Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SUPUESTO AGRAVIADO: ALBITO M.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.021.882, de este domicilio y hábil.

APODERADA DEL SUPUESTO AGRAVIADO: Abogada M.K.D.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V- 11.493.215, e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 58.913.

SUPUESTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a cargo del Juez Temporal, abogado P.S.R., actuando como TRIBUNAL RETASADOR.

MOTIVO: RECURSO DE A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Retasador constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2011, en el expediente signado con el número 18.141..

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo, este Tribunal actuando en sede Constitucional, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

Previa distribución, se recibió en esta Despacho, el día 07 de octubre de 2011, junto con sus anexos, escrito contentivo de 14 folios, concerniente al Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano ALBITO M.C.U., ya identificado, contra la sentencia definitiva de Retasa, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Retasador conformado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió: “…este JUZGADO TERCERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira […] RETASA los honorarios profesionales pagados por el intimante ciudadano ALBITO M.C.U., a los abogados A.E.D.V. Y M.K.D.R., (…omissis…) en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.384,35), los cuales deberán ser pagados por la ciudadana M.C.A.M., (…omissis…).”, fundamentando la Acción de Amparo en “…la lesión infringida a los siguientes derechos constitucionales: la tutela judicial efectiva, una remuneración justa derivada de la prestación de actividad laboral y el principio de igualdad y no discriminación, establecidos respectivamente en los artículos 26, 91 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

A las actuaciones contentivas del dossier objeto de estudio en esta Alzada, les fue asignada la nomenclatura 6805, según se desprende de la nota de recibo y auto de entrada de fechas 07 de octubre de 2011.

Competencia del Tribunal:

Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en congruencia con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., y en lo concerniente a la procedencia de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Relación de las actuaciones:

De los autos desprende que en la decisión recurrida, el presunto agraviante, actuando como Tribunal Retasador, acordó la RETASA de los honorarios profesionales pagados por el ciudadano ALBITO M.C.U., a los abogados A.E.D.V. y M.K.D.R., en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.384,35), cantidad que debe ser pagada por la ciudadana M.C.A.M..

Observa quien se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo, previo estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, que el juicio que dio origen a la estimación e intimación de costas, es el concerniente a la acción incoada por el ciudadano ALBITO M.C.U., contra la ciudadana M.C.A.M., por PARTICIÓN DE BIENES provenientes de la Comunidad conyugal, tramitada, sustanciada y decidida por el entonces Juzgado Segundo de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre de 1.996, concluida por sentencia definitiva el día 26 de noviembre de 2004, bajo expediente número 16.222, ejecutada según auto fechado el 07 de marzo de 2007.

Del pormenor del libelo de demanda de PARTICIÓN DE BIENES adquiridos durante la comunidad conyugal de los ciudadanos ALBITO M.C.U. y M.C.A.M., en el que resultó victorioso el señor ALBITO M.C.U., se desprende que la acción intentada fue estimada para el mes de diciembre del año 1.996, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000), cantidad que hoy, en virtud de la Reconversión monetaria, equivale a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

Presta asimismo atención esta juzgadora, que en la relación hecha en el libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales de la actuaciones judiciales del p.d.P. (Expediente 16.222, Juzgado Segundo de Familia y Menores del Estado Táchira), las mismas fueron apreciadas “…con un valor para el año 2010…”, arrojando según su tasación, tomando en cuenta el valor actual de los bienes objetos del litigio a partir, la cantidad actual de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 182.792,40), suma ésta en la cual estimó los honorarios profesionales intimados.

Declarado el derecho que tienen los abogados A.E.D.V. y M.K.D.R., a cobrar honorarios profesionales y definitivamente firme como quedó la fase declarativa del proceso, el Tribunal a quo, acordó aperturar por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, la fase estimativa del procedimiento de Aforo, ordenando en consecuencia, la intimación de la demandada M.C.A.M., para que pagara dentro del lapso de emplazamiento fijado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 182.792,40), o se acogiera al derecho de retasa.

Ejercido el derecho de retasa por la parte intimada, a través de la abogada S.T.C.V., nombrados y juramentados como fueron los Jueces Retasadores, quedó conformado el Tribunal Retasador integrado por el Juez del Tribunal de Cognición, P.A.S.R. y los abogados L.A.M.G. y A.L.C.H., ésta última designada ponente en la decisión de Retasa.

En escrito previo a la decisión de Retasa, la abogada M.K.D.R., apoderada judicial del ciudadano ALBITO M.C.U., reitero al Tribunal, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el 30% del “…valor de lo litigado en el juicio principal de partición de bienes de la comunidad conyugal, resulta fácilmente deducible del avalúo de los bienes objeto de Partición,….”

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Retasa, determinó que conforme al artículo 286 ejusdem, los honorarios estimados por la parte intimante en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 182.792,40), equivalente a 2.812 unidades tributarias, “…superan el techo impuesto por la citada norma si se toma en cuenta que la estimación de la demanda principal (Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal) fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 (Bs. 20.000.000,00), hoy, VEINTE MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 20.000,00)…”, estableciendo, con apoyo en decisión número 0495 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2002 y de la Sala Social, de fecha 13 de marzo de 2003, que “En efecto, en aras del establecimiento correcto de la base sobre la cual se estimarán, el valor de lo litigado asciende a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 20.000,00). ASI SE DECIDE.”, concluyendo “…que en ningún modo la expresión “valor de lo litigado” se puede interpretar distinto al valor de la estimación de la demanda de la causa principal,…”. En atención a lo transcrito dispuso: “…RETASA las actuaciones profesionales estimadas e intimadas, especificadas en dichas partidas, (…omissis…), en la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), cantidad que corresponde al 30% del valor litigado en la causa principal, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.”, y acordó “…la indexación de la cantidad que en definitiva deba cancelar la parte intimada desde el momento de admisión de la demanda de estimación y estimación de honorarios profesionales hasta la fecha de publicación del presente fallo por este Tribunal Retasador.”, estableciendo en su parte dispositiva la RETASA en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.384,35), que deben ser pagados por la ciudadana M.C.A.M.. En dicha decisión, el Juez Retasador L.A.M.G., salvó su voto respecto a la cantidad sobre la cual se debía calcular el 30% de honorarios profesionales.

El Tribunal para decidir observa:

Nuestra Carta Magna, Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y sentencias de Casación, han previsto en forma expresa los requisitos exigibles para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, señalando que su admisión deriva cuando un juez actuando fuera de su competencia cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.

(Pág. 496)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejó establecido:

Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento

.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, reiteró el criterio trascrito up supra, al señalar:

…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.

Establecido como está y siendo del conocimiento de abogados en ejercicio y de quienes impartimos justicia, que el procedimiento de honorarios profesionales judiciales, cualquiera sea la parte que lo incoe, se conforma por dos etapas a saber, la declarativa y la estimativa y/o ejecutiva; reitera esta juzgadora a las partes y los abogados que intervienen en la presente causa, que la etapa declarativa, la cual instituye el derecho del abogado al cobro de honorarios profesionales, goza del Recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de Casación; cosa contraria sucede con la etapa ejecutiva, la cual determina, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento, en concordancia con el criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en decisión de fecha 09 de junio de 2005, que las decisiones que se dicten en fase ejecutiva, conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados “Las decisiones sobre retasa son inapelables.”, y por tanto, tampoco tiene concedido el Recurso de casación.

De las actuaciones supra analizadas, se desprende con meridiana claridad, que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con la jueza Retasadora y ponente, abogada A.L.C.H., con el voto salvado del Juez Retasador L.A.M.G., se acogieron al sentido literal del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.

(Subrayado de esta Alzada)

siendo éste, (el 30% del valor de lo litigado), el porcentaje aplicado a la cantidad en que fue estimada la demanda principal que generó la acción de cobro de honorarios profesionales, y que conforme a reiterado criterio Jurisprudencial, como el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2001, Exp. N° 00-2575, y la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) de fecha 13 de marzo de 2003, la locución “valor de lo litigado”, es entendida como “…el monto por el cual se estimó la demanda del juicio donde actuó el abogado que reclama sus honorarios.”; por tanto, el Tribunal Retasador no debe superar, al indicar la cantidad que el profesional del derecho deba cobrar por honorarios, el treinta por ciento de la cantidad en la cual fue estimada la demanda principal que dio origen al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y así formalmente se decide.

Observa esta Juzgadora que los dichos de la parte recurrente en su escrito de amparo pretenden hacer ver violaciones de orden constitucional en la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Retasador, cuando en realidad lo que pretende es que este órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional cuestione los hechos controvertidos o normas aplicables, lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno, y no ha violentado de ninguna manera los derechos constitucionales fundamento de la presente acción de amparo, razones de peso que conllevan a esta juzgadora a determinar en congruencia con lo antes expuesto, que los argumentos explayados por la abogada M.K.D.R., apoderada judicial del ciudadano ALBITO M.C.U., no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación de los derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, y así formalmente se decide.

No obstante, esta juzgadora presta atención al fundamento de la acción de Recurso de Amparo ejercida, y observa que la parte presuntamente agraviada considera lesionados entre otros, el derecho constitucional a “…una remuneración justa derivada de la prestación de actividad laboral…”, observando asimismo que desde el momento de admisión, resolución y ejecución del juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre los ciudadanos ALBITO M.C.U. y M.C.A.M., generador del cobro de honorarios profesionales, hoy objeto de estudio en esta alzada, transcurrieron aproximadamente once (11) años, juicio en el cual se agotaron los recursos legales de Apelación y Casación y existieron a decir del presunto agraviado, considerables erogaciones económicas de su patrimonio para solventar los mismos en esas instancias, y que en virtud de la devaluación de nuestra moneda y la notada inflación existente en Venezuela, podrían superar la cantidad (Bs. 6.384.35) acordada como honorarios profesionales por el Tribunal Retasador el día 30 de marzo de 2011.

Asimismo fija su atención esta juzgadora, que habiéndose iniciado el juicio principal de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ante el entonces Juzgado Segundo de Familia y Menores del Estado Táchira, el día 20 de diciembre de 1.996 y concluyó por sentencia definitivamente firme, con orden de ejecución, el día 07 de marzo de 2007, siendo el mismo según manifestación del presunto agraviante, lo cual no fue refutado en autos, bastante voluminoso, y que demuestra que efectivamente tal como lo afirma el presunto agraviado, fueron agotados todos los recursos concedidos por la ley ante las diversas instancias, para concluir en un juicio racional y equitativo, le resulta al presunto agraviado, considerablemente irrisoria, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.384.35), en que fueron fijados los honorarios profesionales, en comparación con el valor otorgado para el año 2004, al acervo de bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que existió entre ALBITO M.C.U. y M.C.A.M., en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 231.500,OO), hoy, en virtud de la reconversión monetaria, DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 231.500,oo).

En consideración a lo expuesto, determina esta Jurisdicente, que si bien escapa de la función de los jueces retasadores, el acordar más de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de honorarios profesionales, y la vía de Amparo, no es la acción para dirimir los daños que el presunto agraviado estima le han sido vulnerados por el Tribunal Retasador, ello no es óbice, para que el presunto agraviado, de considerarlo conveniente a sus intereses, pueda accionar de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

,

la acción que podría solventarle, tomando en cuenta la depreciación monetaria, una remuneración justa derivada de la prestación de la actividad laboral desplegada, que alega como violatoria de sus derechos constitucionales y así formalmente se decide.

En virtud de las anteriores observaciones y apreciaciones, estima forzoso esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la improcedencia in limine litis del recurso de a.C. interpuesto por el ciudadano ALBITO M.C.U., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó la RETASA de los honorarios profesionales pagados por el intimante ALBITO M.C.U., a los abogados A.E.D.V. Y M.K.D.R., en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.384,35).

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, declara:

Improcedente IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALBITO M.C.U., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó la RETASA de los honorarios profesionales pagados por el intimante ALBITO M.C.U., a los abogados A.E.D.V. Y M.K.D.R., en fecha 30 de marzo de 2011, en el expediente número 18.141.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de octubre del año dos mil once.

La Jueza Constitucional,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6805

Yuderky.-

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