Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.853.

AGRAVIADO M.A.C.M.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.343.419.

ABOGADO ASISTENTE J.G.H.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057.

AGRAVIANTE R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.277.156.

APODERADO JUDICIAL ORMAN J.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.332.

MOTIVO ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CONSTITUCIONAL.

El día 11 de enero del 2006, este órgano jurisdiccional admitió A.C. en virtud a la declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 3 de este Circuito, nos remitió esa causa donde el ciudadano M.A.C.M., asistido del abogado J.G.H. interpone esa tutela constitucional contra el ciudadano R.S.D., alegando que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento del contrato de fecha 23/11/2000, y que el agraviante se ha negado recibir el canon del mes de diciembre del 2005, por lo cual tuvo que acudir a efectuar la consignación por ante el juzgado segundo del Municipio Guanare, ya que el inmueble donde el ocupa ese local lo están demoliendo por lo cual tuvo que acudir a la Dirección de Ingeniería Municipal y a la de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, consignando los recibos de pagos, una publicación de un periódico donde aparece un cartel de oferta de venta del inmueble y los escritos que se envió a las referidas direcciones para que paralizaran la demolición.

Alega que se le han violados los derechos como arrendatario, ya que en la Ley Especial existen las causales de desalojo, en su Artículo 34 contiene el procedimiento judicial, en el Artículo 35 la prorroga legal, en el Artículo 38 preferencia ofertiva, en el Artículo 42 notificación de la misma, en el Artículo 44 consignación de los cánones, en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En esa oportunidad de la interposición del A.C., alega el presunto agraviado que lo interpone por ante el Juez de Control, aún siendo este incompetente por la materia y debido a que los Tribunal Civiles se encuentran en vacaciones judiciales. El Tribunal de Control al recibir la pretensión de Amparo, le solicitó al accionante para que corrigiera las omisiones y señalara cual era la garantía constitucional violada o amenazada de violación, todo conforme a lo establecido en los Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El solicitante del Amparo acude por ante el Juez de Control y presenta un escrito, manifestando que el derecho violado es la prorroga legal contenida en el Artículo 38 ordinal c de la ley anteriormente citada. Este despacho judicial al momento de admitir el Amparo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se realizó el 18 de enero del 2006, y el presunto agraviante fue notificado el 19 de enero del ese año, y este Juzgado Constitucional fijó la audiencia oral y pública para el lunes 23 de enero del 2006, a las diez de la mañana.

Celebrada la audiencia oral y pública constitucional, el Tribunal le concedió al presunto agraviado el derecho de exponer oralmente en que consistía el Amparo interpuesto y alegó que tenía cinco (05) años ininterrumpidos ocupando el local comercial como arrendatario, donde se encontraba solvente con los pagos, pero el ciudadano R.S.D., se había negado a recibirlo y tuvo que acudir por ante los Tribunales a efectuar la consignación. Alega como derecho violado, el derecho de preferencia que tiene de adquirir el local para el caso de que éste sea vendido, solicita que se le ampare en acordársele la prorroga legal que es de dos (02) años, de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y alega que el arrendatario lo debe mantener en el goce de la cosa arrendada.

El presunto agraviante le otorgó poder judicial al abogado Orman J.A.F., con facultades expresas para que compareciera en esta audiencia constitucional y expuso que el Amparo es improcedente porque la prorroga legal y las causales de desalojo debe ser discutida por otra vía y este Amparo no cumple con la disposición del Artículo 18 ordinal 4 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo, y que esa prorroga legal la puede solicitar por ante los juzgados de municipios toda vez que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario contiene un procedimiento especialísimo (Artículo 38), y que el juez constitucional no puede otorgar prorrogas legales en materia inquilinaria y por esos motivos pide que se declare improcedente el A.C..

La parte solicitante del Amparo ejerciendo el derecho de contrarréplica señala que el Amparo puede ser interpuesto por ante cualquier juez de la localidad cuando no existe otro Tribunal competente, y cuando se interpuso el Amparo por ante el juez de control fue motivado a que los jueces civiles se encontraban de vacaciones, y que en este Amparo lo que se solicita es la prorroga legal, ya que se pretende desalojar a través de una demolición que ya se realizó en el inmueble y que las documentales presentadas por el presunto agraviante están referidas a una acta del asesor jurídico de la Dirección de Inquilinato, lo cual le otorgó una prorroga legal de dos (02) años al ciudadano M.A.C., y que ésta no tiene los efectos porque el asesor jurídico no es el director de la oficina de inquilinato, consigna dos fotografías referente a la parte del inmueble que fue demolida. El presunto agraviante insiste en la improcedencia de la acción de Amparo porque no se ha agotado el procedimiento especial contenido en la Ley de Arrendamiento inmobiliario, y en lo referente a la demolición, la misma se efectuó el 23/11/2005, y que ésta prorroga legal no ha sido solicitada por ante la autoridad judicial y que él mantiene el dialogo para conciliar y solventar la situación en lo referente a la prorroga legal. El Tribunal vista las exposiciones efectuó el razonamiento conforme a la ley, efectuando las valoraciones y motivaciones correspondientes y declaró sin lugar el A.C., en lo referente a que la prorroga legal debe ser solicitada por el procedimiento especial contenida en el Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que si bien era cierto parte del inmueble fue demolido, sin embargo el presunto agraviado continuaba ocupando el local comercial, donde funciona el comercio propiedad del solicitante denominado “Variedades Don Marcos”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El A.C. esta consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En la actualidad no existe la menor duda que la pretensión de Amparo, protege el goce y el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución y aun aquellos que no figuren expresamente en la misma, tanto es así que se aplicarán los tratados internacionales que contengan normas más favorables en lo referente a los derechos humanos del ciudadano.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la acción de Amparo, esta destinada a reestablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, es una garantía de los derechos de todos los habitantes de nuestro país, siendo sus principales características que es un medio constitucional, es una vía jurisdiccional que opera en el ámbito general, tiene carácter extraordinario y su efecto inmediato es la de reestablecer la situación jurídica infringida.

En el caso de marras, el presunto agraviado solicita al Tribunal Constitucional mediante el ejercicio de la pretensión del Amparo que se le otorgue la prorroga legal contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud que existe un contrato de arrendamiento verbal por más de cinco (05) años y que además el propietario del inmueble no le concedió el derecho de preferencia y él se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, y el presunto agraviante se resiste a esa pretensión, al exponer que el Amparo es improcedente en virtud que existe otra vía o procedimiento especial para hacer valer la prorroga legal, el retracto arrendaticio y derecho de preferencia establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual no ha ejercido sino que acudió a la Oficina de Inquilinato donde el consultor jurídico le otorgó una constancia manifestándole que gozaba de la prorroga legal de dos (02) años, y que la demolición del inmueble cesó y que en los actuales momentos mantiene dialogo conciliatorio para solventar la situación, y que toda vía el presunto agraviado no ha acudido a la instancia judicial para solicitar la prorroga legal.

Al efectuarse un estudio de las normas invocadas por el presunto agraviado, nos damos cuenta que se trata de violaciones de normas legales contenida en el Código Civil y en la Ley Especial denominada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual tiene por objeto regular todas las relaciones arrendaticias que se sucedan en lo referente a inmueble urbano o suburbano y que estos derechos de los arrendatarios son irrenunciables conforme lo establece el Artículo 7 de la citada ley. Además nos establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que los propietarios y administradores de inmueble están obligados a mantener y conservarlo en buen estado para que el arrendatario ejerza su derecho de goce y disfrute (Artículo 12).

El Artículo 33 al 34 de la citada Ley Especial de Arrendamiento establece que toda demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenida en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía (Lo subrayado y la negrilla pertenece a la sentencia).

De manera que esta Ley Especial regula todas estas instituciones jurídicas y pretensiones que pueden ser ejercidas por el arrendador y el arrendatario que celebren contrato de arrendamiento, ya sea en forma escrita o verbal pero que sea a tiempo indeterminado para poder solicitar el desalojo, siempre que la fundamente en las causales contenidas en el Artículo 34, y en el parágrafo primero le ordena al juez cuando declare con lugar la demanda de desalojo, que deberá conceder la prorroga legal y los Artículo 35, 38, 42 y 51 de la citada ley nos establece el procedimiento judicial a seguirse y entre una de esas figuras está la prorroga legal, la preferencia ofertiva, el retracto legal arrendaticio y el pago por consignación, el solicitante del Amparo en forma reiterada ha señalado que acude a esta vía extraordinaria de tutela constitucional para que se le otorgue la prorroga legal, porque tiene en el inmueble arrendado cinco (05) años, la cual a todas luces resulta improcedente en virtud que el A.C. no es la vía idónea para reclamar violaciones de normas legales contenida en el Código Civil y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31/05/2000, que señaló lo siguiente:

“en este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricti sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”

La tutela reforza.d.A.C. es un mecanismo extraordinario de protección de derechos y garantías constitucionales, cuando han sido violados el juez está facultado para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y la pretensión que ejerce el solicitante tiene toda las características de una vía ordinaria que tiene un procedimiento breve para que se discuta esos derechos materiales o sustanciales, así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21/07/2003, al señalar:

“Por otra parte, observa igualmente la Sala, que en el presente caso a la reparabilidad de la supuesta lesión constitucional se aviene la inadmisibilidad del Amparo por existir vías judiciales ordinarias para impugnar. En efecto, el mecanismo o remedio procesal para dirimir el incumplimiento de un contrato civil de uso o de arrendamiento, no es la vía del Amparo, sino el juicio pertinente de cumplimiento en la jurisdicción civil ordinaria”

De lo expuesto se evidencia palpablemente, que el solicitante del A.C. tiene otras vías o medios procesales ordinarios, para hacer valer sus derechos o tutela judicial efectiva, pero el A.C. no es el mecanismo conducente para debatir derechos sustantivos o materiales que están consagrados en la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario, en la cual se aplica un procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y es en éste donde se deberán ventilar todo lo referente al incumplimiento o cumplimiento del contrato de arrendamiento. Así se decide.

Sin embargo en la audiencia oral y pública, el presunto agraviado presentó dos tomas fotográficas del inmueble y del local que él tiene arrendado, y donde funciona la firma unipersonal denominada “Variedades Don Marcos”, las cuales no se encuentran certificadas por un Juez de la República y no tienen valor probatorio que le otorgan los Artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, pero al juez constitucional según sentencia de la Sala Constitucional le ha estado otorgando amplio poder para prevenir conductas de alguna de las partes, que en un futuro pudiera efectivamente menoscabar o violar derechos y garantías constitucionales, tal como lo pretendía hacer el presunto agraviante en demoler un inmueble donde existe una persona gozando de un local comercial mediante un contrato de arrendamiento, donde está obligado según la ley a garantizar el uso, goce, mantenimiento y conservación de la cosa dada en arrendamiento, para que no vaya a ser objeto de una demanda de daños y perjuicios, la cual según sentencia de la Sala Constitucional del 03/04/2003, ha establecido que la reparación de los daños ocasionados a la accionante a consecuencia del acto impugnado, forma parte de la potestad que le es atribuida al juez ordinario, no al juez constitucional.

Es por lo que se le recomienda que esa entrada principal del inmueble que fue demolida, debe ser protegida para evitar futuros daños al arrendador.

En consecuencia y en virtud que en los autos no está demostrada la violación de un derecho o garantía constitucional al solicitante del Amparo, que exige cumplimiento de contrato de arrendamiento, es por lo que se declara inadmisible, porque no existe ninguna violación o amenaza inminente de una garantía o derecho constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano M.A.C.M. contra el ciudadano R.S.D., por no existir violación de derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas, en virtud que la acción de Amparo interpuesta no era temeraria, ya que esos derechos pueden ser tutelados mediante las vías ordinarias correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil seis (26/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m.

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