciudadano J.R.F., alegan en su escrito de fecha 05 de junio de 2003, que el ciudadano J.R.F., se encontraba privado de libertad ilegítimamente, violentándose principios constitucionales, contemplados en los artículos 44.1 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo indicaron en su escrito de Habeas Hábeas. Asimismo, solicitan sea declarado con lugar la acción de amparo (Habeas Corpus), se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal del ciudadano agraviado.

SEGUNDO

Visto el recurso ejercido, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el seis (6) de junio del año que discurre, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ordenó trasladarse a la Base Operacional N° 7 de INEPOL, a los fines del esclarecimiento de los hechos. Siendo que esa misma fecha se levantó Acta de Inspección Judicial, en esa sede policial, dejándose constancia que en el calabozo no se encontraba ninguna persona detenida con el nombre del presunto agraviado; y asimismo, que en el Libro de Novedades llevado por esa Base operacional se constató que en fecha 05-06-03 a las 6:20 horas de la tarde, se libró boletas de libertad a nombre del ciudadano J.R.F., tal como consta en el folio trece (13) de la presente causa.

TERCERO

El Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2003, considerando las anteriores actuaciones, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE A.C. la acción de amparo interpuesta, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, conforme al artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

De acuerdo al contenido de las actas, colegimos que, la acción de amparo nace como un medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, lo que implica naturalmente, la preexistencia de un hecho, acción u omisión que lesione o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la Ley. Su génesis la encontramos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho de todo ciudadano de ser amparado por los órganos de justicia, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías de rango constitucional.

Por tanto, la acción de amparo no es otra cosa, que la consecuencia jurídico-política necesaria de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como supremo alcance la viabilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser realizable.

El Estado por obligación internacional reconoce la existencia de derechos universales tributados en los tratados y convenciones internacionales. El compromiso estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos: alcanza el objetivo de viabilizar los medios de tutela.

Asimismo, uno de los medios esenciales para hacer efectiva la tutela de esos derechos, es precisamente, la acción de amparo constitucional; la cual debe estar revestida de las condiciones que legitiman su ejercicio y hacen posible que los órganos jurisdiccionales garanticemos la tutela de esos derechos.

Sin embargo, obra como requisito indispensable para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.

El caso en consulta, denota que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: La Libertad, con base en la detención del Ciudadano J.R.F., que a criterio del Tribunal A Quo declaró improcedente la amparo intentado por los accionantes a favor del presunto agraviado, por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es el derecho a libertad personal que tiene todo ciudadano, lo cual dan a esta Sala la certeza que si hubo la cesación de la situación jurídica infringida por parte del organismo administrativo, lo que conllevó a la improcedencia in limini litis de la acción de amparo interpuesta.

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito judicial Penal, actuando como Juez Constitucional, siendo competente, corroboró mediante inspección judicial, que efectivamente no se encontraba detenido el presunto agraviante, cesando la violación del derecho fundamental como es el de libertad, sin orden judicial o infraganti como lo ordena el artículo 44 de la Carta Fundamental.

Por estas razones de naturaleza jurídica, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que consideró improcedente la acción propuesta por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º, establecido en la ley especial que regula la materia. En consecuencia, debe confirmar en todas sus partes la decisión consultada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional de fecha 06 de junio de dos mil tres (2003), mediante la cual declara improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional, (Habeas Corpus) interpuesto por los abogados accionantes por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es la libertad personal. ASI SE DECLARA.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de julio de 2003. Años 193° Independencia y 144° Federación.

La Juez Ponente

C.A.C.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Dra. DelValle Cerrone Morales

Dr. J.A.G.V.

La Secretaria Temporal

Ab. Merling Marcano

Causa Nº 2080

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