Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 6 de diciembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO N° RP01-0-2006-00017

Ponente: YEANNTE CONDE LUZARDO

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por el Abogado E.A.B.T., a favor del ciudadano F.A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.396.657, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por conculcar derecho a la libertad individual, derecho al debido proceso y el derecho a la tutela efectiva de los derechos constitucionales.

A tal efecto, designada como ha sido la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, como ponente en la presente causa; quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se evidencia que la misma se dirige contra omisión del Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, y que de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2.000 (caso E.M.M.), en la que se estableció, que en atención a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

II

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Interpone el accionante su Acción de A.C., alegando lo siguiente:

Que la realización de la Audiencia de imputación y decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, decreto éste, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

Que vencido el lapso de ley solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano ordenara la libertad del imputado por cuanto la Representación Fiscal no solicitó prórroga, ni presentó acusación fiscal en el lapso de ley.

Que la Agraviante dictó decisión ordenando mantener la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado; ello, por cuanto el representante del Ministerio Público, había presentado acusación el 01 de noviembre de 2006.

Indicó el accionante que el numeral 4 el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, por lo que denuncia la violación de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 9, 13, 64, 243 y 250.

Concluye solicitando que se ampare al acusado F.A.J.V. y se declare nulo de toda nulidad de conformidad a lo previsto en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Carúpano de Carúpano de fecha 03 de noviembre del año 2006 y que se decrete la libertad del imputado.

III

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL

Observa esta Corte que en fecha 03 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, extensión Carúpano negó la libertad del ciudadano F.A.J.V., bajo el argumento de que el derecho que tenía el imputado de quedar en libertad desde el día 31 de octubre del 2006, fue restringido por la presentación de la acusación, subsanando así el Ministerio Público, en todo caso la Violación del derecho que asistía al imputado en la señalada fecha.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

El accionante alega que la decisión de la Jueza Cuarta de Control viola expresamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal y la tutela Judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución.

Considera esta Corte, como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo; primero se debe agotar la vía ordinaria, es decir ejercer el Recurso de Apelación; y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de tan especial y excepcional salida.

En el caso que nos ocupa el accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, se debió interponer en su oportunidad legal el Recurso de Apelación, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que era lo procedente y el cual no consta que se haya interpuesto; convalidando así la situación supuestamente lesionadora de derechos.

Por lo tanto el accionante debió hacer uso de los medios judiciales ordinarios, los cuales deben ser previamente agotados antes de intentarse la acción de amparo; además en el caso en estudio el accionante tampoco señaló, el o los motivos por los cuales no acudió a los medios ordinarios de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la presente acción debe ser declarada inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por Abogado E.A.B.T., a favor del ciudadano F.A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.396.657, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por conculcar derecho a la libertad individual, derecho al debido proceso y el derecho a la tutela efectiva de los derechos constitucionales. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al accionante, al Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y a la Agraviante Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. C.B. GUARATA

La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

YCL/cruz

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