Decisión nº 197 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÒN:______

JUEZ PONENTE: G.E.G..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

CAUSA N°: 2694-10

DELITO:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.674.101, domiciliado en el Sector denominado Copacabana, Tinaquillo, Municipio F. delE.C..

AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

ACCIONANTE: J.F.A. y S.M..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 28 de Junio de 2010, el ciudadano A.S., debidamente asistido por los Abogados J.F.A. y S.M., interpone Acción de A.C., mediante escrito contentivo de quince (15) folios útiles, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 28 de Junio de 2010, designado en la misma fecha como Ponente al abogado G.E.G..

En fecha 28 de Junio de 2010 se dictó auto ordenando corregir el escrito libelar en los términos expuestos, con fundamento en los artículos 18 numerales 1°, 2°, 5° y 6° y artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de Junio de 2010, el accionante interpone el escrito de subsanación.

En fecha 29 de Junio de 2010, se ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informe a esta alzada el estado actual en que se encuentra la causa signada con el N° 2C-1488-10, así mismo para que informe si el ciudadano A.S. esta a su orden.

En fecha 01 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, remite a esta alzada informe detallado de lo solicitado, según oficio N° 1670.

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta bajo la modalidad de Habeas Corpus, por el ciudadano A.S., debidamente asistido por los Abogados J.F.A. y S.M.

En atención con el criterio establecido en las Sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:

(SIC) “…Es el caso, que fui detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en mi hogar y sitio de trabajo específicamente en el Fundo Copacabana, donde vivo desde hace varios años, ubicado en el sector denominado Copacabana, Jurisdicción del Municipio Autónomo F. delE.C., en fecha 17 de Junio del 2.010, en el cual laboro, donde los funcionarios irrumpieron en mi casa, sin orden judicial o visita domiciliaria alguna y procedieron a mi detención sin que mediara orden judicial de aprehensión en mi contra, ni se estuviera cometiendo algún hecho punible, ni fuera citado por algún cuerpo de seguridad del estado, por algún tipo de averiguación donde presuntamente estuviera involucrado o tuviera conocimiento alguno sobre algún hecho, luego de mi detención fui llevado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana donde permanecí recluido, hasta que fui trasladado a la ciudad de San C.E.C. y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El Ministerio Público me puso a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de junio del 2010, siendo trasladado al Palacio de Justicia y vuelto a reingresar al Destacamento 1, del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en diferentes oportunidades, sin que hasta la presente fecha en la cual presento este escrito, tenga conocimiento del motivo por el cual me encuentro recluido en el antes dicho Centro de Reclusión Preventivo de este Estado.

El Ministerio Público en ningún momento me ha citado, para imponerme de ninguna investigación penal en mi contra, no he sido impuesto de ninguna medida de privación de libertad por ningún Tribunal, ni se me ha informado que pese en mi contra alguna medida privativa de libertad que justifique mi detención en los calabozos de la Policía del Estado Cojedes.

Mi detención además de arbitraria es inconstitucional, por no encontrarme en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no fui sorprendido infraganti en la comisión de algún hecho punible, ni en el momento de cometerse, ni en el que acaba de cometerse, ni siquiera pesa sobre mi alguna orden judicial de aprehensión, no fui perseguido por la autoridad policial, no fui perseguido por alguna víctima, ni por el clamor público, no me ha sido incautado nada que haga presumir la comisión de algún hecho punible.

Estando a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según me han informado, desde el 18 de junio del 2010 y siendo trasladado al Palacio de Justicia y vuelto a reingresar al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en diferentes oportunidades, se me han violado flagrantemente todos mis derechos y garantías establecidas en el contenido de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos aplicables en el presente caso todo de conformidad con el artículo 23 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 12, 125, 250 del Código Orgánico procesal Penal, al estar privado de mi libertad en las condiciones antes señaladas, pues ni siquiera mis defensores designados han podido juramentarse y tener acceso a las actas, para ejercer mi defensa…”

Así mismo de conformidad con la Sentencia N° 165 de fecha 13-02-2001, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar, que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quién se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

El accionante fundamenta la acción de amparo de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en el escrito presentado lo siguiente:

(SIC) “…Yo, A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.101, domiciliado en el sector denominado Copacabana, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes, actualmente detenido en los Calabozos del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7.560.657, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.101 y S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.665.326, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 67.463, domiciliados procesalmente en la avenida Bolívar, Edificio Rampini, Oficina N° 8, San Carlos, Estado Cojedes, Móvil 0416-6455121 y 0424-4954452, respectivamente, ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar.

DE LOS HECHOS

Es el caso, que fui detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en mi hogar y sitio de trabajo específicamente en el Fundo Copacabana, donde vivo desde hace varios años, ubicado en el sector denominado Copacabana, Jurisdicción del Municipio Autónomo F. delE.C., en fecha 17 de Junio del 2.010, en el cual laboro, donde los funcionarios irrumpieron en mi casa, sin orden judicial o visita domiciliaria alguna y procedieron a mi detención sin que mediara orden judicial de aprehensión en mi contra, ni se estuviera cometiendo algún hecho punible, ni fuera citado por algún cuerpo de seguridad del estado, por algún tipo de averiguación donde presuntamente estuviera involucrado o tuviera conocimiento alguno sobre algún hecho, luego de mi detención fui llevado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana donde permanecí recluido, hasta que fui trasladado a la ciudad de San C.E.C. y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El Ministerio Público me puso a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de junio del 2010, siendo trasladado al Palacio de Justicia y vuelto a reingresar al Destacamento 1, del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en diferentes oportunidades, sin que hasta la presente fecha en la cual presento este escrito, tenga conocimiento del motivo por el cual me encuentro recluido en el antes dicho Centro de Reclusión Preventivo de este Estado.

El Ministerio Público en ningún momento me ha citado, para imponerme de ninguna investigación penal en mi contra, no he sido impuesto de ninguna medida de privación de libertad por ningún Tribunal, ni se me ha informado que pese en mi contra alguna medida privativa de libertad que justifique mi detención en los calabozos de la Policía del Estado Cojedes.

Mi detención además de arbitraria es inconstitucional, por no encontrarme en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no fui sorprendido infraganti en la comisión de algún hecho punible, ni en el momento de cometerse, ni en el que acaba de cometerse, ni siquiera pesa sobre mi alguna orden judicial de aprehensión, no fui perseguido por la autoridad policial, no fui perseguido por alguna víctima, ni por el clamor público, no me ha sido incautado nada que haga presumir la comisión de algún hecho punible.

Estando a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según me han informado, desde el 18 de junio del 2010 y siendo trasladado al Palacio de Justicia y vuelto a reingresar al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en diferentes oportunidades, se me han violado flagrantemente todos mis derechos y garantías establecidas en el contenido de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos aplicables en el presente caso todo de conformidad con el artículo 23 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 12, 125, 250 del Código Orgánico procesal Penal, al estar privado de mi libertad en las condiciones antes señaladas, pues ni siquiera mis defensores designados han podido juramentarse y tener acceso a las actas, para ejercer mi defensa.

DE LOS DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

QUEBRANTADOS

Los hechos antes narrados por mí, me han violentado las siguientes Garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

44—La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Garantía que evidentemente ha sido conculcada pues estoy detenido, privado ilegítimamente de la libertad, sin ningún pronunciamiento judicial desde el día 17 de junio del 2.010

    ART. 47. — El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Mi detención ocurrió en mi hogar, en mi casa, la cual fue allanada sin orden judicial y fui detenido sin orden judicial.

    DEBIDO PROCESO ART. 49. —El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  3. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

    Se ha violado en mi caso el debido proceso, en el sentido de que fui detenido en mi casa, que fue allanada sin orden judicial, detenido sin orden judicial, privado ilegítimamente de la libertad, tal como lo explane anteriormente, me encuentro detenido en el Destacamento 1, del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, sin tener acceso a las actas procesales, en las que pretenden fundamentar mi detención arbitraria, para conocer los motivos de mi arbitraria detención, mis defensores designados no se han podido juramentar, detenido sin pronunciamiento judicial, situación que me coloca en total indefensión, Igualmente se han violado garantías establecidas en Convenciones debidamente suscritas por la República con rango Constitucional como lo es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución.

    Artículo 7. Derecho a la L.P.

  5. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

  6. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

  7. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

  8. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

    Artículo 8. Garantías Judiciales

  9. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    2, Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    2. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    3. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    4. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

    5. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    En franca contradicción igualmente, con lo establecido en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna que señala lo siguiente:

    ART. 2.— Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

    A los efectos de esta acción de amparo constitucional señalo como presunto agraviante al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a la orden de quien me han informado me encuentro privado ilegítimamente de la libertad.

    DEL PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad que se me ampare en mi libertad y seguridad personal, librando el correspondiente mandamiento de Habeas Corpus, por no existir otro procedimiento breve, sumario y eficaz, restableciendo mi libertad personal, ya que, mi detención fue totalmente arbitraria y el estado en que me encuentro actualmente es totalmente irregular, se están violentando las más elementales normas procedimentales establecidas tanto por la Constitución, como por las leyes de la República y Tratados suscritos válidamente por la República.

    Con respecto a las denuncias que he señalado y que han violado mis derechos y garantías constitucionales, de las cuales solo me he permitido señalar algunas porque resultaría demasiado extenso explanar cada una de ellas, nuestro más alto Tribunal y la Doctrina han señalado lo siguiente, especialmente con respecto al debido proceso.

    ...la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos- garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos. Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos de! presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías...

    (Sentencia N° 757, del 05 de abril de 2006).

    El debido proceso, un sector de la doctrina ha sostenido lo siguiente:

    E! derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas

    (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)

    La Sala de Casación Penal de nuestro M.T., ha señalado que:

    “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…’ (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003).

    Con relación al derecho a la defensa, la doctrina ha señalado lo siguiente:

    …el derecho a la defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe; con cierto simplismo, que en este tema no es recomendable sino tan solo para lograr una aproximación a él, esas actividades pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal…

    (Maier, Julio. Derecho procesal penal. Fundamentos. Tomo 1, Segunda Edición, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, pp. 547)

    Acompaño a la presente solicitud, copia simple de la designación de mis defensores privados que no han podido juramentarse, actas de nacimiento de mis hijos, constancia de residencia y de buena conducta, acreditando de esta manera mi arraigo y mi condición de ser una persona cumplidora de las leyes. Finalmente pido que la presente acción de A.C. sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de ley, librando el correspondiente mandamiento de Habeas Corpus, acodando mi inmediata libertad restableciendo así mi situación jurídica infringida. E Justicia que pido en San Carlos en la fecha de su presentación...”.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en fecha 28 de Junio del año 2010, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante subsanar su escrito de Amparo.

    En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    (Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

    Es de señalar que el accionante al momento de presentar la subsanación en fecha 29-06-2010, lo hace en los siguientes términos:

    (Sic) “…Yo. A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.674.101, domiciliado en el sector denominado Copacabana, Fundo Copacabana (Asentamiento Campesino Las Mercedes) Tinaquillo. Municipio Falcón, Estado Cojedes, actualmente detenido en los Calabozos del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por el ciudadano J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7 abogado en ejercicio inscrito en el LP.S.A, bajo el N° 48.101 don procesalmente en la avenida Bolívar, Edificio Rampini, Oficina N° 8. San Carlos. Estado Cojedes, Móvil 0416-6455121, ante su competente autoridad de ocurro a los fines de subsanar mi solicitud de amparo constitucional.

Primero

Con respeto a mi lugar de residencia tal como lo señale el mi escrito de solicitud es e! siguiente: Fundo Copacabana, sector Copacabana, Tinaquillo, Municipio Falcón, del Estado Cojedes. Señalo para aclarar aún más que el referido Fundo o unidad de producción agrícola pertenece al Asentamiento Campesino Las Mercedes, Tinaquillo Municipio Falcón, Estado Cojedes, de reciente creación, circunstancia muy clara porque consigne constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil, P. delM.F., en mí escrito solicitud de Amparo.

Segundo

Hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna audiencia de presentación de imputado y mucho menos para oír, mis alegatos o defensas que tenga que hacer en mi favor, tal como lo explane en mi escrito solicitud, ni siquiera mis defensores se han podido juramentar ni tener acceso a las actas y yo mucho menos, pues me encuentro detenido en el Destacamento 1, del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, sin tener acceso a las actas procesales.

Tercero

He sido trasladado dos veces al Circuito Judicial Penal de este Estado y me informaron que mi traslado era para el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes la primera vez el día 18 de junio del 2.010 y la segunda el día 21 de junio del 2.010 y hasta la presente fecha me encuentro recluido en dicho instituto, sin razón alguna.

Cuarto

Con relación a la nomenclatura de la causa me informaron que era 2C-1488-10 el nombre del Juez lo desconozco, tal como consta en copia de la designación que hice de mis defensores y que acompañe a mi escrito solicitud de amparo constitucional.

Quinto

No tengo ninguna causa pendiente en este Circuito Judicial Penal, ni en ningún otro, con anterioridad a este asunto, soy una persona honesta y trabajadora y mi modo de vida es la producción agrícola y pecuaria.

Sexto

Me encuentro detenido y no sé porque, me informaron que voy de reingreso al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, hasta que me vuelvan a llamar o trasladar al Circuito Judicial de este Estado, no he cometido ningún hecho que amerite que esté pasando por esta situación he llevado mi vida conforme a las leyes y mi familia la he sostenido con mi trabajo como productor agrícola y pecuario. Como lo he señalado muchas veces, no he podido tener acceso a las actas del expediente, ni mis defensores, como puedo saber la causa de mi detención.

Séptimo

Los nombres de los funcionarios de la Guardia Nacional, que practicaron mi detención, los desconozco, solo sé que me dijeron que eran Guardias Nacionales, estaban vestidos de civil, sin uniforme y me llevaron a Valencia al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, porque pregunte y me dijeron que ese era el nombre del lugar.

Subsanado como ha sido el escrito de solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, solicito nuevamente se me restituya de inmediato mi situación jurídica infringida, es decir, se libre de inmediato el mandamiento de Habeas Corpus y como consecuencia de la misma se me restituya mi libertad de inmediato. Es Justicia en San Carlos en la fecha de su presentación...”

Cabe destacar que en fecha 29 de Junio del 2010, se dictó decisión en la cual se acordó Oficiar lo conducente al Juzgado presuntamente agraviante, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que a la mayor brevedad posible y dada la urgencia del caso, y una vez recibido el oficio correspondiente, informe a esta Corte de Apelaciones el estado en que se encuentra la Causa signada con el alfanumérico 2C-1488-10, seguida en contra del ciudadano A.S., a fin de resolver sobre las pretendidas violaciones de derechos y garantías Constitucionales, denunciadas por el accionante, en la Causa que cursa por ante dicho Tribunal.

En fecha 01 de Julio de 2010, se recibió Oficio N° 1670, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar contestación a lo solicitado por esta alzada; observa esta instancia que del informe presentado se desprende que: La causa signada bajo la nomenclatura 2C-1488-10, seguida en contra de los ciudadanos MENICO J.P., YUNSMIL MANIQUEZ APONTE, F.R. SEQUERA, A.J.R.M. y A.R.S., debidamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 8, 9, y 16 de la misma Ley, en perjuicio de J.J.F.I. (Secuestrado), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.J.F.I. (Secuestrado), L.M. OROPEZA CASTILLO, E.G.C.; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.J.F.I. (Secuestrado), L.M. OROPEZA CASTILLO, E.G.C.; en fecha 15 de Junio de 2010 una vez recibidas las actuaciones constante de 88 folios útiles por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se realizó Audiencia de Presentación de imputados a los ciudadanos MENICO J.P., YUNSMIL MANIQUEZ APONTE, F.R. SEQUERA, A.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, acordando el Tribunal Segundo de Control declarar Sin lugar la Flagrancia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario así como la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 29 de Junio del 2010, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Control con relación a la presentación del ciudadano A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto la Juez que preside dicho Tribunal se inhibió en fecha 14-05-2010 de la causa seguida al mencionado imputado, por lo que se acordó mediante auto fijar Audiencia de Presentación de imputados para la fecha 30 de Junio del año 2010, a las 8:30 horas de la mañana, acordando el Tribunal Segundo de Control la Aprehensión en Flagrancia, seguir conociendo por la Vía del Procedimiento Ordinario, la acumulación de las actuaciones recibidas a la causa principal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

En este orden de ideas, el autor R.J.C.G., en la obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, año 2001, expone:

…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…

(p. 236).

Ahora bien, esta Alzada, de la revisión de las actas observa:

-Que en fecha 01 de Julio del año 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal remite a esta Corte de Apelaciones, por medio de oficio N° 1670, Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 30 de Junio del año 2010, en la causa signada con el N° 2C-1488-10, en la Audiencia de presentación de imputado del ciudadano A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, acordando el Tribunal, la Aprehensión en Flagrancia, seguir conociendo por la Vía del Procedimiento Ordinario, la acumulación de las actuaciones recibidas a la causa principal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, razones estas por las cuales, al haberle realizado su audiencia de presentación, imponerlo del motivo de su detención, Juramentar su defensa técnica y acordar la Medida de coerción, que justifica su detención, por lo que debe concluirse que cesa la posible lesión al derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide..

No obstante a lo anterior, al existir una decisión judicial que justifique la Medida de Privación del presunto Agraviado, el mismo cuenta con el recurso ordinario de apelación, previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en sede penal por donde puede impugnar la decisión que considera que le causa un posible agravio a su Libertad, razones por las cuales también operaría una causal de Inadmisibilidad conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En este orden de ideas se hace necesario señalar el contenido del ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Negrillas y Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Negrillas nuestras)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F. deJ.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Resaltado de esta Alzada)

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Ahora bien, la naturaleza de la presente Acción de amparo, esta referida a la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales y legales como lo son la garantía del debido proceso, al derecho a la libertad, a la justicia sin dilaciones, a obtener oportuna y adecuada respuesta, por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 30 de Junio de 2010, se pronunció sobre los planteamientos expuestos por las partes en la Audiencia de Presentación, tomando el juramento de los Defensores designados por el presunto agraviado, acordando Medida Privativa de Libertad, como consecuencia de una presunta aprehensión en flagrancia, decisión judicial esta que pone fin a cualquier posible lesión al derecho a la libertad, y no obstante a esto el proceso penal establece mecanismos ordinarios para impugnar la referida decisión dictada por el Tribunal de Control, como la apelación, por lo que debe declararse inadmisible la acción de Amparo que aquí nos ocupa. Así se decide.

Habiéndose emitido entonces el pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que, en el presente caso se configuró sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en los numerales 1° y 5° del artículo 06 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado las presuntas lesiones denunciadas, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.S., debidamente asistido por los Abogados J.F.A. y S.M., en virtud de haber cesado las presuntas lesiones denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los_____________ ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia, 151° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

N.H. BECERRA C. G.E.G.

JUEZ JUEZ PONENTE

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA.

CAUSA 2694-10

NHB/SRS/GEG/Luz marina.-……………..

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