Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000030

ASUNTO : LP01-O-2004-000030

Visto el Recurso de Amparo intentado por el abogado J.A. MORON MORENO, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el número 73.755, actuando en nombre y representación del ciudadano N.A.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.454.687, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, con motivo de la retensión que hiciera La Guardia Nacional, Destacamento número diez y seis de este Estado Mérida, de una camioneta, marca chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 2001, serial de carrocería 8ZCEC14T61V318663, serial de motor 61V318663, color gris, placas MAJ 50-P, uso particular, el día 16 de Abril de 2004, a las 02:30 horas de la tarde, conducida para ese momento por la ciudadana R.D.C.C.M., portadora de la cédula de identidad número 8.010.607, domiciliada en Mérida y civilmente hábil, por cuanto considera que se ha lesionado y afectado el derecho de propiedad de su patrocinado consagrado en el artículo 115 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y con motivo de esa retensión vehicular por parte de La Guardia Nacional, hace que para resolver El Tribunal haga las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del mismo escrito intentado por el solicitante se determina que si hubo alguna trasgresión con motivo de la retensión del vehículo a la luz del artículo 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por no haber remitido de inmediato el vehículo al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para su depósito previa notificación al Ministerio Público, ya la misma lesión CESO por cuanto el mismo solicitante informa que fue remitido 18 días después y puso a la orden de la Fiscalía Quinta de Circunscripción Judicial del Estado Mérida el vehículo retenido.

SEGUNDO

De igual forma el solicitante hace del conocimiento a este Tribunal, que hasta la presente fecha La Fiscalía no ha realizado ninguna investigación al vehículo, (palabras suyas), no ha realizado experticias ni al vehículo ni a su documentación, lo que dificulta aun mas el total esclarecimiento de la situación legal del vehículo, motivo este que origino la introducción del presente recurso de amparo, pues el derecho a la propiedad de su patrocinado se vulnero y no se justifica en su criterio la retensión de la camioneta antes identificada.

Vista así la situación, este Tribunal considera que el solicitante ha hecho uso de un recurso inadecuado, improcedente e ineficaz a los fines de la resolución del problema de su patrocinado, por cuanto existe un tramite administrativo prioritario (vía expedita) que el solicitante debe obligatoriamente cumplir, como es el de formular solicitud al ente investigador que en este caso es El Ministerio Público de entrega material del vehículo, con fundamento al artículo 311 adjetivo, y a todas estas presuntas razones que deberán ser confrontadas de acuerdo a las actas de investigación que reposan en esa dependencia, y que este Tribunal desconoce por cuanto lo único que existe a los efectos de resolver son los documentos consignados por el solicitante con motivo de la solicitud de amparo a que se contrae las presentes actuaciones.

TERCERO

El aludido artículo 115 de La Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela, garante de la propiedad debe ser interpretado de manera amplia en todo su contexto, es decir no debe ser interpretado como si ese derecho no permite que en determinadas circunstancias pudiera ver limitado su ejercicio a plenitud, quien aquí decide considera que la causa que ocupa la atención del Tribunal es una de ellas, el vehículo fue retenido por La Guardia Nacional organismo competente para retener vehículos cuando considere necesario, presuntamente por titulo de propiedad falso (palabras suyas), seriales adulterados (palabras suyas), circunstancias estas que justifican la limitación al ejercicio del derecho de propiedad hasta tanto se determine lo contrario y se deba restituir tal derecho citado lo que hasta este momento no consta en actas, y no puede ser restituido por vía de amparo, por cuanto no se ha lesionado ningún derecho hasta que no se haga la investigación por parte del Ministerio Público. Diferente sería la situación, si por el contrario se hubiera determinado que el vehículo no presenta seriales alterados, el titulo de propiedad fuera genuino, y continuara retenido el vehículo, allí si habría una retensión ilegal e injustificada, que limita el ejercicio al derecho de propiedad sin legalidad alguna.

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley DECLARA. PRIMERO: Admite para ser resuelto el escrito contentivo del recurso AMPARO, intentado por el abogado JESUS MORON MORENO, inpreabogado número 73.755, en representación del ciudadano N.A.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.454.687, con fundamento al artículo 18 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la solicitud del recurso de AMPARO, intentado por el abogado JESUS MORON MORENO, en representación del ciudadano N.A.R.P., ambos ya antes identificados con fundamento al artículo 18 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vigente, en concordancia con los artículos 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26,49,115,y 257 de La Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela, negativa esta que se fundamenta en el articulo 6 numeral primero, de la misma Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto de haber existido una trasgresión ya ceso con el envío de las actuaciones al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Quinta del Estado Mérida, así como tampoco constituye una violación al derecho de propiedad el haber retenido el vehículo la Guardia Nacional en las circunstancias narradas por el propio solicitante. Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO

Se ordena notificar a la parte solicitante siendo las once horas antes meridiano del día de hoy primero de Junio de 2004, de la presente decisión Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABOGADO R.E. USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABOGADA S.D.C. MEJIAS CONTRERAS.

EN LA MISMA FECHA SE LIBRO BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE NÚMERO ___________________

LA SIRIA.

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