Decisión nº 101 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de julio de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 34.525, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de Acción de A.C., que fue interpuesta por el ciudadano F.M.P.R., de nacionalidad peruana, con documento nacional de identidad DNI 18065449, contra los ciudadanos L.P. y D.P..

La presente Acción de A.C., subió a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano F.P.R., en fecha 12 de julio de 2011, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio del corriente año, en la que declaró INADMISIBLE la acción por él interpuesta.

El presunto quejoso en su escrito contentivo de la acción de a.c., indicó que la acción va interpuesta contra los ciudadanos L.P. y D.P., vecinos, a quienes responsabiliza de la destrucción de su vivienda en dos oportunidades, por tratar de denunciarlos ante la policía por los continuos robos de los que ha sido víctima; que además ha sido atacado en varias oportunidades por los dos quienes están armados de machetes; que el día Jueves 16 no le permitieron llegar a su vivienda sino hasta el día viernes 24, que pudo llegar a alimentar los peces de su criadero; que en la casilla policial de La Chucurí nunca le reciben una denuncia contra los delincuentes por robo y agresiones; que le robaron más de 540 peces que estaban listos para vender y se llevaron el techo y herramientas; que el día jueves 16 en horas de la madrugada luego de que lo corrieron, destruyeron su casa, robaron todo lo que podían y le destruyeron dos peceras, que los denuncia porque ellos ponen en riesgo su derecho a la vida, así como (por) robar y destruir su vivienda en dos ocasiones, vulnerando el derecho a la vivienda señalado en el artículo 82 y el artículo 47 que señala que el hogar doméstico es inviolable. Anexó un CD contentivo de ocho (8) videos, dos fotografías mostrando los peces envenenados y dos fotos donde se muestra la vivienda en el estado en que la dejaron.

La referida Acción de a.c., fue recibida previa distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano de justicia que mediante decisión de fecha 07 de julio de 2011, declaró inadmisible el recurso de a.c. por aplicación del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte presunta agraviada en fecha doce (12) de julio de 2011 contra el fallo proferido por el a quo el día siete (07) del mismo mes y año, en el que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra los particulares que se mencionan. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión, el querellante interpuso recurso de apelación conforme al enunciado del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, mediante auto proferido el día trece (13) de julio de 2011 ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de julio de 2011 y fijando lapso para emitir decisión, conforme al precitado artículo 35 ejusdem.

En el escrito en el que apeló, el presunto agraviado manifestó que el fundamento legal invocado por el Juez Constitucional a quo, artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede usarse ya que el Ministerio Público no aceptó su denuncia por carecer de título de propiedad, a pesar de mostrarle la decisión de ese mismo tribunal (02-11-2010) en un hecho semejante en el que se ordenó a la Municipalidad le fueran devueltos objetos de su propiedad y en el que se absolvió de culpa a un funcionario del IVT quien habría derribado el techo de su vivienda.

Dice el apelante que el funcionario absuelto puso a unas personas (presuntos agraviantes) a que causaran daños de manera sistemática a su propiedad (…) sin que le sea aceptada denuncia alguna ni en la Policía ni en el Ministerio Público. Que en video que presenta contentivo en un CD, se ve y se oye decir “… haber llamado al IVT el cual en vio ala policia (BAE) que fue la que destruyo mi vivienda dejandola como se veen las fotos” (sic)

De la misma forma, el recurrente en amparo señala que en el mismo video se le oye decir que el jefe del IVT ordenó a la Policía que a él no le demolieran su rancho, “que ahí se le ve intacto”, “que lo habían dejado para que impida que vivan ahí”; más adelante señala que los derechos que considera vulnerados son el derecho a la propiedad y el derecho a la igualdad ante la Ley.

En el último aparte de su escrito de apelación señala el recurrente:

Si se declaro procedente mi Accion de Amparo contra la Alcaldia que junto a la Policia destruyo mi vivienda y se les ordeno devolver el techo de sinc, que se volvieron a llevar y esta vez no es admitida, a pesar de haber una sentencia a mi favor por (el mismo) hecho similar

(sic)

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En el fallo recurrido mediante apelación que aquí se dilucida, el a quo tuvo como sustento para no admitir la acción propuesta los siguientes argumentos:

No puede usarse la acción de amparo como sustitutiva de los recursos específicamente arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr el propósito que se pretende en autos, como lo es desconocer las instituciones y normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y demás leyes que resuelven la situación planteada.

No teniendo la acción de amparo un carácter sustitutivo, y estando previsto en el caso de autos la existencia de procedimientos especiales que alegadas ante la Jurisdicción ordinaria, resuelven la situación planteada, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, este Tribunal en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga otra vía, como en el caso que nos ocupa, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales.

(sic)

MOTIVACIÓN

En el asunto que se examina, se observa que la demanda de amparo se interpuso contra la actuación supuestamente lesiva que padeció el querellante cuando los presuntos agraviantes habrían destruido su vivienda en dos ocasiones y a quienes trató de denunciar en la casilla policial de La Chucurí por los continuos robos del que ha sido víctima, aparte de haber sido atacado por esos sujetos estando armados de machetes y cabillas, amén que desde “el jueves 16” no le permitieron llegar a su vivienda hasta “el día viernes 24” que llegó a alimentar a los peces que estaban listos para venderlos y robaron todo lo que él tenían dentro.

Los derechos constitucionales que dice le fueron vulnerados serían el derecho a la vida, el derecho a la propiedad (artículo 115 CRBV), el derecho a la vivienda (artículo 82 CRBV) concordado el último con el artículo 47 ejusdem.

El a quo consideró que la pretensión resultaba inadmisible por cuanto el amparo no puede utilizarse como medio sustitutivo de los recursos que se encuentran perfectamente establecidos por el legislador y que desarrollan normas fundamentales, para obtener el propósito que se persigue recursos que resultan los apropiados para resolver situaciones similares a las que dieron pié a la acción intentada.

Ahondando acerca de la imposibilidad de proponer el amparo cuando existan medios legales que logren satisfacer la pretensión de tutela que se procura obtener, la sala Constitucional del m.T.d.P. ha dejado asentado suficiente y reiterado criterio sobre esto último. Es el caso de la decisión N° 39, expediente N° 10-1401 del 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en el que se precisó lo siguiente:

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.

… omissis…

Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/39-16211-2011-10-1401.html)

Así, visto que en el caso en resolución el quejoso en amparo cuenta con medios adecuados a su alcance como lo es recurrir a la vía judicial correspondiente, esto es, concurrir a denunciar ante el Ministerio Público o bien ante la Defensoría de Pueblo, la conducta inapropiada de la que fue objeto por parte de los presuntos agraviantes que menciona en su escrito, (organismos dispuestos por el ordenamiento legal vigente para que reciban y tramiten ese tipo de denuncias) de modo que ante esa posibilidad que no ha sido agotada, ni aún menos se ha justificado su ausencia agotamiento, siendo por demás evidente que la parte tenía a su disposición tal vía idónea como lo es la vía jurisdiccional ordinaria que obvió, amén de ser necesario e imprescindible su utilización mucho antes que recurrir a la vía del amparo, la consecuencia a la que se llega invariablemente es la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, tal como lo declaró el a quo, lo que se traduce a su vez en la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida y en la confirmación de lo resuelto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.M.P.R., en fecha 12 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión

Queda ASÍ CONFIRMADA, la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y cinco (1:05) de la tarde, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 11-3707.

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