Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

En el día de hoy, lunes veinte y cinco de abril de dos mil once (25/04/2011), siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 18 de abril del presente año (18/04/2011), originada con motivo del juicio que por A.C. incoara el presunto agraviado, ciudadano: J.C.A. contra la presunta agraviante, ciudadana: ASNEIDY KANNEYTLEEN M.R., que se sustancia en el expediente número 3198-11, en el que se dictó mandamiento de a.c. a favor del accionante en los siguientes términos: “…1. SE ORDENA EL INMEDIATO ACCESO al inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra 9A-PB, que forma parte de la I etapa lote “A”, del sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, ubicada en la Ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M., al ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.399.128, quien es propietario del mismo…, a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra. 2. SE ORDENA la sustitución del mecanismo de apertura, del inmueble arriba mencionado, por cuenta del accionante J.C.A., mediante un practico que designe al efecto.”. No obstante a ello, el día de hoy, lunes 25 de abril de 2011, este Tribunal recibe oficio número 370 librado este mismo día por el Juzgado Comitente en el cual amplían el mandamiento de ejecución en el sentido de que “En caso de encontrar bienes muebles dentro del inmueble proceder a su INMEDIATO DESALOJO, y poner los mismos a cargo de la Depositaria Judicial Designada para el momento…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del presunto agraviado, ciudadano: J.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.399.128, quien se encuentra representado por su apoderado judicial, ciudadano: J.A.C.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.746.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230, asimismo, se encuentran presentes los ciudadanos: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS y A.A.A.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.224.186 y V-639.376, correlativamente, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a sus puertas y no consigue respuesta alguna, circunstancia que dio origen a que se contactara a un representante de la Junta de Condominio y/o C.C., asociación civil que es electa por todos los condóminos y usualmente tienen un archivo o mecanismo de contacto con sus representados y de esta forma poder garantizar el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante. Así las cosas, el Tribunal se traslada a la sede de la Junta de Condominio situada en la entrada de mismo Conjunto Residencial la cual se encuentra cerrada. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al presunto agraviado, quien conjuntamente con su abogado, ambos, ampliamente identificados en esta acta, exponen:”Solicitamos se proceda a la ejecución real y efectiva de la presente medida innominada en vista de que no hay posibilidad de acuerdo con la agraviante ni con la Junta de Condominio. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas ordena constituirse nuevamente en el inmueble objeto de esta medida por un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que concurra la presunta agraviante, ciudadana: ASNEIDY KANNEYTLEEN M.R., abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de a.c. no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Inmediatamente, el Tribunal se regresa y constituye a la puerta de entrada del inmueble señalado en el mandamiento de ejecución. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a la parte actora que de aparecer la presunta agraviante y/o terceros cada uno gozará de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, de no concurrir contará con diez (10) minutos para su exposición. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, presunto agraviado, quien expone:”Insisto en la materialización de la presente medida judicial innominada en vista de que la agraviante se ha negado reiteradamente a restituirle el derecho constitucional que le conculcara a mi defendido, razón por la cual procedimos a interponer el presente a.c. por ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, quien en fecha 18 de abril del presente año ordenó la presente medida cautelar, ordenándole a este Juzgado Ejecutor el restablecimiento de los derechos constitucionales. Es todo”. A continuación, el Tribunal deja expresa constancia que no concurrió la presunta agraviante ni terceros. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma, con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la designación de un cerrajero y la de un perito y depositaria judicial en caso de ser necesario la constitución de un depósito necesario. SEPTIMO: Líbrese un cartel de notificación dirigido a la presunta agraviante, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen y fíjese otro en la puerta de entrada del inmueble sub-judice como mecanismo que coadyuve a notificar a la presunta agraviante, así como en la sede de la Junta de Condominio. Cúmplase. Inmediatamente, el tribunal designa como cerrajero al ciudadano: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de ley, seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir los cerrojos de la reja y puerta que impiden el ingreso al inmueble de marras, asimismo, se le ordena sustituir el mecanismo de apertura, lo cual hace de seguidas, ingresando el Tribunal como el presunto agraviado y demás intervinientes señalados en esta acta, al inmueble en referencia con lo cual queda restituido los presuntos derechos constitucionales conculcados al presunto agraviado, asimismo, se deja expresa constancia de la inexistencia de bienes dentro del inmueble en referencia. Finalmente, el Tribunal le informa a los presentes, que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acto seguido, el Secretario fija un cartel de notificación en la puerta del inmueble objeto de esta medida, siendo para este momento las dos horas de la tarde (2:00 p.m) y fija otro en la puerta de la sede de la Junta de Condominio, siendo para ese momento las dos horas y diez y seis minutos de la tarde (2:16 p.m.,). A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Seguidamente, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El presunto agraviado y su apoderado judicial,

Ciudadanos: J.C. ALZZURO y J.A. CLAVO N.

La presente,

Ciudadana: A.A. ARTEAGA F.

El cerrajero,

Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C

El secretario,

Abog: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº.11-C-1672.-

Expediente Nº 3198-11.-

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