Decisión nº Aa-2089 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 4 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2089

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO:

J.C.G., Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., indocumentado, Mayor de edad, Domiciliado en la Calle San Nicolás, frente al Festejo “Maggi” de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Insular (San Antonio) acusado por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca.

ACCIONANTE:

Abogado C.L.M.G., Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Avilamar A.R..

Vista la Acción de A.C.C.D.J. que a tenor de lo previsto en la norma del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el representante de la Defensa Pública Penal Quinta, Abogado C.L.M.G., adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuso por ante la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, en veintiseis (26) de Junio del año dos mil tres (2003), recibido y distribuido en fecha treinta (30) de Junio del año en curso (2003) y admitido en fecha Primero (1°) de Julio del mismo año (2003) a favor del acusado presunto agraviado Ciudadano J.C.G., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión judicial (Auto) dictada en fecha dos (2) de Abril del año dos mil tres (2003) por el presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Avilamar A.R., mediante la cual niega el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva otorgada en la oportunidad correspondiente y mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del acusado presunto agraviado.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2089 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal A Quo Constitucional previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C. (Contra Decisión Judicial) y a tal fin observa que:

En lo atinente a la Competencia, la Sala Constitucional del M.T. de la República, de manera reiterada y pacífica ha sostenido lo establecido en Sentencia N° 1555 de fecha 8 de Diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo) en los términos siguientes:

…….Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobiernan la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta….

(sic)

Así pues, el caso subjudice es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la interposición de la Acción de A.C. contraD.J. dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción en los términos que a continuación se exponen. Y así se decide.

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

DEFENSA

En este sentido, el representante de la Defensa Pública del presunto agraviado interpuso Acción de A.C. con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifícan:

…Yo, C.L.M.G., DEFENSOR PUBLICO PENAL QUINTO DE ESTE (sic) CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de defensor en mi carácter del Ciudadano J.C.G., Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, Mayor de edad, indocumentado, residenciado en la Calle San Nicolás frente a festejo Maggi, Porlamar-Estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Insular (San Antonio), procesado por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en causa 1M-836-02 por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República, en relación con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer A.C.D.J., específicamente contra el fallo de fecha 02-04-03, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, siendo éste el AGRAVIANTE en la persona de la Ciudadana Jueza Dra. AVILAMAR ALVAREZ, en los siguientes términos:

PRIMERO:

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE A.C.

Se demanda amparo constitucional contra decisión a fondo emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 de este circuito judicial penal, mediante la cual causa gravamen irreparable al Ciudadano J.C.G., referente a la garantía constitucional de la libertad personal, al negar el tribunal sustitución de la medida, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede la defensa ejercer recurso ordinario de apelación, sin embargo tal garantía constitucional no puede quedar nugatoria, en consecuencia y conforme a las disposiciones constitucionales y legales citadas se acciona mediante amparo constitucional.

SEGUNDO:

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL AGRAVANTE

En fecha 01-10-02, el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, conforme al contenidos (sic) de los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, a favor de mi defendido UT-supra (sic) y de la co-acusada S.M. MARTINEZ exigiéndoles: No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, presentarse cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, comparecer a todos los actos del proceso, y la presentación de dos fiadores quienes deben cumplir las exigencias del citado artículo 258, como bien se puede observar se trata pues del acuerdo de varias medidas alternativas con carácter concurrentes, cumpliendo S.M. con las mismas, a quien también represento en el juicio, le es acordada su libertad, sin embargo J.C.G., no ha podido presentar la fianza personal que le es exigida, lo cual ha sido de imposible cumplimiento para él, y el hecho de haber manifestado al Tribunal estar de acuerdo con las exigencias y comprometerse a presentar dos fiadores, deja en evidencia la imposibilidad del cumplimiento de la misma hasta la actualidad, en virtud de ello, la defensa técnica solicitó a la Ciudadana Juez se exonere de tal medida alternativa y en su lugar, conforme al artículo 263 de la Ley Procesal Penal se le imponga una medida alternativa de posible cumplimiento, tomando la decisión en fecha 02-04-2003, cuya copia certificada se acompaña, entre otras cosas expone:

………

TERCERO:

Solicito que de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas se declare con lugar el presente A.C.C.D.J., por ser violatoria a la garantía constitucional a la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República, y cese inmediata (sic) de la violación a la garantía constitucional denunciada…..

(sic).

III

DE LA DECISION JUDICIAL LESIVA

AUTO

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Avilamar A.R., en fecha dos (2) de Abril del año dos mil tres (2003) dicta decisión judicial presuntamente lesiva en los términos que a continuación se expresan:

…..Vista la diligencia suscrita por el Dr. C.L.M., en su carácter de Defensor Público Penal Quinto del imputado ciudadano J.C.G., mediante la cual solicita a este Tribunal Primero de Juicio la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Tribunal, fechada primero (1) de octubre del año dos mil dos (2002), favor de su defendido, al no ser de posible cumplimiento la presentación de los dos (2) fiadores por ante este Juzgado, todo con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO: Que en fecha primero (1) de Octubre del año dos mil dos (2002), este Tribunal acordó LA SUSTITUCION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor de los imputados S.M. MARTINEZ y J.C.G., quienes están siendo representados por el Dr. C.L.M., en su carácter de Defensor Público Penal Quinto de este Circuito Judicial Penal, todos identificados en la presente causa, de conformidad con los contenidos del artículo 256 ordinales 3°, 4° y9° en concordancia con lo preceptuado en los artículos 258 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndoles a los mencionados acusados previo su traslado desde el sitio de reclusión donde se encuentran, hasta la sede de este Juzgado, la obligación de: 1).- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, 2).- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (8) DIAS y a todos los actos del proceso, 3).- A presentar dos (02) fiadores, quienes deberán obligarse a cumplir con los contenidos de los cuatro (4) ordinales preceptuados en el artículo 258 ejusdem, hasta tanto tenga lugar la celebración del debido Juicio Oral y Público….

TERCERO: Que siguiéndoles a los prenombrados acusados (ambos) el proceso en una misma causa (1M-836-02) por ante este Juzgado. Y habiendo uno de los imputados (ciudadana S.M. MARTINEZ) cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, para que se materializara como en efecto se hizo, el otorgamiento de LA SUSTITUCION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE L.P.U.G., como la contenida en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 9° en concordancia con lo preceptuado en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pasar a modificar dicha medida a favor de otro imputado, (ciudadano J.C.G.) procesado en la misma causa, sería un trato desigual, más ventajoso a un imputado y en detrimento o desventaja del otro imputado, cuando a ambos imputados se les sigue un mismo proceso en una misma causa, siendo ello contrario al Principio de la Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y extensivo al Principio de Igualdad entre las partes contenido en el artículo 12 ejusdem, en aras de mantener el equilibrio procesal cuando son varios los imputados a quienes se les sigue un mismo proceso en una misma causa.

En consecuencia y con fundamento en los contenidos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, en los términos en que fue otorgada en fecha primero (01) de octubre del año dos mil dos (2002) y conforme consta en autos a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la presente causa, NEGANDOSE ASI EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA OTORGADA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE. Y así se decide……

(sic).

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En este orden de ideas, el Tribunal A Quo Constitucional a los fines de decidir la Acción de A.C.C.D.J., sometida a su debido conocimiento, hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:

Ha dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

Que, la Acción de A.C. contraD.J. está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.

Además, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de A.C. contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Con respecto al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de la Acción de Amparo la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Asímismo, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha sostenido mediante Sentencia N° 991 de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de A.C. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

De igual manera, la Sala Constitucional de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en Sentencia N° 396 de fecha siete (7) de Marzo del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció con respecto a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad en los siguientes términos, a saber:

….Al respecto, la sala observa que el auto del 13 de Marzo de 2001, mediante el cual se decretó la medida cautelar, fue dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto era susceptible de ser atacado a través del recurso de apelación que es el medio procesal ordinario específico para impugnar decisiones que decreten la procedencia de medidas cautelares, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 439 del mencionado texto normativo.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante no ejerció éste ni ningún otro medio de impugnación en contra de la mencionada decisión, por lo que se debe considerar que ha consentido tácitamente con la misma, adquiriendo así el carácter de firme. Por consiguiente, contra los efectos que ésta produzca como consecuencia de lo dispuesto en dicha decisión, ya no se podrá interponer este recurso.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal consagr4a en su artículo 273, la posibilidad de que el imputado solicite “la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente” – que fue lo que en efecto realizó el accionante.

Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.

En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podrá solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acto accionado pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara.

(sic).

A posteriori, la propia Sala Constitucional ratifica jurisprudencialmente el contenido de la decisión transcrita ut supra, por medio de Sentencia N° 855 de fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil dos (2002) con ponencia del mismo Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

…Ahora bien, debe esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el accionante el 14 de agosto de 2001 en su escrito de ampliación del amparo interpuesto el 4 de abril de 2001, relativa a que esta Sala “acuerde medida sustitutiva de libertad al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso” de amapro.

En este sentido, esa Sala, mediante decisión del 22 de Marzo de 2002 (caso: R.J.Q.R.), respecto a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, estableció lo siguiente:

…..(Omissis) Las disposiciones procesales contenidas en los artículos 264 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal …. son del tenor que sigue:

Artículo 264 … (Omissis)

Por su parte, el artículo 447, prescribe:

Artículo 447…. (Omissis)

4) …… (Omissis)

De las normas adjetivas supra transcritas, se observa que el medio recursivo por excelencia lo constituye el recurso de apelación, en este caso de autos y que no existe prohibición alguna para el Juzgador de la segunda instancia en proveer dicho recurso cuando se ejerce contra al auto recurrible – en este caso, la privación judicial preventiva de libertad -, tal y como se desprende de las alegaciones vertidas por los accionantes en su escrito libelar; de otro modo subvertiría el orden procesal establecido por el legislador

.

De la decisión parcialmente transcrita así como de las disposiciones citadas, se observa que si bien el imputado puede solicita la revisión de la medida de privación preventiva de libertad “las veces que lo considere pertinente”, dicha revisión corresponde al mismo juzgado que la dictó, o en todo caso, al respectivo órgano superior, esto es, la Corte de Apelaciones, por cuando dicha medida de privación de libertad constituye una de las decisiones recurribles en apelación.

Por ello, esta Sala estima, que la petición de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad dictada contra el accionante, no puede ser revisada por esta Sala en sede constitucional por no tener competencia para ello, por cuanto, tal como se señaló precedentemente, dicha facultad corresponde es al juzgado que la dictó, o de haber sido apelada, a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento, pero en ningún caso a esta Sala Constitucional. Así se decide.” (sic).

Ahora bien, en el caso subjudice se evidencia que el accionante con la finalidad de lograr la libertad del presunto agraviado interpone Acción de A.C. contra la Decisión Judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que niega la solicitud de la Defensa Pública de sustituir o eximir una de las condiciones impuestas para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por una menos gravosa a favor de su defendido, quien manifestó, al Tribunal A Quo, la imposibilidad de cumplir con la condición impuesta concerniente a la presentación de dos fiadores para tal fin y por cuanto la decisión judicial mediante la cual el Tribunal niega la revocatoria o sustitución de la medida es inapelable por disposición de la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Defensor Público Penal accionó por vía de A.C. contraD.J..

Por su parte, el presunto agraviante a cargo de la Juez actuando dentro del ámbito de su competencia por disposición de la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de parte interesada, procedió a revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado presunto agraviado y en fecha dos (2) de Abril del presente año (2003) dicta decisión judicial (Auto) mediante la cual niega la petición de la Defensa Pública del acusado, porque considera que sustituir o eximirlo del cumplimiento de una de las condiciones impuestas por el Tribunal A Quo constituye un trato desigual ventajoso con respecto a la otra co-acusada y violatorio de la Unidad del Proceso.

Y que el acto denunciado como lesivo, está constituido por la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (2) de Abril del año en curso (2003) mediante la cual niega la sustitución de una de las condiciones impuestas para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad por otra menos gravosa a favor del acusado presunto agraviado, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la misma, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca.

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto el presunto agraviado está detenido no es menos cierto que lo está por orden judicial decretada en su contra con carácter preventivo, fundamentada en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado hubiese sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, la cual tiene plena y absoluta eficacia y efectividad porque no ha sido revocada por el respectivo Tribunal Competente.

Aunado a ello, debe tomarse en consideración que la procedencia de la Acción de A.C. indistintamente de la modalidad que se trate, en el caso de autos es contra decisión judicial, tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal y que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional.

Por tanto, en el caso subjudice, evidentemente existe una empatía entre la pretensión del accionante y el derecho aplicable, porque la nulidad que se pretende con la Acción de A.C. interpuesta es de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (2) de Abril del año en curso (2003) y que de ser anulada por el presente Tribunal A Quo Constitucional, ciertamente surtiría el efecto pretendido por el quejoso, que no es más que la libertad del presunto agraviado a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pero en detrimento de la naturaleza, materia y efecto de toda Acción de A.C., porque no se restablecería una situación jurídica infringida ya preestablecida o preexistente, sino que por el contrario, se crea una situación jurídica nueva que es la libertad del acusado presunto agraviado, quien hasta la presente fecha está privado preventivamente de su libertad, por la imposibilidad de cumplir con una de las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva correspondiente. Además, se vulneraría el derecho del Juez Natural, que en el presente caso está representado por el Juzgador de méritos o el Juez de la causa, vale decir, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, porque es a él a quien según las reglas de la competencia le corresponde el conocimiento de la causa respectiva.

En atención a lo expuesto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia Venezolano, en lo atinente a que la Acción de A.C. no es la vía idónea, eficaz y efectiva para obtener la revisión y examen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y mucho menos una sustitución de medida por una cautelar menos gravosa, porque considera que la naturaleza que involucra dichas solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria y por ende, ajenas en lo absoluto a la tutela constitucional invocada, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal prevé y establece la vía ordinaria idónea para revisar, a solicitud del imputado las veces que lo considere pertinente y por imperio de la ley examinar de oficio cada tres meses una medida judicial preventiva de libertad, por disposición del artículo 264 ejusdem, razones por las cuales las decisiones judiciales dictadas en esta matera están desprovistas de recurso procesal alguno por mandato de la propia ley.

Desde este punto de vista, el presente Tribunal A Quo Constitucional debe declarar sin lugar la Acción de A.C. contraD.J. interpuesta, porque considera que efectivamente en el caso de autos, no se está vulnerando el denunciado derecho de libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Sin embargo, el Tribunal A Quo Constitucional observa y advierte al presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, que de la situación específica planteada en este caso, deviene un evidente menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva o de garantía jurisdiccional, que todos los Jueces de la República estamos obligados constitucionalmente a velar por su respeto y garantizar la eficaz y efectiva materialización de todos y cada uno de los derechos que lo conforman, el cual encuentra su razón de ser en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la justicia debe ser uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional que la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados. Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Corolario de lo antes expuesto, en el presente caso el Tribunal A Quo Constitucional, considera que si bien es cierto el justiciable ha tenido acceso físico a los órganos de Administración de Justicia y ha expuesto a través de la defensa técnica la imposibilidad de cumplir con una de las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa, a los fines de hacerse efectiva una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no es menos cierto que su pretensión no ha sido oído por su Juez Natural, por cuanto éste insiste y persiste en imponer la misma condición que sabe de antemano no puede cumplir convirtiéndola así en una medida ilusoria por ser de imposible cumplimiento por parte del administrado, de tal suerte que su planteamiento no ha sido oído, menos aun resuelto a través de la búsqueda de respuestas alternas y expeditas que permitan lograr que la justicia sea como debe ser sin dilaciones indebidas, razones por las cuales el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, insta a la Juzgadora a cuyo cargo está el Tribunal de la causa, presunto agraviante, para que de inmediato fije una audiencia oral donde oiga los motivos por los cuales el acusado presunto agraviado, no puede cumplir con la condición impuesta y una vez oídos, resuelva y se pronuncie sobre la medida cautelar sustitutiva ya solicitada y otorgada literalmente. Y así se declara.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la Acción de A.C.C.D.J., interpuesta conforme lo dispuesto en la norma del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el representante de la Defensa Pública Penal Quinta, Abogado C.L.M.G. adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, por ante la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, en veintiseis (26) de Junio del año dos mil tres (2003), recibido y distribuido en fecha treinta (30) de Junio del año en curso (2003) y admitido en fecha Primero (1°) de Julio del mismo año (2003), a favor del acusado presunto agraviado Ciudadano J.C.G., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión judicial (Auto) dictada en fecha dos (2) de Abril del año dos mil tres (2003) por el presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Avilamar A.R., mediante la cual niega el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva otorgada en la oportunidad correspondiente y mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del acusado presunto agraviado.

SEGUNDO

A los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, insta a la Juzgadora a cuyo cargo está el Tribunal de la causa, presunto agraviante, para que de inmediato fije una audiencia oral, donde oiga los motivos por los cuales el acusado presunto agraviado, no puede cumplir con la condición impuesta y una vez oídos, resuelva y se pronuncie sobre la medida cautelar sustitutiva ya solicitada y otorgada literalmente, a tal efecto ofíciese. Y así se declara

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). 193º años de la Independencia y 144º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

DR. J.A.G. VASQUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MERLING MARCANO

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