Decisión nº 0119 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Marzo de 2010

199° y 151°

PONENTE: F.G.C.M.

CAUSA N°: 1Aa: 8110-10

PRESUNTO AGRAVIADO: L.A.P.C.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE JUICIO ITINERANTE

ACCIONANTE: ABOGADOS G.U. y A.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por los abogados G.U. y A.A., a favor del L.A.P.C., donde señalan como agraviante a la ciudadana Abg. M.B.A. en su condición de Jueza Tercero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de A.C. interpuesta por los abogados G.U. y A.A., en su condición de defensores privados del ciudadano L.A.P.C. ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

N° 0119

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente acción de amparo constitucional, incoado por los abogados G.U. y A.A., en su carácter de defensores privados del acusado L.A.P.C., contra el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto esta Superioridad, observa:

Riela del folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados G.U. y A.A., en su carácter de defensores privados del acusado L.A.P.C., contra el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en el cual, expone lo siguiente:

…ante ustedes y con el debido respeto y acatamiento y al amparo del artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, del articulo 27 Ejusdem. Así mismo en base a lo establecido a los artículos 26, 44, 46 y 83 de la misma carta magna, relacionados con la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso; derecho a la integridad física, psíquica y salud. De igual manera a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; ejercemos Acción de A.C. contra la decisión emanada por el tribunal ut supra, a través de la cual “Niega” el cambio de reclusión del ciudadano L.P. deL.C. deS.C. (Cuaterlito) hacia su residencia, lugar este, donde permaneció recluido durante más de un año por los problemas gravísimos de salud.

DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR LOS CUALES INTERPONEMOS LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.:

PUNTO PREVIO: DE LA PROCEDIBILIDAD

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala de Casación Penal, que en los casos y situaciones que requieran un tratamiento urgente e inmediato como asuntos relacionados con el derecho a la salud y por tanto a la vida, será pe rfectamente (sic) viable LA ACCIÓN DE A.C., que haga la vía mas expedita a una solución rápida y efectiva omitiéndose cualquier otro mecanismo establecido y permitido por la ley que obstruya o retarde de manera innecesaria la posible solución y el restablecimiento de la situación jurídica infrigida.

En fecha 09/02/2010, el ciudadano L.P., es sentenciado a cumplir una condena por el tribunal “A QUO”, sentencia por demás desde el punto de vista técnico-jurídico inaceptable, y desde el punto de vista moral insoportable (situación que demostraremos una vez que tengamos la publicación de la sentencia y en el lapso de ley formularemos la Apelación correspondiente), decisión através (sic) de la cual dicho tribunal ordena el traslado del ciudadano L.P. al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), aun cuando el mismo se encontraba recluido en su residencia por estricta recomendación del médico forense, quien práctico el examen a nuestro defendido en Enero del 2008.

Este representación de la defensa, tomando en consideración que de acuerdo al resultado obtenido de examen forense practicado al ciudadano L.P. en fecha 07/02/2008, y que ponían en evidencia un cuadro de salud grave relacionado con problemas cardiovasculares y que ameritaron por parte del medico (sic) tratante, el cumplimiento de un tratamiento medico inmediato y una dieta balanceada de cumplimiento; motivo por el cual esta representación de la defensa solicitó ante el tribunal cuya decisión se recurre que el ciudadano L.P. fue se (sic) trasladado a su residencia Calle Villa Castín nº 7, Casco Central de Turmero Edo. Aragua, a fin de cumplir con la recomendación medica hecha por el especialista tratante.

No obstante, la existencia de un examen medico forense, através (sic) del cual se determinará un cuadro de salud que implicó que el médico tratante recomendase como sitio de detención la residencia del ciudadano L.P., y ante la solicitud de esta defensa para que permaneciera en la misma; El Tribunal Tercero de Juicio Itinerante, a fin de decir lo solicitado, ordena la practica de un nuevo examen medico forense, el cual se realizó en fecha 11-02-2010, y arrojo como resultado lo anterior señalado, motivo por el cual se hace inminente la necesidad del cumplimiento estricto y constante de un tratamiento medico y dieta balanceada, no existiendo dudas entonces acerca del cuadro patológico grave que presenta el ciudadano L.P., más aun si consideramos el hecho de que ambos exámenes fueron realizados con dos años de diferencia de uno al otro y por diferentes médicos forenses del “CICPC”.

Sin embargo, a todo lo anterior expuesto y existiendo no solo una gran cantidad de informes médicos privados y públicos, sino también la existencia de dos diferentes examen médico forense, que determinaron la presencia de una enfermedad sumamente grave que requiere tratamiento medico y dieta balanceada, a tal punto que ambos médicos determinan que tal patología no puede tratarse de manera efectiva en ningún centro de reclusión del Estado Aragua y del País, por no reunir estos las condiciones mínimas, básicas de solubilidad, higiene y seguridad como factores concurrentes necesarios para el mejoramiento o curación definitiva de un paciente en tal situación de salud; así no obstante toda la situación planteada el tribunal antes mencionado ordena el traslado del ciudadano L.P. delC.P. delE.A. (Tocorón) hacia la Comisaría de San Carlos (Cuartelito)…

Es el caso, que en la comisaría de San Carlos (Cuartelito) este representación de la defensa fue informado por altos funcionarios de este organismo de seguridad del Estado, de la imposibilidad física, real de mantener en sus instalaciones a un ciudadano en tal delicado estado de salud, así mismo dicha comisaría envío un informe que mediante el cual informa al tribunal en cuestión que el mismo no contaba al igual que el Centro de Reclusión del Estado Aragua (Tocoron), con las condiciones básicas necesarias a fin de dar cumplimiento al tratamiento medico y dieta balanceada dado por los especialistas médicos forenses…

Tomando en consideración toda esta situación y ya no habiendo dudas de que La Comisaria de San Carlos (Cuartelito), no esta apta para ofrecer la seguridad, cuidado e higiene necesario para contrarrestar el grave estado de salud del ciudadano L.P., esta representación de la defensa solicito en fecha 23-02-2010 cambio de reclusión urgente e inmediata del ciudadano L.P., hacia su residencia a fin de lograr el reestablecimiento, control, y cumplimiento del tratamiento medico (sic) y dieta recomendada, siendo el criterio del tribunal objeto de esta acción de amparo que tal solicitud era improcedente y que por lo tanto el ciudadano L.P. debía permanecer recluido en La Comisaría de San Carlos (Cuartelito).

DEL PETITORIO FINAL

Tomando en consideración que el tribunal tercero itinerante del juicio del Estado Aragua, no tomo en consideración la existencia de un examen medico (sic) forense realizado en el mes de febrero del 2008, no tomo en consideración de la existencia de un examen medico forense realizado en el mes de febrero de 2010, no tomo en consideración que ambos reflejaban un cuadro de salud grave del ciudadano L.P., que implica y recomienda el cumplimiento estricto de un tratamiento medico (sic) y dieta balanceada urgente y constante, tomando en consideración que ambos informes recomiendan traslado de este ciudadano a su residencia y que lo contrario implicaría un riesgo muy alto para su salud que podría desencadenarse en un estado de fatalidad…SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE ANTE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DICHA ACCIÓN DE A.C., SEA ADMITIDA, CONSIDERADA CON LUGAR Y SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA COMO ES EL TRASLADO INMEDIATO DEL CIUDADANO L.P. HACIA SU RESIDENCIA A FIN DE CONTINUAR CUMPLIENDO FIEL Y CABALMENTE CON EL TRATAMIENTO MEDICO Y DIETA BALANCEADA ORDENADA POR LOS ESPECIALISTAS MÉDICO FORENSE…

Riela al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, auto por medio del cual, se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando signada con el No. 1Aa-8110-10, correspondiéndole la ponencia, previo sorteo, al abogado F.G.C.M..

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Tercero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncia como vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho a la salud, por lo que, esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer el amparo. Así se decide.

LA SALA DECIDE:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados G.U. y A.A., hoy accionantes, ejercen acción de amparo constitucional, a favor de su representado L.A.P.C., solicitando a esta alzada que se admita la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida, fundamentando la acción de amparo en los artículos 26, 27, 44, 46, 49 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En este sentido, es importante considerar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)

Por ello, resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta conveniente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)

Ahora bien, observa esta alzada actuando en Sede Constitucional que en el caso planteado, los accionantes argumentarón que con la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal mediante la cual negó por improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad correspondiente a la detención domiciliaria solicitada por la defensa, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia de San Carlos (Cuartelito), se le lesionaron a su patrocinado el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al debido proceso derecho a la integridad física, psíquica y a la salud.

En este orden de ideas y en conformidad con lo criterios expuestos, revisada como ha sido la decisión judicial dictada por la presunta agraviante, la cual fue consignada por el hoy accionante y que corre inserta a partir del folio 20 al 24 de la presente causa, se observa que la decisión denunciada como acto vulnerante la dictó el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que la Juez accionada haya vulnerado los artículos 26, 2, 44, 46, 49 ni el 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el referido juzgado efectuó el pronunciamiento judicial relativo a la negativa de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad correspondiente a la detención domiciliaria solicitada por la defensa del condenado y mediante la cual se mantuvo su reclusión en la Comandancia de San Carlos (Cuartelito).

En este punto resulta ilustrativa destacar un extracto de la Jurisprudencia precedentemente citada, ello en razón a que ese M.I. “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”

Ahora bien el hecho de que la Juzgadora Abg. M.B.Á., hoy presunta agraviante, haya negado por improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad correspondiente a la detención domiciliara solicitada por la defensa del ciudadano L.A.P.C., fue porque consideró que los familiares del mencionado acusado tendrían acceso fácil a la Comandancia de San Carlos (Cuartelito) para el suministro de la dieta que requiere el mencionado acusado, así como también porque en este sitio de reclusión se permitirá hacer efectiva la decisión dictada; aunado al hecho de que tal proceder es dable pues, el Juez de Control tiene conferida esta facultad en el artículo 330, numeral 5, del Código 0rganico Procesal Penal.

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, carece de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

Con respecto a este punto resulta ilustrativa la sentencia Nº 607, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que señaló expresamente lo siguiente:

…En fecha 7 de octubre de 2009, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la admisión de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de la acusada.

Ahora bien, plantea la defensa en su solicitud de avocamiento que la Corte de Apelaciones revocó el régimen domiciliario otorgado a la imputada, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las únicas causas en base a las cuales se hace procedente la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad y sin importar el estado de salud de la ciudadana I.Z. LEÓN RAMOS. Al respecto, observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los efectos de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad atorgada a la nombrada ciudadana, expresó lo siguiente:

…la defensa de la hoy imputada I.L., solicita ante el Tribunal Quinto de Control, quien estaba de guardia para el día 29-12-09, alegando cuadro de salud grave, dado por fuertes dolores renales, vómitos, sangramiento al orinar, entre otras cosas, petición que originó que el Juzgador de guardia ordenara la práctica de un examen médico forense, a fin de poder garantizar el derecho de salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando poner en conocimiento a las demás partes, ya que la causa principal cursa por el Juzgado Séptimo de Control. Una vez obtenidas las resultas de la medicatura forense, el Tribunal Quinto de Control, sin presuntamente tener conocimiento pleno de los hechos que se ventilan en la presente causa procedió a otorgar un cambio de sitio de reclusión, cuando al folio 20 del presente cuaderno separado, se pudo verificar el examen médico forense de donde textualmente se le lo siguiente: ‘paciente en regulares condiciones generales, palidez cutánea mucosa, sudoración. TA:101/63mm Hg. Fc: 69x, Fr:18x. Paciente refiere antecedentes de disuria con orinas hemáticas por cólicos nefríticos. Se sugiere cambio de sitio de reclusión para estudio y control de patología renal…’.

Así las cosas, y según las máximas de experiencia entiende esta Corte de Apelaciones que la patología presentada por la ciudadana hoy imputada presuntamente no era tan grave como lo manifestó la defensa en su escrito, y que con un tratamiento médico pudo haber superado la sintomatología que originó su quebrantamiento de salud, por todo lo anteriormente transcrito, consideran quienes aquí revisan la decisión recurrida en apelación, que estamos en presencia de una decisión inmotivada por cuanto no se ajusta a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que toda decisión debe ser motivada y razonada, de igual manera, ha sido criterio de esta alzada en pretéritas decisiones que la decisión dictada por un juez debe cumplir con una correcta motivación para que así las partes conozcan los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, por lo que se desprende también que la recurrida que el a-quo no hizo mención en su decisión el delito por el cual está siendo juzgada la acusada LEÓN R.I.Z., además, ordenó un cambio de sito de reclusión, a su domicilio, más no especifica cuál es ese domicilio, es decir, no se tiene conocimiento donde está cumpliendo la medida y que funcionarios se encargan de supervisar y vigilarla…

.

Como se puede observar de la trascripción anterior, la Corte de Apelaciones revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juzgado Quinto de Control, a la ciudadana I.Z. LEÓN RAMOS, por considerar que el estado de salud presentado por la misma, no era lo suficientemente grave como para concederle la detención domiciliaria, pues la imputada podía cumplir con el tratamiento médico en el recinto penitenciario y así superar la sintomatología que presentó. Agrega la Corte de Apelaciones que el Juzgado Quinto de Control, no tomó en consideración las razones que llevaron al Juzgado de la causa, a dictar la medida privativa preventiva de libertad en contra de la nombrada ciudadana.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expuso las razones por las cuales revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control a favor de la indiciada I.Z. LEÓN RAMOS, estimando esta Sala que las mismas fueron suficientes. Así se decide…”

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por los abogados G.U. y A.A., a favor del L.A.P.C., donde señalan como agraviante a la ciudadana Abg. M.B.A. en su condición de Jueza Tercero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de A.C. interpuesta por los abogados G.U. y A.A., en su condición de defensores privados del ciudadano L.A.P.C. ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. F.G.C.M.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. _________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. __________________________

FC/FGCM/AJPS/mfrj

Causa N° 1Aa 8110-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR