Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, dieciséis de diciembre del año dos mil ocho.

198° y 149°

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El ciudadano V.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.358, asistido por la abogada G.E.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.668, interpone acción de amparo constitucional, señalando como presuntos agraviantes a la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Banco de Venezuela Grupo Santander-Agencia La Concordia.

Manifiesta que el presente amparo está encaminado a proteger su libertad patrimonial, por haber sido ésta desconocida o atropellada por una autoridad, entiéndase Sala 1 de Protección, la cual excediéndose en sus funciones le vulneró las garantías establecidas en la Constitución, o los derechos que ella protege.

En cuanto a los hechos constitutivos de las supuestas violaciones constitucionales, señala que el 07 de noviembre de 2008 fue a hacer un retiro de su cuenta nómina de ahorro del Banco de Venezuela Grupo Santander, signada con N° 01020119550100011624, en la cual le depositan su salario, y que no pudo retirar por cajero, ni hacer transferencias bancarias por Internet, ni pagar sus tarjetas de crédito. Que al llamar a la referida entidad bancaria, le manifestaron que debía dirigirse a la Agencia de La Concordia donde tiene la cuenta nómina, ya que ésta había sido bloqueada. Que fue en ese momento que se enteró que había sido demandado por divorcio, y que su cónyuge, ciudadana Yurly Varela, quien es Gerente de Servicios del mencionado Banco de Venezuela, había solicitado la inmovilización de dicha cuenta para proteger el patrimonio conyugal, omitiendo que la misma es una cuenta nómina.

Indica el accionante, que solicitó el levantamiento de la medida recaída sobre su cuenta nómina y pidió a la juez que aplicara el control difuso constitucional, para hacer prevalecer la Constitución sobre la Ley, invocando el artículo 91 constitucional.

Aduce que en virtud de la demanda de divorcio, su esposa lo dejo prácticamente en la calle, lo que lo llevó a solicitar un “credinómina” –producto bancario de crédito para los clientes que tienen su cuenta nómina en el banco-, para poder pagar las deudas producto de su breve matrimonio, así como el colegio y gastos de su hijo mayor, V.E.D.S., estudiante de la Unidad Educativa Los Pirineos Don Bosco. Que no se le permite vivir con dignidad y cubrir para él y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales como lo preceptúa la Constitución.

Como derechos constitucionales y legales infringidos, señaló el derecho al pago de salario en tiempo y plazo oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando textualmente que tal norma “señala el pago directo a mi persona, y el término de 15 días para el pago y un plazo máximo de un mes, para la cancelación según el artículo 150, ejusdem, y además existe la disposición que establece el pago máximo para el pago del salario, es de orden público e irrenunciable según jurisprudencia (Corte suprema (sic) de Justicia sentencia de 09 de junio de 1971)”.

Continúa señalando lo siguiente: “Expliqué que existe una medida por un tribunal por objeto de DIVORCIO, cuando la norma constitucional sólo aduce a la pensión de alimentos, lo cual no le ha faltado a mis hijos hasta la fecha … y en dado caso no puede exceder del 30% del salario”.

Igualmente, menciona como derecho infringido, el derecho a la integridad y respeto, tal como se desprende del artículo 19 de la Carta Magna, aduciendo que la ciudadana Yurly Varela lo desprestigia y ofende, al malponerlo frente a sus compañeros de trabajo y la comunidad universitaria, tratándolo de inmoral, utilizando su cargo en el Banco de Venezuela para afectar sus derechos constitucionales, dejándola el mencionado banco actuar libremente en su perjuicio.

Que aunado a ello, la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección no levanta la medida y en innumerables ocasiones no da despacho, retrasando el proceso, por lo que considera que el amparo es la única vía que tiene para actuar en defensa de sus derechos. Fundamentó la acción en los artículos 26, 27, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 13, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en los artículos 148 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de los hechos expuestos y bajo el amparo de los fundamentos de derecho antes señalados, pidió que se ordene a los presuntos agraviantes que cumplan los siguientes pedimentos: 1.- El levantamiento de la medida y la movilización de su cuenta nómina para poder hacer retiros y pagos, y que se oficie al banco el levantamiento de dicha medida. 2.- Que el Banco de Venezuela Agencia La Concordia, no permita el uso de su información personal bancaria a su cónyuge Yurly M.V.V. y, en consecuencia, evite el acceso al sistema de la cuenta, chequeo y monitoreo constante que de la misma hace su esposa, en su condición de Gerente de Servicios de la referida entidad bancaria. 3.- Que la Juez de la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente informe a este tribunal el motivo de la negativa de hacer respetar su derecho constitucional de levantar la medida recaída sobre su cuenta. 4.- Del derecho a la integridad y respeto, tal como se desprende del artículo 19 de la Carta Magna. 5.- Una indemnización de Bs. 5.000,00, por el daño causado a su integridad y nombre, consentido y avalado por el Banco de Venezuela, la cual resarcirá el perjuicio sufrido ante la situación de alteración de la armonía y condiciones normales de trabajo, así como para resarcir el daño que le produjo no recibir su salario en formar oportuna. 6.- La condenatoria en costas. Solicitó se decrete medida cautelar consistente en la desmovilización de su cuenta nómina. (Folios 1 al 39)

La referida solicitud de amparo fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 2008, siendo las 1:49 p.m, siéndole asignando el N° SP01-0-2008-000019, tal como se constata a los folios 12, 13, 38 y 39.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, corriente a los 40 al 41, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer del presente amparo, declinando la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual le dio entrada por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, inserto al folio 45.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que de la solicitud se colige que la acción se interpone contra la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, en virtud de su negativa a levantar la medida cautelar de inmovilización de la cuenta nómina del accionante, decretada en el juicio de divorcio instaurado por su cónyuge, ciudadana Yurly M.V.V., así como contra el Banco de Venezuela Grupo Santander, razón por la cual este Tribunal resulta competente, conforme al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.). Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De la solicitud de amparo constitucional se desprende que el mismo va dirigido contra la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no haber levantado la medida cautelar de inmovilización de su cuenta nómina de ahorro del Banco de Venezuela Grupo Santander, signada con el N° 01020119550100011624, dictada en el juicio de divorcio intentado en su contra por su cónyuge Yurly M.V.V.. Igualmente, se aprecia que se interpone contra la mencionada institución bancaria, a fin de que la misma no permita el uso de su información personal bancaria por parte de su esposa, quien labora como Gerente de Servicios de dicho banco y, además, pretende que se declare una indemnización a su favor por el daño que, a su decir, le fue causado al no poder recibir su salario en forma oportuna.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que se está en presencia de pretensiones distintas, con diferentes sujetos señalados como presuntos agraviantes, cuales son: el citado órgano jurisdiccional y el Banco de Venezuela Grupo Santander; con objetos disímiles -por una parte la medida cautelar decretada en el juicio de divorcio y, por la otra, la privacidad de la información bancaria-, de lo cual deriva una clara inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto, se hace necesario considerar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la llamada inepta acumulación. Así, en sentencia N° 1390 de fecha 02 de julio de 2007 expresó:

En este sentido, en sentencia No. 2680 del 25 de noviembre de 2004 (Caso: A.S.B.) esta Sala consideró:

(…) [L]a Sala observa que en el escrito libelar están contenidas denuncias en contra de dos órganos de la administración de justicia penal: la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Control del mismo circuito. Al primero de ellos, se le imputa no haber concluido la fase preparatoria de la investigación penal seguida en contra del accionante. Al segundo, el haber dictado una orden de aprehensión en supuesto agravio del derecho a presunción de inocencia y al principio conforme al cual toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones de ley; así como no haber expedido oportunamente unas copias certificadas solicitadas por la representación judicial del presunto agraviado.

Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

.

En ese contexto, en el caso de autos, se incoó una acción de amparo contra dos órganos diferentes, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (y su órgano auxiliar la Inspectoría General de Tribunales), por lo que no existe identidad de sujetos. Tampoco existe identidad de títulos ni de objeto, en tanto que las denuncias imputadas a cada órgano son diferentes, ya que en un caso se trata de su derecho a la jubilación especial, y en los otros dos se habla del procedimiento disciplinario abierto en su contra y de la medida cautelar de suspensión del cargo y del sueldo de juez superior, que decretaron en su contra.

Visto lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, esta Sala, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide

(Expediente N° 07-0374)

Dicho criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia N° 728 de fecha 08 de mayo de 2008, en la cual señaló lo siguiente:

Observa la Sala del escrito de solicitud de amparo y demás actas que cursan en el expediente, que las ciudadanas M.J.L. y N.C.G.P., acumularon varias pretensiones a saber: 1) la dirigida a evitar una supuesta amenaza de desalojo por parte de los Juzgados Décimo Segundo y Cuarto, ambos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2) contra la supuesta omisión en la que a su decir a incurrido la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, respecto al “(…) P.D.A. (sic) FORZOZA (sic), del edificio SAN LAUREANO (…)”.

En atención a lo anterior, a criterio de esta Sala, estamos en presencia de pretensiones distintas, con sujetos y objetos diferentes, lo cual deriva en una evidente inepta acumulación de las mismas. Al respecto, la doctrina de esta Sala ha sido reiterada y pacífica en torno a la inepta acumulación de pretensiones, como las del caso de autos.

En este sentido, en sentencia No. 2680 del 25 de noviembre de 2004 (Caso: A.S.B.) esta Sala consideró:

(…) (L)a Sala observa que en el escrito libelar están contenidas denuncias en contra de dos órganos de la administración de justicia penal: la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Control del mismo circuito. Al primero de ellos, se le imputa no haber concluido la fase preparatoria de la investigación penal seguida en contra del accionante. Al segundo, el haber dictado una orden de aprehensión en supuesto agravio del derecho a presunción de inocencia y al principio conforme al cual toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones de ley; así como no haber expedido oportunamente unas copias certificadas solicitadas por la representación judicial del presunto agraviado.

Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

.

En este contexto, en el caso de autos, se incoó acción de amparo contra los Juzgados Décimo Segundo y Cuarto, ambos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra las autoridades de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que no existe identidad de sujetos, tampoco hay identidad de título, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas (una supuesta amenaza de desalojo por parte de dichos juzgados en las aparentes causas no vinculadas que se le siguen a cada una de las accionantes de desalojo y la supuesta omisión por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en llevar a cabo el aparente p.d.a. forzosa del edificio en el que se encuentran los apartamentos en los que residen los accionantes), y evidentemente tampoco existe identidad de objeto.

Visto lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.

(Expediente N° 08-0294)

Conforme a lo expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta juez constitucional, al constatar que en el caso de autos se produjo una inepta acumulación de pretensiones, declara inadmisible el presente amparo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano V.A.D.R., contra la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y contra el Banco de Venezuela Grupo Santander-Agencia La Concordia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5887

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