Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 23.229

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 153°

Presunto Agraviado: J.M.M..

Abogado Asistente del Presunto Agraviado: J.A.A..

Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

I

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo a la Acción de A.C. interpuesta contra el acto de ejecución del mandato de entrega material de inmueble practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2012, surgida en el expediente civil N° 8124, que por Desalojo intentara el ciudadano N.Y.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.129.138, contra el ciudadano H.L.H.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.776.297, intentando la presente acción de amparo el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-13.014.230, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.267.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.846, correspondiéndole a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 10 de abril de 2012 (folio 102), dándole entrada por auto de fecha 11 de abril de 2012 bajo el N° 23.229, y expresando que en cuento a su admisión se pronunciaría por auto separado.

  1. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA)

     Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. Y garantías Constitucionales, y en afinidad con el artículo 4 eiusdem, el cual se refiere a la procedencia de la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, interpone formalmente Acción de Amparo contra el acto de ejecución del mandato de entrega material de inmueble practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2012, donde se le despoja arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente de un local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida E.L.C., Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que actualmente se encuentra arrendado por su persona, contrariando todo el sistema jurídico y conculcando la incolumidad de sus derechos y garantías constitucionales tales el ejercicio de sus derechos económicos consagrados en el artículo 112 de la Constitución Nacional.

     Que dicho local comercial es parte de otro inmueble de mayor extensión donde se encuentran seis (6) locales comerciales, que al realizar acto de presencia se encuentra con la desagradable sorpresa que habían violentado la cerradura del local comercial que en ese momento el Juzgado Ejecutor de Medida, le manifestó que de día desalojar el local comercial por mandato de una decisión de desalojo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contrariado de tal situación le manifestó verbalmente a la ciudadana Jueza que el ciudadano que los acompaña N.Y.M.V., le arrendó dicho local desde hace aproximadamente tres (3) años y que inclusive poseía recibos de pago del canon de arrendamiento firmados por el prenombrado ciudadano, y que actualmente estaba consignando canon de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio, y que en la presente acción de amparo requiere en la mayor brevedad posible se le restituya la posesión en el inmueble de que fue despojado y se le haga entrega formal de de los bienes muebles de su propiedad en la ejecución de dicho fallo.

     Que el local comercial sin número de identificación, se lo arrendó legalmente, por parte del ciudadano N.Y.M.V., que nada tiene que ver con el local comercial N° 06, objeto de la demanda fraudulenta de desalojo, y que es fácilmente demostrable por cuanto en fecha 1° de junio de 2.009, arrendó dicho local al prenombrado ciudadano a través de un contrato verbal y a tiempo indeterminado, pagando la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500,00), realizándose por mensualidades vencidas, recibos de pago que se encuentran debidamente firmados por el mencionado ciudadano, y posteriormente por rehusarse a seguir otorgándole los respectivos pagos del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a partir del 15 de julio de 2011, expediente de consignación signado con el N° 6.945, deducido de los recibos de pago firmados por el ciudadano N.Y.M.V. son de vieja data, que la Jueza abusando de su poder pretendía que él firmara el acta, cuando en ella se estampó una declaración que nunca realizó,, engañándole sobre lo que recoge dicha acta, al señalar que se constituyó sobre un local signado con el N° 06, cuando es falso ya que el local no tiene numeración, que no se le permitió la asistencia jurídica que la Constitución le otorga, lesionándole con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución, y así pide sea declarado.

  2. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS INFRINGIDOS:

     Fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 49, 51, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  3. DEL PETITUM

     Solicita que se le tutele judicial y efectivamente sus derechos y garantías constitucionales en la materialización de un mandato de ejecución (entrega de inmueble) que se ejecutó arbitraria ilegal e inconstitucionalmente sobre un local comercial del cual es arrendatario, y se declare con lugar la Acción de Amparo, y por ende se deje sin efecto el Mandamiento de Ejecución (entrega material) signado con el N° 3059-2012, que fuera materializado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Jueza abogada M.F.F., quien abusando de su poder y extralimitándose en sus atribuciones le lesionó sus derechos y garantías constitucionales supra mencionados, y consecuencialmente se le restituya en el local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa Avenida E.L.C., Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de arrendatario del mismo, y se le haga entrega de los bienes muebles de su propiedad del cual fue despojado, para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante le fueron presuntamente violados sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es derecho de petición, derecho económico, derecho de propiedad, garantía de eficacia procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el Amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales del recurrente; a tales efectos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional conocer del presente por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE A.C.. Y Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.M.M., y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra violación o amenaza de violación de derechos fundamentales del recurrente, derivados del acto de ejecución del mandato de entrega material de inmueble practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2012, donde se le despoja arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente de un local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida E.L.C., Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos." (Cursivas del Juez).

    Así mismo el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

    Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

    El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

    Así mismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de marzo del 2000, ratificada el 5 de junio de 2001, confirma la tesis jurisprudencial que ante la existencia de vías ordinarias que ataquen el acto que vulnera los derechos y garantías denunciados por vía de amparo, debe a todo evento ser agotado previamente, y para el caso que las citadas vías ordinarias no surtiesen tal efecto lo cual tiene que ser probado por el recurrente, y sustanciado y convencido de tal evidencia el Tribunal en sede Constitucional acordar su admisibilidad.

    El artículo 5 de la citada Ley Orgánica establece que la pretensión de amparo procede: “…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

    Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la Ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

    De otra parte, la naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual estableció lo siguiente:

    De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales. A tal efecto se ha expuesto que: La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....

    . (Mayúsculas y subrayados del Juez).

    Expone el recurrente en su escrito que, solicita se le restituya la situación jurídica infringida ut supra, y que intenta el recurso contra el acto de ejecución del mandato de entrega material de inmueble practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2012, donde se le despoja arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente de un local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida E.L.C., Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que actualmente se encuentra arrendado por su persona, el cual contraría todo el sistema jurídico conculcando la incolumidad de sus derechos y garantías constitucionales tales como el ejercicio de sus derechos económicos, derecho de propiedad, derecho a la defensa, consagrados en los artículos 112, 115 Y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional. (Subrayado del Juez).

    Por lo que se desprende que el recurrente solicita sea amparado en sus derechos y garantías solicitando se deje sin efecto el Mandamiento de Ejecución, antes citado, se le restituya en el local comercial sin número; así como se le haga entrega de los bienes muebles de su propiedad del cual fue despojado, para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ya que expresa que la acción intentada se deriva del juicio que por Desalojo intentara el ciudadano N.Y.M.V., contra el ciudadano H.L.H.D., y que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó su ejecución, que al momento de practicarse el mandamiento de ejecución por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como se desprende del acta de fecha 22 de febrero del 2012, la realizan sobre el local arrendado, despojándolo de sus bienes muebles, el cual recaía sobre un local comercial diferente al arrendado por el, con lo cual expresa se le han violado sus derechos constitucionales, igualmente la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto manifiesta: “cuando no se me permitió argumentar ninguna defensa, ni realizar oposición alguna, ni ser oído, ni mucho menos que me asistiera jurídicamente abogado privado y de confianza…” evidenciando este Juzgador de las actas del expediente es decir de las pruebas acompañadas, copias certificadas del acta de ejecución inserta a los (folios 24 y 25), que el recurrente, cuenta con otras vías judiciales ordinarias, que debieron ser agotadas. (Subrayado y Negrillas del Juez).

    En el derecho venezolano, las controversias que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente nos encontramos en un juicio especial como es la materia de arrendamiento.

    De otra parte, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando:

    “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

    Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez).

    Sentadas las anteriores premisas y luego de analizadas las actas que corren agregadas al expediente, es criterio de este Juzgador establecer que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales ordinarios distintos a la presente vía, que a la vez sirven; para subsanar la inminente situación jurídica presuntamente infringida, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales ordinarias para acudir en forma expedita e inmediata contra la violación de sus derechos invocados, derecho a la libertad de empresa, o económicos como expresó, derecho de propiedad y derecho al debido proceso, en especifico el derecho a la defensa, por lo que estos mecanismos aún se encuentran vigentes; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aún no han sido agotados, requisito sustentado en la antes mencionada Jurisprudencia de nuestro m.T..

    Por los motivos expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano J.M.M., no logró demostrar el agotamiento de dichas vías ordinarias o en su defecto que las mismas no le servirían para la restitución de la situación jurídica infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que el recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., propuesta por el ciudadano J.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.230, debidamente asistido del abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.846, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M., contra el Acta del Mandamiento de Ejecución sobre un Inmueble local comercial, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 2012, de conformidad con establecido en el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y Jurisprudencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo el ciudadano J.M.M., antes identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce del mediodía, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, dieciséis (16) de Abril del año dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCG/Aen/icm.-

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