Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009.

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000092

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Almarina Ferrerer Guerrero, actuando en condición de Defensora Pública del ciudadano H.A.G.P..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Anaizit García, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: A.C., por presunta violación a derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a la solicitud de que se verifique el transcurrir del tiempo a los fines de la procedencia de la extinción de la acción penal, por prescripción extraordinaria, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2002-000560, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Octubre de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Anaizit García, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 09 de Octubre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

LOS HECHOS

En fecha 15 de Junio de 2009, tiene lugar en el Tribunal de Control N° 1, audiencia oral conforme el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual previa verificación de los supuestos de ley, por petición de la Fiscalia del Ministerio Público como de la Defensa Técnica, se le solicito formalmente al Tribunal se verificara el transcurrir del tiempo a los fines de la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria en el presente asunto, de conformidad con los artículos 318 Numeral 3° en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Tribunal de Control N° 1 acordó pronunciarse por auto separado a los fines de la constatación de lo alegado.

Sin embargo hasta los actuales momentos no ha sido resuelto, pese a que en fechas 29-07-2009 y 23-09-2009, esta defensa técnica ha hecho lo propio a los fines de solicitar el pronunciamiento de ley, por cuanto es mi representado el que esta pagando la falta de diligencia del Tribunal en virtud de tener SIETE (07) años sometido a la restricción de su libertad personal, cumpliendo cabalmente la medida cautelar que le fue impuesta.

Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya pronunciado al respecto.

DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS y en el Capitulo I de tal titulo en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:

(Omisis)…

En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:

(Omisis)…

En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:

(Omisis)…

Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportunas respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.

Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso con el ordenamiento jurídico vigente.

De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de A.C. y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se dicte el sobreseimiento de la causa y se de por terminado el proceso penal que se instauro en contra de mi defendido y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que en fecha 14 de Octubre de 2009, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Anaizit García, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano H.A.G.P., y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

“…SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S..

H.A.G.P., cédula de identidad N° V-14.590.410, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, el 03-11-1975, de 31 años de edad, Venezolano, Concubino, de Ocupación Trabaja en el Aseo U.d.B., residenciado en el Barrio San Lorenzo, Alto Los Jaliscos, a 100 metros del Tanque de Hidrolara, es un Rancho de Zinc, al frente de la Bodega del Sr. Ubaldo. Tlf. 0416-1208497 (Hermano).

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ALMARINA FERRER.

FISCALÍA PRIMERA: ABG. J.S..

VÍCTIMA: Y.G.T.E..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y revisadas las actuaciones que anteceden, visto escritos de fecha 18-09-09 del imputado y del 23-09-09 por parte de la defensa técnica, en el que requieren el pronunciamiento correspondiente en atención a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada en Audiencia Preliminar del 15-06-09, corresponde a este Juzgado el pronunciamiento correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Junio del presente año, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual, constituido el Tribunal de Control No. 01, presidido por el Juez Abg. T.L.R., presentes el imputado, la defensa técnica y la Representación Fiscal, y no encontrándose presente la víctima. Se dio inicio al acto, y en el mismo, al concedérsele la palabra al Ministerio Público, solicitó como parte de buena fe, que sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de H.A.G.P., conforme al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del art 108 vigente para el momento de los hechos por los cuales se inició la presente causa, iniciada en el año 1995, visto que la calificación de los hechos correspondió al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual preveía una pena de 3 meses a un año de prisión y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido 14 años desde la comisión del hecho; es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa. la Defensa Pública expone: Tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público solicito que el tribunal verifique del transcurso del tiempo que ha superado con creces el lapso para la prescripción ordinaria y extraordinaria y que en tal sentido se sirva a sí declararlo cesando como consecuencia de ello la medida cautelar que pesa sobre mi representado. Seguidamente, el Tribunal instruyó al imputado del precepto constitucional inserto en el art. 49 numeral 5 de la CRBV quien manifiesta que no desea declarar.

Al respecto se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, en virtud de la prescripción del hecho, en conformidad con el artículo 108.5 de código penal venezolano vigente para el momento de los hechos.

PRIMERO

En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:

El hecho ocurrió en fecha 05-09-05 , siendo las 9:15 de la noche, según lo referido en denuncia de la víctima Y.G.T.E., quien señala que los ciudadanos A.A.A.M. y H.A.G.P., se introdujeron en la residencia de la víctima y le hurtaron un televisor blanco y negro de 13` marca Rivera, un minicomponente marca ELTEC, una licuadora marca Ester, una plancha a vapor Shimasu, los cuales fueron incautados dentro de la residencia de los presuntos implicados (…)

.

SEGUNDA

Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual disponía una sanción de prisión de tres (03) meses a un (01) año, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido y para la presente fecha han transcurrido, CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS. Siendo que conforme al artículo 108, 5 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, establecía un lapso de prescripción de la acción penal de tres (03) años, que se han excedido EN DEMASÍA. En consecuencia, lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al artículo 48. 8 del ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 3. Y ASI SE DECLARA.

APARTE ÚNICO

En apego a los principios de respeto a la dignidad humana, presunción de inocencia, debido proceso, consagrados en los artículos 10, 8 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y contemplados en nuestro Texto Constitucional y el Pacto Internacional de San J.d.C.R.; se considera necesario resaltar una pública dispensa que se le ofrece al ciudadano H.A.G.P., en nombre del Estado Venezolano y de todos los órganos del Poder Público, por todo el tiempo durante el cual ha estado sometido al proceso penal y ha venido dando cumplimiento cabal y óptimo con sus obligaciones dentro del proceso, dejándose transcurrir un tiempo excesivo, tanto para la presentación de un acto conclusivo favorable, como inclusive para la presente resolución. Sirva dicha acotación, más que como un acto jurídico penal; como una reflexión moral basada en el respeto y consideración entre los seres humanos; y en cumplimiento del Deber que Todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tenemos frente a todos los justiciables, de ser comprometidos con la Justicia como fin último del Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal favor del ciudadano H.A.G.P.; siendo la víctima Y.G.T.E., por encontrarse prescrita la acción penal conforme al artículo 108, 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Anaizit García, en fecha 14 de Octubre de 2009, se pronunció con respecto a la solicitud de prescripción extraordinaria del asunto principal signado con el N° KP01-P-2002-000560, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa técnica del ciudadano H.A.G.P., lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada Almarina Ferrerer Guerrero, actuando en condición de Defensora Pública del ciudadano H.A.G.P., es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por la Abogada Almarina Ferrerer Guerrero, actuando en condición de Defensora Pública del ciudadano H.A.G.P., ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Anaizit García, en fecha 14 de Octubre de 2009, se pronunció con respecto a la solicitud de prescripción extraordinaria del asunto principal signado con el N° KP01-P-2002-000560, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese y Notifíquese a la accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (16) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-O-2009-000092

YBKM/emyp

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