Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Agraviado: J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.514.199, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa Cooperativa Mixta de Transporte, S.R.L. con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el acta constitutiva N° 185 de fecha 11 de septiembre de 1962, registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira el 07 de agosto de 1986, carácter que consta en acta de asamblea autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 21 de abril de 2003, inserta bajo el N° 71, tomo 60, folios 154 al 156 de los libros respectivos

Apoderado del agraviado: Abogados S.M.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 53262 y M.E.N.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52833, con domicilio en la Torre Unión, piso 5, oficina 5ª, San Cristóbal, Estado Táchira.

Agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Recurso de A.C..

El 03 de mayo del 2004, el ciudadano J.A.M.S., actuando en su carácter de representante legal de la Empresa Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, S.R.L., asistidos de abogado, intenta amparo constitucional contra sentencia de fecha 27 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decreta el ejecútese del laudo arbitral contenido en la Gaceta Oficial N° 36.139 de fecha 03 de febrero de 1997 y concede al recurrente de amparo 5 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que cumpla voluntariamente con las obligaciones de dar contenidas en el referido laudo arbitral; denuncia el recurrente que le fueron vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela. Solicitan del Tribunal Constitucional, declare nulo el decreto de ejecútese del laudo arbitral; adicionalmente los quejosos solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar innominada para paralizar el decreto de ejecútese del laudo arbitral dictado por el Tribunal presunto agraviante por existir evidente riesgo de que en el Juicio de Nulidad de Laudo Arbitral llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en caso de que en la definitiva se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia se deje nulo el laudo arbitral, sea contradictorio con el ejecútese del laudo arbitral que dicta el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le ordena cumplir voluntariamente con las obligaciones de dar contenidas en el laudo arbitral (fs. 1-6).

En diligencia del 4 de mayo de 2004, el presunto agraviado, consigna recaudos en 306 folios útiles (fs. 11-3.17), en los que aparece, acta mediante la cual el C. deA. de la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga “Táchira” R.L., dando cumplimiento a la Asamblea Anual Ordinaria del 22 de marzo de 2003, designa el nuevo Consejo, donde aparece como presidente J.A.M.S., acta que queda inserta bajo el N° 71, tomo 60, folios 154-156 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal (fs. 21-23); autorización de fecha 3 de mayo de 2004, en la que la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira R.L, confiere al presidente de la Asociación J.A.M.S., poder para ejercer cualquier acción y/o recurso legal y nombrar abogado de su confianza para la defensa de sus derechos (f. 24); Auto de fecha 19 de noviembre de 2001, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara la perención de la instancia y ordena la notificación de las partes (f. 61); auto de fecha 8 de agosto de 2003, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena de nuevo la notificación de las empresas Transporte Machado Hermanos, C.A., Transporte Folle, C.A. y Transporte Iván y ordena librar nuevas boletas de notificación; Auto del 27 de abril de 2004, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2004, se avoca al conocimiento de la causa y señala que firme como se encuentra el laudo arbitral dictado por la Junta de Arbitraje en fecha 3 de febrero de 1997, decreta el ejecútese del laudo arbitral y concede un lapso de 5 días de despacho siguiente a aquel que conste en autos su notificación para que cumpla voluntariamente con las obligaciones de dar (f. 164); a los folios 170 al 188, corre inserta deisición de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de marzo de 2004, en la que ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial conocer de la solicitud de ejecución forzosa del laudo arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministerio del Trabajo en fecha 3 de febrero de 1997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.139; así mismo en diligencia del 13 de mayo de 2004, consigna constancia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 13 de mayo de 2004, donde indica que el expediente N° 97-0965 contentivo del juicio de Nulidad de Laudo Arbitral y A.C., interpusieron las empresas Transporte Giannini, C.A., Tecno Transporte, C.A. y otros, contra el Sindicato Nacional de Gandoleros (S.N.G) y Junta de Arbitraje de Laudo Arbitral se encuentra en estado de notificación de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2001 (f. 320-321).

En fecha 18 de mayo del 2004, este Tribunal Superior, admite el amparo constitucional, ordena tramitar por el procedimiento oral, publico, breve y gratuito y fija oportunidad para la audiencia constitucional (fs. 324-325); la cual tiene lugar el 03 de junio de 2004, con la asistencia de la representación del agraviado y del tercero opositor, concedido el derecho de palabra a la representación del accionante en amparo, quien opone la falta de cualidad del tercero interesado y señala que la decisión del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra en estado de notificación y actualmente se libraron los carteles de notificación, que no existe sentencia definitivamente firme y no se ha cumplido el principio de la doble instancia, que el Tribunal agraviante violenta el debido proceso y solicita que para restituir el derecho, se anule el ejecútese del laudo arbitral y se declare con lugar el recurso de amparo; concedido el derecho de palabra al tercero interesado impugna la representación de la empresa recurrente de amparo, que la parte no demostró interés en darle impulso al proceso y no puede alegar después de más de 2 años que no está firme que el amparo es impertinente e improcedente, porque la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es clara cuando señala que aún cuando las partes no están notificadas, el laudo arbitral está vigente y solicita se declare sin lugar la acción de amparo, concedido el derecho a contrarréplica, exponen sus alegatos.

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Punto Previo Primero: La representación de la parte recurrente, en la oportunidad de la audiencia constitucional, opone la falta de cualidad del tercero interesado R.A.C., por cuanto el Sindicato Nacional de Gandoleros, tiene un presidente, quien es la persona que puede representar el sindicato según los estatutos.

Al respecto, en autos consta que si bien es cierto que el presidente del Sindicato Nacional de Gandoleros, es el ciudadano A.N.M.S., no es menos cierto que el ciudadano R.A.C., en la misma audiencia exhibe constancia de fecha 16 de abril de 2004, mediante la cual el presidente del referido Sindicato, participa que por motivos ajenos a su voluntad, le es imposible trasladarse para otras regiones del país, por lo que según los estatutos de dicho Sindicato, corresponde la representación al secretario general R.A.C.. Así se resuelve.

Punto Previo Segundo: Opone el tercero interesado, la falta de cualidad de la empresa Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, con fundamento en los artículos 7 y 131 de la Constitución Nacional, por cuanto la empresa otorgó el poder de acuerdo a la Ley General de Asociaciones Cooperativas derogada, existiendo una nueva Ley.

La Empresa Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, fue inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 185 de fecha 11 de septiembre de 1962, registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, el 07 de agosto de 1986, según consta en documento registrado conforme a la Ley General de Asociaciones Cooperativas vigente para la época, por lo que al entrar en vigencia la nueva Ley Especial de Asociaciones Cooperativas el 18 de septiembre de 2001, según decreto presidencial N° 1.440, de fecha 30 de agosto de 2001, corresponde a la empresa Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, hacer las actualizaciones oportunas de acuerdo a la nueva Ley, no está demostrado que la autorización para funcionar como Cooperativa le fue suspendida, por lo tanto debe declararse sin lugar la solicitud de falta de cualidad de la recurrente. Así se decide.

Resueltos los puntos previos, este Tribunal Superior, pasa a resolver el fondo del asunto, para lo cual observa:

En relación al acceso a la justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora el principio del derecho a la tutela efectiva, en el artículo 26 que al efecto dice:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y el artículo 257 ibídem, expresa:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De esta norma se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Igualmente, respecto al derecho del debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conocer de la solicitud de ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministerio del Trabajo, en fecha 3 de febrero de 1.997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.139.

Consta al folio 325 del presente expediente, que la decisión que declara la perención de la causa, seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de nulidad del Laudo Arbitral, propuesto por diversas empresas de Transporte, contra el Sindicato Nacional de Gandoleros, y la Junta de Arbitraje de Laudo Arbitral, se encuentra en estado de notificación de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, como consta al folio 323 del presente expediente.

En fuerza de lo antes expuesto, forzoso es concluir que no estando firme la decisión del 19 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por J.A.M.S., actuando en su carácter de representante legal de la Empresa Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, S.R.L., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y declararse la nulidad del auto dictado por el Juzgado aquo en fecha 27 de abril de 2004, en lo que respecta al ejecútese del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministerio del Trabajo, en fecha 3 de febrero de 1.997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.139, y ordenarse al Tribunal agraviante abstenerse de ejecutar el Laudo Arbitral ya señalado, hasta tanto haya sentencia firme sobre el Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral.

En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:

Primero

Declara con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.514.199, quien actúa en su carácter de representante legal de la Empresa Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, R.L., asistidos de abogado, contra la determinación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2004.

Segundo

Declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2004, en lo que respecta al ejecútese del laudo arbitral dictado por la Junta de Arbitraje, designada por el Ministerio del Trabajo, en fecha 3 de febrero de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.139.

Tercero

En consecuencia, el Tribunal agraviante, debe abstenerse de ejecutar el laudo arbitral ya señalado, hasta tanto haya sentencia firme sobre el recurso de nulidad del laudo arbitral que se sigue por ante el hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por tratarse de un amparo contra decisión judicial.

Quinto

Remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y agrario de esta Circunscripción Judicial, de no ser apelado el fallo, consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de junio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha a las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr

Exp. N° 5431

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