Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAuto Negando Traslado Para Otra Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE

DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal 11 de marzo de 2005.

194º y 146º

Visto el escrito inserto a los folios 205 al 207 de la presente causa, suscrito por la defensora pública Abg. M.T.T.M., en su condición de defensora del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), mediante el cual solicita: 1) se niegue la solicitud de la Directora de la Entidad de Atención para Adolescentes privados de Libertad “San Cristóbal”, en el sentido de que se traslade a otro centro fuera del Estado Táchira al mencionado adolescente (identidad omitida por el artìculo 545 de la Lopna); 2) se solicite copia del Reglamento interno de la Entidad de Atención de Adolescentes privados de libertad “San Cristóbal” y 3) se requiera información de la Jefe de la referida Entidad, a objeto de precisar cual es el procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias a los adolescentes privados de libertad.

Este Tribunal considera con respecto al primer particular solicitado por La Defensa, que el artículo 631 literal “a” establece entre los derechos de los adolescentes privados de libertad el permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables. Igualmente, el literal “h” del mismo artículo dispone, que los adolescentes privados de libertad tienen entre otros el derecho a no ser trasladado arbitrariamente de la Institución donde cumple la medida. En este sentido, el Tribunal niega lo solicitado por la ciudadana T.C.G.J. de la Entidad de Atención para los adolescentes privados de libertad “San Cristóbal”, en oficio Nº 0215, de fecha 28 de febrero de 2005, agregado al folio 203 de la presente causa y ordena la permanencia del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en la referida Entidad.

En referencia al segundo pedimento de La Defensa, este Tribunal acuerda oficiar a la Entidad de Atención de los adolescentes privados de libertad “San Cristóbal”, con la finalidad de que remita copia del Reglamento Interno de la Institución.

Con relación al tercer punto solicitado por la defensora pública, se acuerda oficiar a la Directora de la Institución, a los fines de que informe a este Tribunal, cual es el procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias a los adolescentes privados de libertad y si existe un registro escrito de éstas en los expedientes llevados por la Institución, tal como lo indica el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido acuerda:

Primero

NIEGA el traslado del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a otro Centro fuera del Estado Táchira, solicitado por la ciudadana Directora de la Entidad de Atención para los adolescentes privados de libertad “San Cristóbal” y ordena su permanencia en el mismo.

Segundo

ordena oficiar a la Entidad de Atención para los adolescentes privados de l.S.C., a los fines de que remita con carácter urgente a este Despacho, copia del Reglamento Interno de la Institución.

Tercero

ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para los adolescentes privados de libertad “San Cristóbal”, con la finalidad de que informe a este Tribunal cual es el procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias a los adolescentes privados de libertad y si existe un registro escrito de éstas en cada uno de los expedientes llevados por la Institución, de conformidad con el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Notifíquese.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. J.A.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.R.R.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nº______y________a la Entidad de Atención para los adolescentes privados de libertad “San Cristóbal”.

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