Decisión nº OP01-O-2006-000013 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-O-2006-000013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTE:

ABOGADO VILLEGAS B. J.A., Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.248 y de este Domicilio.

PRESUNTO AGRAVIADO:

D.J.G.V., Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-4.653.171, de este Domicilio y acusado por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Juneima Cordero Barreto.

Vista la ACCION DE A.C.C.D.J., interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil seis (2006), por el Accionante Abogado Villegas B. J.A., a favor del Presunto Agraviado y Acusado, Ciudadano D.J.G.V., a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Juneima Cordero Barreto, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil seis (2006) mediante la cual niega la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado y Presunto Agraviado, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-O-2006-000013, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Por recibido en fecha ocho (8) de Enero del año en curso (2007), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Asunto signado con nomenclatura particular N° OP01-O-2006-000013, constante de dieciséis (16) folios útiles, contentivo de Acción de A.C., interpuesta por el Accionante del Presunto Agraviado, contra la Decisión Judicial (Auto) dictada por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil seis (2006), correspondiendo su conocimiento a la Juez Ponente N° 2, quien suscribe con tal carácter.

A posteriori, en fecha nueve (9) de Enero del año que discurre (2007), la Alzada dicta Auto de Mera Sustanciación, mediante el cual ordena agregar a los autos constitutivos del presente Asunto, copia simple del Mandamiento de Amparo, dictado por el Tribunal Ad Quem, actuando en Sede Constitucional, con motivo del Asunto N° OP01-O-2006-000012; y asímismo, requiere al Presunto Agraviante, informe con respecto a la interposición de Recurso de Apelación, por parte del Accionante, contra el fallo pronunciado por el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006), por medio de la cual niega la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, o en su defecto, la Revisión de la aludida Medida, decretada contra el acusado, Presunto Agraviado. A tal fin, en esa misma (09-01-2007) libra Oficio N° 0011.

En efecto, en fecha dieciséis (16) de Enero del año que discurre (2007), el Tribunal Ad Quem, recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, procedente del Tribunal Presunto Agraviante, Oficio N° 1J-092-07 de fecha dieciséis (16) de Enero del año en curso (2007), constante de un (1) folio útil, por medio del cual informa que, el Asunto Principal signado con el N° OP01-P-2005-004375, fue remitido por la citada Unidad al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Por tanto, la Alzada en esa misma fecha (16-01-2007) dicta Auto de Mero Trámite, a través del cual ordena Oficiar al referido Tribunal a tales efectos, por lo que libró Oficio N° 0036.

Acto seguido, en fecha veintitrés (23) de Enero de este año (2007), la Alzada recibe Oficio N° 357 de fecha veintidós (22) de Enero del año en curso (2007), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, por medio del cual informa que, “…desde la fecha 21 de diciembre de 2006, fecha en que aparece la decisión aludida, que corre inserta a los folios 38 al 40 ambos inclusive y en los subsiguientes folios no cursa agregado solicitud de Recurso de Apelación contra la misma o Recurso de Revisión a favor del acusado ciudadano D.J.G., interpuesta por su defensor DR. JOSE VILLEGAS…” (sic).

Ahora bien, a los fines de proceder dictar decisión, es menester revisar la pretensión de la parte Accionante y la decisión judicial (Auto), presuntamente lesiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil seis (2006).

II

DE LA COMPETENCIA

En efecto, el presente Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C.C.D.J. y a tal fin observa que:

De manera pacífica y reiterada, ha sostenido la Sala Constitucional del M.T. de la República lo establecido en Sentencia N° 1555 de fecha 8 de Diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo) conforme los siguientes términos, a saber:

….con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobiernan la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta….

(sic).

Así tenemos que, el caso subjudice, es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del ejercicio de la Acción de A.C. contraD.J., dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, razón por la cual la Alzada, actuando en Sede Constitucional, congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción en los términos que a continuación se expresan.

III

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

En tal sentido, el Accionante del Presunto Agraviado interpuso Acción de A.C. contraD.J., fundada en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifícan:

Que en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil seis (2006), el Accionante interpone Acción de A.C., a favor del Presunto Agraviado, Ciudadano D.J.G.V., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Presunto Agraviante, en fecha trece (13) de Noviembre del aludido año (2006), mediante la cual niega la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado, Presunto Agraviado, Ciudadano D.J.G.V., por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia.

Que en fecha quince (15) de Diciembre del mencionado año (2006), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, actuando en Sede Constitucional, admite la Acción de Amparo ejercida y fija el Acto de Audiencia Oral y Pública Constitucional, para el día Lunes dieciocho (18) del mismo mes y año, el cual efectivamente se llevó a cabo el día y la fecha acordada, declarándola con lugar, en definitiva, con el voto salvado de la Juez Disidente, infrascrita, y consecuentemente, ordenó al Presunto Agraviante recabar en el término de setenta y dos (72) horas, en el Hospital “Luis O. deP.”, la información referida a la historia médica e informes médicos correspondientes al Presunto Agraviado, durante los meses de Septiembre y Octubre del año dos mil seis (2006) y con fundamento a ello, decidir la pretensión del Accionante con respecto a la procedencia o no de la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada en su contra.

Que en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006), el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, previa información recabada, pronuncia decisión judicial (Auto), mediante la cual niega, nuevamente, la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, requerida por el Accionante, a favor del Presunto Agraviado, por vía de Acción de A.C., con la pretensión que, la Alzada actuando en Sede Constitucional, revise la aludida Medida conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, imponga a favor del Presunto Agraviado Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio, a tenor de lo prescrito en el numeral 1° del artículo 256 ibídem.

IV

DE LA DECISION JUDICIAL LESIVA

AUTO

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Juneima Cordero Barreto, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil seis (2006) dicta decisión judicial, presuntamente lesiva, mediante la cual nuevamente niega la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el acusado, Presunto Agraviado, con motivo de la causa incoada en su contra por la supuesta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia.

V

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, la Alzada actuando en Sede Constitucional, a los fines de decidir la Acción de A.C. contraD.J., sometida a su debido conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Primero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica, determinó que, debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

Segundo, la Acción de A.C. contraD.J. está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.

Tercero, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada de quien dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2699 de fecha 29 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, corrobora la posición fijada, en estos términos:

….Reiteradamente la Jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4°, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción…

(sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de A.C. contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Con respecto al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de la Acción de Amparo la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Cuarto, asímismo, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha sostenido mediante Sentencia N° 991 de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de A.C. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad que, a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Quinto, en el caso subjudice se evidencia que el Accionante a los fines de lograr la revisión y Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra el Presunto Agraviado, en virtud de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presuntamente lesiva, interpone Acción de A.C. contraD.J..

Sexto, que el Presunto Agraviante a cargo de la Juez Juneima Cordero Barreto, actuando dentro del ámbito de su competencia por disposición de la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunció decisión judicial (Auto) en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006), mediante la cual niega la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado, Presunta Agraviado, con motivo de la causa incoada en su contra por la supuesta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia.

Séptimo, que la procedencia de la Acción de A.C. contraD.J., tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional.

Octavo, que en el caso subjudice, existe una evidente empatía entre la pretensión de Accionante y el derecho aplicable, porque el objeto de la Acción de A.C., es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues la Acción de Amparo no es sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley, en el caso que nos ocupa, la Revisión de la Medida Preventiva decretada contra la imputada, Presunta Agraviada, tal como lo determina la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2332 de fecha 1° de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia N° 228 de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En tal sentido, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 08 de fecha 15 de Febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el contenido del fallo pronunciado por la mencionada Sala en Sentencia N° 963/2001 de fecha 5 de Junio del año 2001, a través de la cual sostiene lo siguiente:

....Ahora bien, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia N° 963/2001 del 5 de de junio de 2001, recaída en el caso: J.Á.G. y otros, con relación de la inadmisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6°, numeral 5°, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone del deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de la vía del amparo, pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mimos efectos jurídicos de los recursos ordinarios, lo cual es adverso al espíritu del legislador…” (sic).

Aunado a ello, adiciona, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 1572 de fecha 12 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien reitera el criterio puntualizado por la propia Sala en Sentencia N° 2075 de fecha 5 de Agosto de 2003, a saber:

….Así, esta Sala advierte que la parte accionante tenía la posibilidad de solicitar el recurso de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, antes de acudir a la vía de amparo; según lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener lo que pretende a través de la presente acción. (….), esta Sala en la sentencia N° 2075, del 5 de agosto de 2003 (caso: N.P. y otros)….

Por lo tanto, existiendo en el Código anteriormente señalado el recurso de revisión (artículo 264), y la posibilidad que éste da al imputado de solicitar dicha revisión “las veces que lo considere pertinente”, la única excepción para que procediera la acción de amparo sería, que el Tribunal a quien se le solicitó la revisión incurra en violaciones a derechos constitucionales, como por ejemplo, no responder la petición realizada por el imputado. Sin embargo, dicha acción de amparo de ser declarada con lugar, no otorgaría la libertad del o de los imputados, sino que ordenaría al Juez correspondiente dar respuesta al recurso planteado (Vid. Sentencia de esta Sala del 6 de Agosto de 2003, caso: J.A.S.C.).

En virtud de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta el contenido del numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala debe confirmar, en los términos del presente fallo, la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 22 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide...

(sic).

Corrobora la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio sostenido al respecto, en Sentencia N° 452 de fecha diez (10) de Marzo del año que discurre (2006), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

A juicio de la representación judicial del ciudadano G.P.G.M., la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en la causa penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento, por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído, a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, habiendo variado las condiciones de modo, lugar y tiempo, lo acertado era acordar la sustitución solicitada y no mantenerlo en privación ilegítima de su libertad.

En este sentido, la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar, además de que la parte gozaba de la vía ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal -revisión de la medida-, que el accionante se encontraba privado de su libertad por una orden judicial dictada por un Tribunal competente, aunado a que desechó el alegato de que no fue escuchado en la audiencia preliminar, toda vez que la misma no había sido celebrada.

Ello así, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa que el Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, de la referida norma se desprende que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas; ello así, se observa que en el caso de autos el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en ejercicio de una competencia que le es propia, decidió no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no habían variado.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano G.P.G.M., al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado.

Por tanto, siendo el referido Juzgado el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida, negó dicha solicitud con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la falta de buena conducta predelictual del ciudadano G.P.G.M., motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, resultando oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 438 del 22 de marzo de 2004, (caso: “Jairo M.U.”), donde esta Sala señaló:

(…) Al respecto, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante de amparo disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad o, en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, que estableció el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la pretensión de amparo que se examina es inadmisible (…).

Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar al demandante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente.

De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó (…)

.

Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas alegadas como infringidas como consecuencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad acordada (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.417 del 30 de junio de 2005, caso: “Manuel Á.P.G. y otros”). Así se decide.

Aunado a ello, se advierte que la representación judicial del accionante alegó la violación de los derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) que se refieren al principio constitucional de permanecer en libertad durante el presente proceso y al debido proceso (…)”.

Al respecto, se observa que para el momento de la decisión objeto del presente amparo, el quejoso se encontraba privado preventivamente de su libertad por una orden judicial dictada por un Tribunal competente, por lo que la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegítima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: “Anthoni J.P.B.”).

Por otra parte, se advierte que la representación judicial del quejoso solicitó la remisión de copia certificada del fallo accionado “(…) a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes, ya que a juicio de esta defensa estamos en presencia de un error inexcusable (…)”.

En este sentido, verificado que la actuación del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara estuvo ajustada a derecho, pues negó la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, con apego a la normativa penal adjetiva, esta Sala debe desechar el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 5 de diciembre de 2005, por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara…” (sic).

Así las cosas, la propia Sala Constitucional, determina el conflicto, en Sentencia N° 676 de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos, a saber:

“…Planteados así los términos de la controversia, apunta la Sala al respecto lo siguiente:

Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la Sala, vista la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis proferida por el a quo, estima preciso observarle que, no es equivalente la inadmisibilidad con la improcedencia in limine litis de la acción de amparo. La inadmisibilidad del amparo puede resultar de alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como en el presente caso (supuesto en que no puede reconocerse la inadmisibilidad como decretada in limine litis), mientras que la improcedencia in limine litis deviene de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio cuando ab initio se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.

Siendo ello así, la presente acción de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como la declaró el a quo a pesar de la mención de “in limine litis”, motivo por el cual pasa a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Segundo J.P., en su carácter de defensor del ciudadano S.R.T.N. y a confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, y así se declara….” (sic).

En consecuencia, el presente Tribunal Constitucional, respetuoso de los dispositivos contenidos en los respectivos artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, declara Inadmisible la Acción de A.C.C.D.J., a tenor de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; máxime, cuando somos nosotras las Juezas y Jueces, a quienes nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad del Texto Fundamental en el ámbito de nuestras respectivas competencias, a tenor de lo dispuesto en los artículo 7, 23 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho para lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador Venezolano.

VI

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.C.D.J., interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil seis (2006), por el Accionante Abogado Villegas B. J.A., a favor del Presunto Agraviado y Acusado, Ciudadano D.J.G.V., a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Juneima Cordero Barreto, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil seis (2006) mediante la cual niega la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado y Presunto Agraviado, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-O-2006-000013

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