Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. 23.161

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

201° Y 152°

PRESUNTO AGRAVIADO: A.M.D.D.M. Y OTROS.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: A.M.L.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de A.C., fue presentado en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2011 para su distribución correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2011, y ordenando en cuanto a su admisión que el Tribunal se pronunciaría por auto separado (folio 246), el cual se inició; mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos A.M.D.D.M., extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-96.539, y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.713206, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, la primera actuando en su propio nombre y el último actuando en nombre y representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.839, poderdante, quien es cónyuge de la primera; conforme a documento Poder General debidamente Registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el N° 33, Tomo Primero del Protocolo Tercero; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio A.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.886, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

A los folios 247 al 262, por decisión de fecha 27 de octubre de 2011, se admitió la referida acción de a.c., contra la presunta violación de derechos constitucionales cometidas por la conducta omisiva de la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenándose la notificación mediante oficio al mencionado Tribunal, al Fiscal de Turno del Ministerio Público y al ciudadano EDILBRANDO A.R.M., quien fungió como parte demandada en el juicio signado con el N° 8132 de la nomenclatura del referido Juzgado, haciéndoles saber de la admisión del mismo y fijación de audiencia oral y pública.

Al folio 269, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

A los folios 271 al 272, obra copia del oficio N° 894-2011, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente recibido por el mencionado Juzgado.

Al folio 273, obra declaración del Alguacil Temporal de este Tribunal, en la que deja constancia que se trasladó a la dirección indicada a los fines de notificar al ciudadano EDILBRADO A.R.M., siendo recibida por el hijo de este ciudadano.

A los folios 274 al 279, obra acta contentiva de la audiencia constitucional llevada a cabo el día 09 de noviembre de 2011.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

DE LA MOTIVA

I

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de noviembre de 2011, se apertura la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:

“… (Omissis)… En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a replica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo, despejando en primer lugar y como punto previo lo referido a la CUALIDAD que tienen para intentar el Recurso Extraordinario de A.C., concediéndole primero el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, a las 9:38 MINUTOS DE LA MAÑANA, quien hizo sus alegatos en los siguientes términos: “la relación arrendataria la suscribe TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI a través del poder de administración con VIMECA y con ese poder puede el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI ejercer la acción, ya que tanto TOMMASO como su madre son dueños del inmueble. En virtud del poder que se le da a TOMMASO en el mismo se encuentran facultades de ejercer los recursos. La abogada procedió a dar lectura al segundo contrato de arrendamiento que consta en las actas procesales y manifestando que nosotros en el tribunal de municipio llevamos una prueba de cotejo donde efectivamente se hace la acotación de que el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI está ejerciendo la representación legal del poder sobre el bien que se está discutiendo. En el año 2008 con el poder que se le otorga al mencionado TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI con el que se otorga el nuevo contrato de arrendamiento con el señor William, el cual se encuentra en el expediente, entre VIMECA E EDILBRANDO, pero se le sede la titularidad al señor TOMMASO por el papá. Hay una acotación al final que dice que VICENZO DI MODUGNO sede el contrato a su hijo TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, sin embargo en el momento que se promueven las pruebas en municipio, llevamos al señor WILLIAM para que ratificara el contrato”. Seguidamente, la abogada propone: “solicito se le otorgue la cualidad a la señora A.M. por ser dueña del inmueble y por ser cónyuge de uno de los que están siendo violentados en sus propios derechos por ser el bien perteneciente a la comunidad conyugal. No tenemos el acta de matrimonio aquí. Los ciudadanos son cónyuges, si no ha habido divorcio ese es un bien de la comunidad conyugal, hay una presunción tácita de que pertenece a ella. Solicito que se deje a la señora traer el acta de matrimonio y admito que fui yo la que cometió el error porque no las consideré necesarias, como tal consideré que estando dentro del poder ambos cónyuges dándole poder a su hijo, consideré que había que traerla a ella, pido mil disculpas al Tribunal, por que como traje a la señora A.M. como representante de sus bienes por ser la afectada. No me imagine que ese poder me pueda parar el recurso de amparo, por lo que me reservo el ejercer las acciones a otras instancias. Quisiera que se tomara en cuenta la presencia de la señora A.M. y buscar otra alternativa para eso y el Dr. Paraskevas está en Grecia”. En este estado interviene la Fiscal Novena del Ministerio Público expuso: “El amparo es un recurso extraordinario, especialísimo, debe tener un poder expreso para actuar en él, debe ser un poder suficiente para ello. Le exhorto a la abogada LEMUS por ser la que conoce el caso y el expediente para que sea ella que indique cuál es la titularidad de la señora A.M. para que ejerza la acción. Quiero alertar a las partes sobre la notoriedad judicial de la cosa juzgada respecto de la cualidad debemos recordar que lo que está en el expediente es lo que vale, aún cuando no está la otra parte haciendo los argumentos a las consideraciones de ustedes, aunque el Juez está siendo benevolente, lo que no está en el expediente no está y no puede el juez avalarlo. Por esto estamos los fiscales presentes, la legalidad hay que cumplirla tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que partir del principio que la acción de amparo la ejerce el titular del derecho, tengo entendido que sus clientes no le han suministrado la información que la falta de cualidad ya es cosa juzgada. Dónde está el hecho que en ese momento él estaba casado con la señora, porque usted sabe que el hecho de demostrar si ese bien está en la comunidad conyugal es el acta de matrimonio, si eso no está allí entiendo la buena fe de ustedes pero no se puede pronunciar, la admisión que rige el amparo dicta un momento preclusivo para presentar las pruebas.” En este estado, el Juez vistas las exposiciones que anteceden, suspende la audiencia por un lapso de una hora, siendo en este momento las 10:40 minutos de la mañana. Ahora bien, pasada la hora, siendo las 11:40 minutos de la mañana, intervino el Juez y expuso: “En el caso de la cualidad del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, hay que destacar que por notoriedad judicial el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha declarado que el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI no puede ejercer una acción de amparo por falta de capacidad de postulación. La normativa nuestra y la doctrina dice que una persona que incluso no sepa leer ni escribir puede intentar la acción de amparo, la ley le permite al afectado propiamente poder actuar. En el caso de tener apoderado o asistente debe ser abogado el que intente la acción. En tal sentido; al interpretar el alcance de las normas legales aplicables, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992 (caso: R. Lobo contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua y otro, Exp. Nº 89-651), en los términos siguientes: “Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido presentada por el ciudadano…, quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante… y asistido de abogado. Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Abogados reservan a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional. Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 ejusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de ese mismo Código. Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han incurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXX, S. Nº 178-92, pp. 403-404). Observa quien decide que en este expediente, tenemos en primer lugar a A.M.D.D.M., ya identificada, y a TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, ejerciendo la acción de amparo, con un Poder General de Administración y Disposición en original presentado en la audiencia para ser visto y devuelto, luego tenemos el contrato de arrendamiento originario de VIMECA al arrendatario EDILBRANDO RODRÍGUEZ, luego tenemos un contrato suscrito entre el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, quien dice actuar según un Poder que no está adminiculado al expediente en calidad de arrendador y de arrendatario el mismo supra indicado, que la capacidad la debe tener el propio afectado, ningún civil puede ejercer la postulación en nombre de otro, el recurso de a.c.. Es decir, que el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO no tiene cualidad para ejercer la acción, por lo anteriormente dicho y por Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de octubre de 2009, Exp. 03292 con carácter definitivamente firme, la cual constituye cosa juzgada. Ahora en cuanto a la cualidad de la señora A.M.D.D.M. quien aparece en algunos de los documentos del presente expediente, pero no como suscriptora de la relación arrendaticia, la falta de cualidad se verifica en virtud que no existe poder otorgado por quien suscribe el contrato de arrendamiento, es decir el ciudadano VICENZO DI MODUGNO, no pudiendo actuar ella en su propio nombre, sin poder u autorización de su cónyuge; tampoco consta en el expediente documento de propiedad para demostrar que es condueña del inmueble arrendado, en consecuencia tiene interés mas no la cualidad, ya que tampoco consta acta de matrimonio. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, muy especialmente por la intervención de la Fiscal Novena del Ministerio Público, la cosa juzgada y la jurisprudencia, este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: la FALTA DE CUALIDAD de los accionantes A.M.D.D.M. y TOMMASO MONTARULI DI MODUGNO, antes plenamente identificados y en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente acción a.c.”. De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las DOCE Y TREINTA Y CUATRO MINUTOS de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

II

PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte accionante:

Junto al escrito libelar los accionantes indicaron como medios probatorios los siguientes:

¬- Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente signado con el N° 7212 nomenclatura que lleva el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida que en 211 folios útiles se señala marcado con el literal “A”.

Este Juzgador observa que las mencionadas copias, obran a los folios 34 al 159 del presente expediente, las cuales corresponden al cuaderno de secuestro, este juzgador la considera fidedigna de conformidad a los artículos 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil, de igual forma no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, ubicándola dentro del grupo o especie denominada prueba trasladada y analizada como ha sido constata quien decide que dentro del mismo se observan:

  1. Contrato de Arrendamiento N° 151/95, celebrado entre VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones, S.R.L. y el ciudadano Edilbrando A.R.M., sobre el galpón ubicado en la Zona Industrial Herdeca identificado con el N° 04, objeto del juicio en mención, el cual fue cedido pura y simplemente a su propietario VICENZO DI MODUGNO en fecha 25 de enero de 2008, lo que deja claro a este juzgador que no consta la participación de la ciudadana A.M.D.D.M. en la celebración del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual obra a los folios 50 al 53 del presente expediente, en el que se observa que en fecha 13 de junio de 1980, el ciudadano VICENZO DI MODUGNO adquirió la propiedad del galpón industrial antes descrito, no constando los datos de la ciudadana A.M. en la mencionada escritura. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Documento Poder General registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 33, folios 200 al 204, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año en curso, que obra a los folios 54 al 56, mediante el cual el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI actuó en el mencionado juicio en nombre y representación de sus padres, ciudadanos VICENZO DI MODUGNO Y A.M.D.D.M., documento que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero sólo en relación a la facultad de administración, Poder que fue analizado en la sustanciación del recurso extraordinario de amparo por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de 0ctubre de 2009, Exp. 03292, en cuya decisión declaró la falta de capacidad de postulación del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI para actuar en juicio en nombre y representación de auqellos, del cual se evidencia la falta de cualidad del mismo para intentar el presente Recurso de A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Contrato de arrendamiento privado de fecha 25 de junio de 2008, celebrado entre el ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, actuando con el carácter de Apoderado y Administrador de conformidad a documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 14, Tomo 05, en calidad de arrendador, con el ciudadano EDILBRANDO A.R.M.; documento del que se evidencia que está involucrado el bien objeto de la controversia y la empresa VIMECA, pero no aparece adminiculado al expediente el poder que menciona en el prenombrado contrato, lo que no le refleja a este juzgador a nombre de quién está actuando el mencionado abogado. Tampoco aparece la ciudadana A.M.D.D.M. en la citada continuación de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES

Este Juzgador, actuando en sede Constitucional, con las facultadas conferidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como en sentencia vinculante del mes de febrero del año 2000, caso Mejías procede, antes de dirimir el fondo de la presente acción en la que los recurrentes hacen referencia a la presunta violación de garantías y derechos constitucionales en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga legal sustanciado, primero por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y posteriormente, por inhibición, decidido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., identificado bajo primero bajo el número 7212 y N° 8132, respectivamente, hace las siguientes consideraciones:

La presente acción de a.c. se admitió conforme se evidencia de sentencia que obra agregada a los folios 247 al 261 del presente expediente, por cuanto los accionantes denuncian la violación de sus derechos y garantías constitucionales por omisión de pronunciamiento de parte de la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; sin embargo, en la mencionada decisión dejó claramente establecido este juzgador que antes de proceder al debate oral de lo denunciado en esta acción, debatirían sobre la legitimidad con la que los recurrentes se presentan en la acción de amparo, como punto previo.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que:

En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

(Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, que para poder ejercer el recurso de a.c., es menester identificar completamente a la persona agraviada o de la persona que actúe en nombre de ésta, quedando establecido que en éste último caso, debe estar suficientemente identificado el Poder con el que ejerza la representación, para así determinar la cualidad con la que actúan los accionantes.

Efectivamente, en relación a la cualidad o legitimación ad causam, el procesalista L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil señaló:

…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, respecto a la cualidad estableció:

“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

De igual manera, la misma Sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, definió en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Definida la cualidad con los criterios jurisprudenciales precedente, pasa este juzgador a analizar la CUALIDAD de los accionantes en a.c., en los siguientes términos:

En el encabezamiento del escrito de a.c., se lee:

Nosotros, A.M.D.D.M., extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número E-96.539 y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.713.206, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles; la primera actuando en su propio nombre y el último actuando en nombre y representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.103.839, poderdante quien es cónyuge de la primera; conforme a documento Poder General debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el N° 33, Tomo Primero del Protocolo Tercero; debidamente asistido por la abogado en ejercicio: A.M.L.C., titular de la cédula de identidad N°: V.-8.992.893 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 65.886…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por lo que pasa este Juzgador a dirimir lo referido a la CUALIDAD del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, haciendo las siguientes consideraciones:

El ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, con el Poder General de Representación, Gestión y Disposición que presentó en la audiencia constitucional en original, el cual fue visto y devuelto, actúa en nombre y representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.103.839, el cual es su padre. Sin embargo, quien aquí decide le aclara que respecto a la capacidad de postulación del mencionado ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, existe, por Notoriedad Judicial decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de octubre de 2009, Exp. 03292, en la que declaró: “IMPROPONIBLE la acción ejercida por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, en nombre y representación de sus poderdantes, el ciudadano VICENZO DI MODUGNO y la señora A.M.D.D.M., asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, mediante la cual hizo valer pretensión autónoma de a.c. contra la conducta omisiva que le imputa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Jueza titular, profesional del derecho Y.F.M., a quien sindica como agraviante”. Es decir, que la falta de capacidad de postulación del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, ya es cosa juzgada, por notoriedad judicial.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), la cual fue ratificada fecha 05 de noviembre de 2004, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

La decisión del Juez Superior antes mencionado, expresó:

“…omissis… Ahora bien, observa el juzgador que, a los fines de acreditar, su representación, el prenombrado ciudadano TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI, produjo copia fotostática simple de instrumento poder que le fuera conferido por vía de autenticación, en fecha 3 de abril de 2006, ante el Consulado General de la República de Venezuela en Nápoles, República Italiana, registrado bajo el número 25, folio 37, páginas 71 y 72, protocolo único, tomo I, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 33, folios 200 al 204, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, que obra agregada a los folios 15 y 16, cuyo texto es el siguiente:

Nº 25--------------------------------------------------------

Nosotros, VINCENZO DI MODUGNO Y A.M.D.D.M., el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad italiana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10103839 y E-96539 respectivamente, y domiciliados en Vía G. Bozzi 8 BARI-ITALIA, conferimos PODER GENERAL de representación administrativa, gestión y disposición a TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº. [sic] V-10713206 [sic] y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que nos represente y sostenga nuestros derechos e intereses por ante los tribunales competentes y todo orden de autoridades, así como por ante toda clase de personas físicas o colectivas, privadas o públicas, en todos los asuntos que nos conciernan. En ejercicio de este poder el nombrado apoderado podrá obrando en nuestro nombre y representación intentar todo tipo de solicitudes, reclamaciones y recursos administrativos; toda clase de acciones judiciales; darse por citado o notificado en nuestro nombre; desistir; convenir; transigir; en juicio o fuera de él; solicitar decisión según la equidad; disponer del derecho en litigio; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; hacer posturas en actos de remate y disponer de los bienes adjudicados; comprar y vender bienes muebles e inmuebles; permutar bienes; dar y recibir bienes en prenda o hipoteca; ceder y aceptar cesiones de créditos [sic] u otros derechos, celebrar arrendamientos, incluso por más de dos años; constituir servidumbres; celebrar toda clase de contratos; dar y tomar dinero a préstamo en las condiciones y mediante las garantías que juzgue conveniente establecer; librar, endosar, descontar, recibir el pago y pagar letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros efectos o instrumentos de crédito, abrir, movilizar y cerrar cuentas en bancos o en cualquier otro instituto de crédito; representarnos en la constitución, disolución y liquidación de asociaciones, sociedades, consorcios y comunidades de cualquier naturaleza y en las reuniones de sus asambleas; presentar declaraciones sucesorales; firmar toda clase de documentos; sustituir el presente poder, total o parcialmente en abogado o abogados, o en otra u otras personas de su confianza, reservándose siempre su ejercicio; y, en general, hacer cuanto crea necesario o conveniente para la defensa de nuestros derechos e intereses. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante un funcionario público y testigos hábiles en la fecha que indique la nota respectiva.

[Omissis]

(sic) (Mayúsculas, cursivas y negrillas son propias del original y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal).

Como puede apreciarse del texto del poder anteriormente transcrito, el ciudadano TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI, no ostenta el título de abogado de la República, sino que, según allí lo declaran sus propios poderdantes, es “comerciante”. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en los procesos de a.c. ex artículo 45 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el susodicho ciudadano carece de capacidad de postulación y, en consecuencia, no está legalmente autorizado para ejercer poderes en juicio, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, motivo por el cual es ilegítima la representación judicial que, en nombre de sus mandantes, pretende ejercer en esta causa, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento y las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y debido a que la falta de representación judicial es insubsanable, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, en acatamiento a los precedentes judiciales emanados de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, declarar improponible, por falta de capacidad de postulación y, por ende, de representación judicial del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, la pretensión de a.c. que en el caso de especie interpuso en nombre de sus prenombrados poderdantes; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Como puede observarse, el Poder analizado en la decisión indicada up supra, es el mismo con el que se presentó en la audiencia de a.c. celebrada en el presente expediente, lo que hace inexorable para quien aquí decide, declarar LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, antes identificado, para actuar en la presente acción, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto de la cualidad de la ciudadana A.M.D.D.M., es importante destacar, que la misma se presentó en la audiencia constitucional debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.M.L.C., actuando en su propio nombre y representación; por lo que este jurisdiscente al observar que la causa por la que se interpuso formalmente la acción de a.c. versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, en el cual la misma actuó como codemandante junto a su cónyuge, VICENZO DI MODUGNO, aún cuando no aparece como suscriptora de la relación arrendaticia, por lo que la falta de cualidad se verifica en virtud que no existe poder otorgado por quien suscribe el contrato de arrendamiento, es decir el ciudadano VICENZO DI MODUGNO, no pudiendo actuar ella en su propio nombre, sin poder u autorización de su cónyuge y a pesar que la abogada asistente le solicitó al Tribunal que tomara en cuenta la situación de cónyuge del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, en consecuencia, copropietaria del inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, el Tribunal no dispuso a los fines de verificar si la adquisición del referido inmueble fue realizada dentro de la comunidad conyugal, lo que no fue posible dado que, a pesar de haberlo alertado en el auto de admisión del presente recurso de a.c. no fue triada a los autos.

Es menester destacar, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada E.L.B. manifestó:

El amparo es un recurso extraordinario, especialísimo, debe tener un poder expreso para actuar en él, debe ser un poder suficiente para ello. Le exhorto a la abogada LEMUS por ser la que conoce el caso y el expediente para que sea ella que indique cuál es la titularidad de la señora A.M. para que ejerza la acción. Quiero alertar a las partes sobre la notoriedad judicial de la cosa juzgada respecto de la cualidad debemos recordar que lo que está en el expediente es lo que vale, aún cuando no está la otra parte haciendo los argumentos a las consideraciones de ustedes, aunque el Juez está siendo benevolente, lo que no está en el expediente no está y no puede el juez avalarlo. Por esto estamos los fiscales presentes, la legalidad hay que cumplirla tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que partir del principio que la acción de amparo la ejerce el titular del derecho, tengo entendido que sus clientes no le han suministrado la información que la falta de cualidad ya es cosa juzgada. Dónde está el hecho que en ese momento él estaba casado con la señora, porque usted sabe que el hecho de demostrar si ese bien está en la comunidad conyugal es el acta de matrimonio, si eso no está allí entiendo la buena fe de ustedes pero no se puede pronunciar, la admisión que rige el amparo dicta un momento preclusivo para presentar las pruebas.

La posición establecida por la Fiscalía, viene a sumarse al abundante material probatorio en el sentido de revisar la cualidad de los accionantes en a.c.; la cual evidencia la falta de cualidad de aquellos y que es materia decisiva en este punto previo; en tal sentido, reafirmamos el criterio del Tribunal sostenido en materia de a.c. que la “audiencia oral constitucional”, es el momento estelar para que las partes ofrezcan con el mayor desarrollo y sustentación posible sus alegatos que en definitiva permitirán al Juez tomar la decisión más justa; dada la naturaleza jurídica de la acción de a.c., en que la misma constituye un medio extraordinario, breve y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que se hayan violado o bajo inminente amenaza, reivindicándolos a través de la misma con la restitución de la situación vulnerada al estado anterior o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías y para el caso que sea contra sentencia o conductas omisivas de un Juez, es necesario determinar la violación de los derechos y garantías constitucionales durante el procedimiento denunciado por el recurrente, la cual fue admitida, acogiendo el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.S., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en el Exp. N° 00-2432 (26/01/01) Sentencia N° 57. Caso M.L.C. que señalo:

(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)(sic)

; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”(Subrayado por este Tribunal). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgador apoyado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, la doctrina, la jurisprudencia citadas y la intervención de la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada E.L.B.P., declara la falta de cualidad de los ciudadanos A.M.D.D.M. y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, para intentar el presente Recurso de A.C., tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DELARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO

La FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos A.M.D.D.M. y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, plenamente identificados, para intentar el presente Recurso de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, INADMISIBLE el Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos A.M.D.D.M. y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, asistidos por la Abogada en ejercicio A.M.L.C., contra la conducta omisiva de la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, en la causa N° 8132. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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