Decisión nº PJ0132011000171 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Septiembre de 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-O-2011-000125.

PRESUNTO AGRAVIADO: MUNICIPIO C.A.D.E.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPACION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que verificada como ha sido la ultima de las notificaciones, según la consignación realizada por el Alguacil ciudadano P.B. en esta misma fecha (Folios 343 al 345), este Tribunal conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la presente Acción de Amparo, de fecha 19 de Agosto del año 2.011, y de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proveer respecto de la Medida Cautelar solicitada por el querellante en amparo, en los siguientes términos:

De la solicitud de Medida Cautelar contenida en el escrito presentado en fecha 12 de Agosto del Año 2.011:

“… Solicitamos se dicte una medida innominada de suspensión de efectos de la citada sentencia dictada por un tribunal incompetente en la materia, para evitar que se produzca un grave daño al patrimonio municipal volviendo a pagar conceptos ya cancelados en demasía al citado abogado todo lo cual solicitamos de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se restituya la situación jurídica infringida y se suspendan los efectos de la sentencia de retasa dictada por el Tribunal laboral incompetente por la materia oficiándose al tribunal de juicio y al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución para que se abstengan de ejecutar la sentencia de retasa hasta tanto se decida este amparo , para lo cual señalo esta demostrado el Fumus Bonis Iuris, que se evidencia de la manifiesta incompetencia civil del tribunal laboral que dictó la sentencia de retasa, y de la comprobación de los pagos realizados al demandado quien no puede volver a cobrar lo que ya cobro en demasía y quien no puede cobrar para el solo el monto máximo que correspondería para todos los abogados que representaron al municipio en dicho juicio y esta comprobado el Periculum in Mora que se evidencia por el hecho de que la sentencia dictada por el tribunal incompetente en materia civil podría ser ejecutada contra el municipio pues el demandante se niega a reconocer que ya cobró y quiere provocar que el municipio le vuelva a pagar la cantidad injusta mandada a volver a pagar por el tribunal retasador en su tope máximo a un solo abogado R.I.C. para que le vuelvan a pagar lo ya cobrado y para colmo engaño a los jueces laborales donde su esposa es juez laboral y obtuvo sentencia a su favor donde tales pagos no son reconocidos negándose el demandado a devolver el monto recibido por lo que en este caso se dan los requisitos de procedencia de la medida preventiva de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por un tribunal incompetente esto es el, Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris, ya que por lo demás el municipio tiene los privilegios y prerrogativas acordados a la Republica, para proteger su patrimonio en consecuencia, se encuentra comprobada la existencia de la presunción del derecho que se reclama, y el Periculum In Mora, siendo el competente para conocer del recurso de amparo un juez superior del que dicto la sentencia de retasa por tanto un superior laboral… “

Este Tribunal a los fines de proveer el pedimento contenido en el escrito, considera ineluctable realizar las siguientes observaciones:

 Del contenido de la solicitud del Decreto de Medida Cautelar: El Querellante en Amparo solicita una Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Jurisdiccional “Sentencia”, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Retasador, de fecha 10 de Mayo del año 2.011.

Por lo que, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, instaura lo siguiente:

Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que queden ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De conformidad con la citada norma el Juez puede decretar dentro del proceso, medidas cautelares, consagradas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, las primeras –nominadas- enumeradas de la siguiente manera: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, y, las segundas las cautelares innominadas consagradas en el Parágrafo Primero del citado articulo, pues, se cita: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así las cosas, de la aplicación de ambas disposiciones legales (articulo 588 Parágrafo Primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas instauradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del Proceso, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –Fomus Bonis Iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada” por ser atípica.

Sin embargo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado entre otras cosas, respecto a la norma citada que, en materia de A.C., en lo que refiere a la solicitud de medidas cautelares –se reitera, dentro de juicios de a.c.-, el peticionante no se encuentra obligado a probar la existencia del Fomus Bonis Iuris ni de Periculum in Mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 0399, de fecha 07 de Marzo de 2.002, Expediente Nro. 02-0085, caso: Estudios Heller´s C.A.)

Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2000, en el Expediente Nro. 00-436, Sentencia Nro. 156, caso: Corporación L´Hotels C.A., se dejó sentado que el Juez de Amparo, para decretar una medida preventiva no necesita que el peticionante de la misma le pruebe el Fomus Bonis Iuris, el Periculum in Mora, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente.

Así las cosas observa este Juzgador que el pedimento central de la Acción de Amparo interpuesta versa sobre:

… y en efecto se restituya la situación jurídica infringida declarando la nulidad de la sentencia dictada por un tribunal incompetente contra el Municipio parte agraviada…

De lo antes expuesto, colige este Juzgador que la suspensión de los efectos del acto denunciado como lesivo a derechos constitucionales del Municipio C.A., vale decir, la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.011 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, equivaldría en una decisión anticipada de la Querella de Amparo interpuesta, por lo que es forzoso declarar Improcedente el pedimento de la Declaratoria de una Medida Cautelar Innominada en los términos esgrimidos por la representación del Querellante en amparo. Y Así se Decide.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-O-2011-000125

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