Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADO: B.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.222, domiciliado en la Parroquia San P.d.R., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: E.E.G.M., titular de la cédula de identidad

N° V-15.241.519 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°

159.906.

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado

Táchira.

MOTIVO: Acción de A.C.. (Apelación a decisión de

fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.A.V.R., manifestando actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano B.M.M., parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La acción de amparo fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2015, por el ciudadano B.M.M., asistido por el abogado F.A.V.R., aduciendo que le fueron violados flagrantemente los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Juzgado de Municipio admitió en fecha 10 de noviembre de 2014 la querella interdictal como inspección judicial, y mediante decisión definitiva prohibió la continuación de una pared de ladrillo y lo condenó a demoler una pared y una columna de concreto, obra realizada hace más de cuatro años. Fundamentó la acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la violación del orden constitucional y de los derechos y garantías constitucionales denunciados.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de a.c. objeto del mismo fue dictada en fecha 27 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 27 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró in limine litis la inadmisibilidad de la acción de a.c., por haber operado la caducidad para su interposición al haber transcurrido más de seis meses del acto lesivo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El ciudadano B.M.M., asistido de abogado, interpone acción de a.c. contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que el Tribunal de Municipio admitió en fecha 10 de noviembre de 2014 la querella interdictal como una inspección judicial, y mediante decisión definitiva prohibió la continuación de una pared de ladrillo y lo condenó a demoler una pared y una columna de concreto, obra realizada hace más de cuatro años. Que en esa sentencia se condena al querellado sin cumplir los requisitos establecidos que debe tener una sentencia emanada de un Tribunal de la República, como son expresar las razones de derecho que condujeron al dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia. Que esto no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y concreción de mandatos que deben ser expresados en el acto. Que conforme a las razones intrínsecas propias de la sentencia, allí se estableció que en la misma inspección judicial se condenó por un cambio de procedimiento o interdicto de obra nueva, a obligar al querellado a paralizar la ejecución de una pared culminada en el año 2010 y demoler otra pared, subvirtiendo la norma procesal y violando el debido proceso. Solicita al tribunal constitucional la reposición de la causa al estado de anular los actos del proceso para el momento de realizar la inspección judicial.

Aduce que nunca fue citado ni notificado; que se enteró que tenía una querella en su contra sólo al tener sentencia definitiva, cuando conoció que había sido condenado por el tribunal agraviante y por ello solicita ser amparado por el tribunal constitucional, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el tribunal de la cognición no debe ser, a su entender, un convidado de piedra sino el director del proceso y velar por la aplicación de la verdadera justicia; no estar al margen de la realidad de las cosas. Manifiesta que al revisar el expediente 3914/14, se verifica sin mucho esfuerzo que el tribunal presuntamente agraviante decide con lugar una decisión de inspección judicial (interdicto de obra nueva), lo cual resulta inaudito e inexcusable, además de considerar que el tribunal constitucional debe declarar la violación al debido proceso.

Manifiesta que el tribunal, al tomar la decisión en su contra, le trae severas consecuencias económicas a él y a su familia al incurrir en un acto de lesivo a su integridad y estabilidad como propietario, pues necesitó ejercer ese derecho. Que con esa conducta el tribunal está haciendo nugatorios sus derechos constitucionales y no aplica una correcta administración de justicia. Dentro de la enumeración de los hechos lesivos, añade una sentencia condenatoria donde el tribunal presuntamente agraviante, además de hacer una sentencia prescindiendo de la parte narrativa y motiva, la hace a mano y la suscriben no sólo el juez y el secretario del tribunal, sino también los abogados de la parte querellante y el experto. Que a su entender, ellos no tienen por qué estar suscribiendo una sentencia o avalando un documento público de la naturaleza de una decisión donde se condena al querellado, pues evidentemente hay una flagrante violación al debido proceso.

Denuncia, también, la violación a la competencia funcional debido a que considera que el tribunal competente para conocer los asuntos relativos a los interdictos, debe ser un tribunal de primera instancia con competencia en materia civil, por lo que solicita la nulidad absoluta del proceso interdictal llevado en su contra.

Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señala que la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 constitucionales obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles; y en el presente caso, en virtud de los razonamientos expuestos puede colegirse que el tribunal de mérito de la causa ha incurrido en una violación flagrante del orden constitucional, por cuanto ha infringido derechos y garantías constitucionales resumidos en dictar una sentencia condenatoria sin llevar el procedimiento por el proceso establecido en las leyes y jurisprudencia y no fundamentar una decisión judicial.

Pide se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por violación del orden constitucional y de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados; que sea declarado el cese inmediato de la ejecución de paralizar una supuesta obra nueva que hace muchos años fue terminada; que se anule la decisión de demoler parte de su propiedad y se ordene al precitado tribunal anular todos los actos del proceso inclusive el auto admisión.

V

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Examinadas como han sido las actas procesales observa esta alzada de la diligencia de fecha 1° de febrero de 2016, corriente al folio 73, que el recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue interpuesto por el abogado F.A.V.R., arrogándose el carácter de apoderado judicial del accionante en a.B.M.M., conforme al poder apud acta que riela al folio 53.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. (Resaltado propio).

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa que las partes pueden otorgar poder apud acta a un profesional del derecho, el cual queda constituido como apoderado para actuar dentro del proceso correspondiente conforme a las facultades que le fueren conferidas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 274 de fecha 05 de abril de 2013 estableció lo siguiente:

Adicionalmente, el mencionado abogado señaló que se encuentra facultado para actuar en base a un poder apud acta que le fue otorgado en los expedientes 4177 y 4178 (nomenclatura del Juzgado Superior); en relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 1561 del 10 de noviembre de 2009, (Caso: G.M.G.V.), de la manera siguiente:

“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de a.c. no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un p.d.a. constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de A.C. autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.

Lo anterior, fue ratificado por esta Sala mediante sentencia N° 263 del 16 de abril 2010 (caso: G.E.V.M.) en la que dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. Cabe destacar que la demanda de a.c. comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido…”.

De lo expuesto se desprende entonces, la falta de validez de los instrumentos (poder especial y poder apud acta otorgados en otros juicios) utilizados para incoar la presente acción de a.c., razón por la cual, se considera como inadmisible la misma, debido a la irreal representación que el abogado se atribuye, ello en base a lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

(Exp. 12-0991)

Conforme a lo expuesto, se aprecia del referido poder apud acta corriente al folio 53 que el mismo fue otorgado en fecha 8 de diciembre de 2014 por el ciudadano B.M.M. al abogado F.A.V.R., en el expediente principal contentivo del interdicto de obra nueva, con el cual quedó facultado para actuar exclusivamente en dicha causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil

En consecuencia, al no estar acreditado el profesional del derecho F.A.V.R. para actuar en el presente amparo, resulta forzoso para esta jueza constitucional declarar inadmisible la apelación interpuesta por éste mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2016, arrogándose la representación judicial del accionante en amparo según el referido poder apud acta; debiendo revocarse el auto de fecha 2 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que oyó la referida apelación en un solo efecto. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado F.A.V.R. mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2016, arrogándose el carácter de apoderado judicial del accionante B.M.M.. En consecuencia, queda REVOCADO el auto de fecha 2 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó la referida apelación en un solo efecto.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental, en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02.20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6924

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