Decisión nº 130 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: H.R.B.

MOTIVO: A.C.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

CAUSA N°: 2245-08

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

DECISIÓN Nº 130

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.042.853, residenciado en la Carretera Nacional Vía Maracay-Guigue, sector La Aduana, parcela Nº 85, Municipio C.A., Estado Carabobo. Teléfono 0414-4536428.

AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO E.C.C.V..

ACCIONANTE: ABOGADO E.C.C.V., DEFENSOR PRIVADO.

MINISTERIO

PÚBLICO: ABOGADO J.C. TABARES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 18 de agosto de 2008, el abogado E.C.C.V., actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano J.A.M.A., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, interpone ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de Acción de A.C. a favor de su defendido, alegando para ello la presunta violación del derecho a la vida y a la salud, previstos en los artículos 43 y 83 de la Contribución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde funge como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautad en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 39 de la de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Se observa que se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 18 de agosto de 2008, designado en la misma fecha como Ponente al abogado H.R.B..

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de A.C., interpuesta por el abogado E.C.C.V..

En el caso de estudio, ha sido denunciado como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, congruente con el criterio orgánico establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se declara competente para CONOCER de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE

LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Al A.C. le ha sido atribuido carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, específicamente como consecuencia de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual niega la revisión de la medida judicial privativa de libertad al ciudadano J.A.M.A. a la cual hace mención el accionante, pues hasta la presente oportunidad procesal no ha sido consignada por el mismo, en la causa signada con el alfanumérico N° 2C-266-08, ya que resulta violatoria de derechos y garantías Constitucionales.

En el mismo orden de ideas, en el escrito contentivo de la Acción de A.C. se señala lo siguiente:

(Sic) “Yo, E.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.042.853, abogado inscrito en el I.P.S.A. Nº 101.458, …/… en mi carácter de defensor privado del ciudadano J.A.M.A., igualmente venezolano, de 26 años de edad, y titular de la CI Nº 17.574.669, que acredito suficientemente en las actuaciones que rielan de la causa Nº 2C-266-08 (Exp. 68.293-08 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial), con el debido respecto y acatamiento, ante su competente autoridad y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer la presente ACCIÒN DE A.C. contenida en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, y de conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, a favor de mi mencionado defendido, quien fuera privado judicialmente de su libertad desde el pasado 14 de julio del año 2.008, por orden del Juzgado 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imputándosele injusta e infundadamente la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de vehículo proveniente de delito, encontrándose desde entonces recluido en el retén del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPBEC) siendo el caso de que el médico especialista en traumatología le diagnosticó fractura del húmero derecho por impacto de proyectil…/…y habiéndosele tenido que realizar la audiencia de presentación por el referido tribunal en las instalaciones de dicho Hospital…/…en fecha 11-08-2008 me dirigí por escrito a ese Tribunal de Control, a fin de solicitarle de conformidad con el Art. 264 del COPP la revisión y sustitución de la medida judicial privativa de libertad por otra menos gravosa…/…siendo el caso de que el mencionado Juez de Control respondió negativamente…”

Ahora bien, del análisis de las actuaciones cursantes en actas, esta Alzada advierte que, los hechos denunciados como lesivos al debido proceso, se circunscriben al hecho de que el Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, niega la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad al ciudadano J.M.A.A., a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, y por ende la libertad del mismo, solicitada por la defensa privada del encausado de autos. A criterio de este Tribunal Colegiado, el abogado accionante en Amparo, en franca inconformidad con la decisión del Tribunal, pretende impugnar dicha decisión que niega la solicitud de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria, para lograr de esta manera una revisión de la misma por la vía del A.C., alegando para ello la violación de derechos Constitucionales.

Considera necesario esta Alzada, precisar que los Jueces gozan de plena independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, según lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez disponen de un margen de discrecionalidad al decidir y solo deben hacerlo conforme a derecho. La decisión que acuerda la medida judicial privativa de libertad durante el curso de un proceso penal, en acatamiento de las normas adjetivas que lo contienen, respetando las normas legales, y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho, está revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, no constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que tienen como fin un proceso sin dilaciones indebidas. Así ha sido reiterado por la Jurisprudencia, tal y como se observa en la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando.

En este orden de ideas, cuando el Juez accionado niega la libertad solicitada por la defensa y mantiene la medida judicial privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no viola preceptos constitucionales, ya que el Juez actúa en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas, dentro de los límites de su competencia, con estricta observancia del ordenamiento procesal, de acuerdo al criterio y valoración que hace del caso.

Asimismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(Sic) “…EXAMEN Y REVISIÒN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

De lo anterior, se desprende la posibilidad que le da el legislador patrio al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en el caso que nos ocupa la posibilidad que tiene el ciudadano J.A.M.A. de solicitar nuevamente ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, le sea revisada o sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que le ha sido decretada.

Ahora bien, dispone el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

(Sic) “…No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En este orden de ideas, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2002, Expediente Nº 02-1737, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, tras interpretación dada a la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, argumentó lo siguiente:

(Sic) “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el caso concreto; y en este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa, en el artículo 264:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

.(subrayado añadido)

En el caso de estudio, la defensa privada alega que la presente Acción de Amparo es el único recurso ya que no se cuenta con un medio ordinario de impugnación, para lograr la protección constitucional que se pretende, toda vez que la negativa del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tiene apelación. En relación a este aspecto, esta Alzada estima necesario traer a los autos extracto de la decisión Nº 182, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se manifiesta:

(Sic) “…el Código Orgánico Procesal Penal le brinda a la parte actora los medios judiciales idóneos para conseguir, en caso de que se fuere procedente, lo que pretende a través del amparo, que no es más que se le otorgue la libertad al ciudadano J. deJ.B.F.. Así el artículo 264 eiusdem, le ofrece al imputado solicitar la sustitución de las medidas de coerción personal, “las veces que lo considere pertinente”, por lo que al no estar de acuerdo la defensa técnica con la medida cautelar sustitutiva que recae sobre su defendido, puede hacer uso de ese medio judicial preexistente, antes de acudir al amparo…”(subrayado y negrita añadido)

Continúa señalándose en la mencionada decisión:

(Sic)“...la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado del accionante…”.

…………….………………………. … …………..

… De conformidad con los antes señalado, aunque ciertamente la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, la posibilidad de solicitar todas las veces que considere necesario dicha revisión, se corresponde con una vía idónea para solicitar la reparación del daño presuntamente causado, por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la Acción de A.C. interpuesta en fecha 18 de agosto de 2008, por el abogado E.C.C.V., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.M.A., resulta INADMISIBLE, de acuerdo al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de la falta de ejercicio de los medios de defensa ordinarios por parte del presunto agraviado. Así se decide.

No obstante lo anterior y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la vida y a la salud del accionante en amparo, y frente a la obligación del Juez de Primera Instancia garante de la Constitucionalidad, el cual debe agotar los mecanismos tendentes a preservar la salud y la vida del encausado, es menester que verifique efectivamente el estado de salud del ciudadano J.A.M.A., a los fines de gestionar lo conducente para el traslado del mismo hasta un Centro Hospitalario que le brinde las condiciones generales de higiene y salubridad necesarias para su recuperación siempre y cuando sean verificadas las anteriores circunstancias y señalamientos hechos en la presente Acción de A.C., y se insta al Tribunal de Primera Instancia toda vez que sean ponderadas las acotaciones anteriores, se pronuncie nuevamente sobre el mantenimiento o no de la medida judicial privativa de libertad. Así se declara.

……………………

V

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 18 de agosto de 2008, por el abogado E.C.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.M.A., contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE INSTA al Juez de Primera Instancia como tuitor Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la vida y a la salud del accionante en amparo, y frente a la obligación del Juez de Primera Instancia garante de la Constitucionalidad, el cual debe agotar los mecanismos tendentes a preservar la salud y la vida del encausado, es menester que verifique efectivamente el estado de salud del ciudadano J.A.M.A., a los fines de gestionar lo conducente para el traslado del mismo hasta un Centro Hospitalario que le brinde las condiciones generales de higiene y salubridad necesarias para su recuperación siempre y cuando sean verificadas las anteriores circunstancias y señalamientos hechos en la presente Acción de A.C., y toda vez que sean ponderadas las acotaciones anteriores, decida nuevamente sobre el mantenimiento o no de la medida judicial privativa de libertad. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los 21 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia, 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

N.H. BECERRA C. H.R.B.

JUEZ JUEZ PONENTE

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 3:00 horas de la tarde

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI

CAUSA 2245- 08

SRS/HRB/NHBC/mct.-

…………

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