Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000108

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado R.D.V. en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos E.A.C.L., T.W.J.S. y H.E.L..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. B.P.S., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: A.C., por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de su representado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Agosto de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. B.P.S., así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 30 de Agosto de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Junio de 2009, el Ministerio Publico interpone Escrito solicitando se declare el Sobreseimiento de la causa a favor de mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a esta solicitud SIN QUE EL TRIBUNAL SE HAYA PRONUNCIADO.

En fecha 30 de Octubre de 2009 esta Defensa Publica interpuso sendo escrito ante el mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud hecha por la Vindicta Publica, este mismo escrito ha sido ratificado en fechas 25/02/2010 y 09/04/2010 en vista que tal omisión por parte del Tribunal, le ocasiona perjuicio a mis representados, ya que permanece en el tiempo aperturada una investigación que el Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal considero que no existen elementos suficientes de convicción que haya dado lugar a que mis defendidos fueran autor o participe del hecho que fue investigado.

Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya pronunciado al respecto.

DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el Capítulo I de tal título en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:

… (Omisis)…

En este orden dispone el Artículo 51 ejusdem:

… (Omisis)…

En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:

… (Omisis)…

Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.

Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de A.C. y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se dicte el sobreseimiento de la causa y se de por terminado el proceso penal que se instauro en contra de mi defendido y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la Republica…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-S-2003-012189, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 06 de Septiembre de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. B.P.S., se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: TAIME G.A.A., E.A.C.L., T.W.J.S., H.E.L.C., y H.A.L.C.

VICTIMA: D.R.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho

DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE LA COMPETENCIA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que esta legitimado para interponer la solicitud de sobreseimiento, en virtud de un acto conclusivo, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.

PREVIO

Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la razón invocada, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento el 28-11-2003, con motivo de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que se desplazaba un vehiculo en veloz carrera y era señalado como el que abordaron unas personas que fueron señaladas como atracadoras, se bajo una ciudadana con una niña en los brazos y una cartera y posteriormente se bajaron cuatro personas mas, realizaron una inspección de personas y a dos les incautaron lo que resulto ser un facsímile de arma de fuego, y fueron puestos a la orden del ministerio público.

DEL PETITORIO FISCAL

Solicita el sobreseimiento la Fiscalia del Ministerio Público ya que de acuerdo a la entrevista tomada a la victima, no aporto elementos para esclarecer los hechos, aunado a que se regreso al sitio y estaba su vehiculo y dentro su cartera con las llaves del vehiculo, en el mismo sitio donde lo había dejado, y se suscito la colisión con otro vehiculo, que la victima no logro describir a los autores, que entre los imputados están damas y la victima no señalo a damas.

En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

DE LA PROCEDENCIA

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente consta que la victima no aporta datos para la investigación, ya que en las entrevistas que le fueron tomadas, precisa solo que eran cuatro sujetos, y en el vehiculo estaban seis personas, que esas personas no están vinculadas con algún objeto respecto al hecho, y además que los imputados no han sido señalados como autores del hecho, que su presencia resulto ser circunstancial, ya que hubo una colisión con el vehiculo de la victima, y con el hecho nada los vincula para señalarlos como autores o participes, por lo que el tribunal coincide con la solicitud fiscal ya que no existe la posibilidad en la actualidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases entonces, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto en el articulo 318.4 del COPP, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos TAIME G.A.A., E.A.C.L., T.W.J.S., H.E.L.C., y H.A.L.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por cuanto la presente decisión tiene efectos análogos a los de la sentencia absolutoria, a los fines sea EXCLUIDO el registro de los ciudadanos TAIME G.A.A., E.A.C.L., T.W.J.S., H.E.L.C., y H.A.L.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, remítase oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial para que sea EXCLUIDO este registro del sistema Escorpio. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción.

Así como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en CARACAS DISTRITO CAPITAL, para excluir este registro policial del SIIPOL. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción. Notifíquese a las partes…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. B.P.S., en fecha 06 de Septiembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Vindicta Publica en cuanto al decreto de Sobreseimiento, en el asunto principal signado con el N° KP01-S-2003-012189, Decretando el Tribunal de Primera Instancia el Sobreseimiento de la causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado R.D.V. en su carácter de defensor publico de los ciudadanos E.A.C.L., T.W.J.S. y H.E.L., ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. B.P.S., en fecha 06 de Septiembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Vindicta Publica en cuanto al decreto de Sobreseimiento, en el asunto principal signado con el N° KP01-S-2003-012189, Decretando el Tribunal de Primera Instancia el Sobreseimiento de la causa, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-O-2010-000108

JRGC/angie

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